Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : RP31-N-2012-000166

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: DESARROLLOS TURISTICOS GOLFO DE S.F., C.A, representada por su presidente M.R.J., asistido por el abogado en ejercicio G.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.279.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 170-05, correspondiente al expediente Nº 021-05-06-00176, de fecha 01-09-2005, del procedimiento De Reenganche Y Pago De Salarios Caídos que intento el ciudadano F.O.H. en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL LAS PALMERAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

Recibido como fue la presente causa proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo del recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil HOTEL LAS PALMERAS, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 170-05, correspondiente al expediente Nº 021-05-06-00176, de fecha 01-09-2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE, en la cual declaro CON LUGAR el procedimiento De Reenganche Y Pago De Salarios Caídos que intento el ciudadano F.O.H. en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL LAS PALMERAS; este tribunal le dio entrada en fecha 18/04/2012, mediante auto que corre inserto al folio 253. Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y Juramentada como JUEZA TITULAR DE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL, en fecha 25 de octubre de 2006, por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa.

De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 15-02-2006, la Sociedad Mercantil HOTEL LAS PALMERAS interpuso RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, por ante el Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región nor-oriental, de Barcelona en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 170-05, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA, ESTADO SUCRE, en la cual declaro CON LUGAR el procedimiento De Reenganche Y Pago De Salarios Caídos, que intento el ciudadano F.O.H. en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL LAS PALMERAS.

En fecha 15/02/2006, el Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región Nor-oriental, de Barcelona, recibe escrito de demanda

Por nulidad, en fecha 22/02/2006, el mencionado tribunal Admite el recurso y se libran las respectivas notificaciones, en fecha 08/10/2009, se recibe un escrito por parte de la abogada J.F., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda Del Ministerio Publico escrito en la cual solicita la perención de la instancia, la cual riela del folio 222 al 230.

En fecha 28 de abril de 2011, la presente causa es remitido a través de oficio No. 0089, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien lo recibe en fecha 12/01/2012, en fecha 25/01/2012, el mencionado tribunal dicta sentencia, conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, la cual riela del folio 236 al 248, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral De Cumaná, en fecha 02-04-2012, y recibido por este tribunal en fecha 18/04/2012, cuyo auto riela al folio 253.

Ahora bien, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio vinculante, mediante el cual establece una interpretación de los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2010, de la cual se transcribe los siguientes extractos:

Omissis…Con este criterio la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro de interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. Omissis…

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del M.T., precisó lo siguiente:

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide

. (Subrayado del fallo citado y resaltado del Tribunal).

En la sentencia parcialmente trascrita, la Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

a) En aquellas causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas, de acuerdo al criterio anterior a la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la prenombrada Sala.

b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la mencionada sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales

.

De lo antes trascrito, interpreta esta operadora de justicia que la competencia delegada a los Tribunales Laborales por la Sala Constitucional en fecha 23-09-2010 y 18/03/2011, fueron otorgada en razón de ser estos juzgados los más idóneos para ejercer la tutela judicial efectiva en aquellos actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que involucren la estabilidad del trabajo o el derecho laboral, con el propósito que se garanticen como hecho social y por mandato constitucional, mediante un juez natural para la resolución de los recursos contra aquellos actos administrativos que impliquen derechos e intereses de los laborantes, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios posteriores que se generen en el curso del proceso; agregando que la perpetuación del fuero competencial, se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que se menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió en fecha 08/10/2009, en la que se recibe un escrito por parte de la abogada J.F., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda Del Ministerio Publico escrito en la cual solicita la perención de la instancia, en razon a que la presente causa se evidencia la inactividad del proceso por mas de un (01) año, sin haberse celebrado el acto de informe, señalando que ha operadfo la perencion de la instancia, por inactividad procesalñ indicada, cuyo escrito riela del folio 222 al 229, del presente expediente; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso procesal, como lo señalo la representación fiscal, es forzoso para este Tribunal declarar la Perención De La Instancia…”.

Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Al respecto, señalar este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.

De la norma transcrita se observa que a los fines de verificarse la perención en el procedimiento, es necesario que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, antes de la sentencia, en cuyo caso podrá el Tribunal declararla aún de oficio, dado su carácter de orden público.

Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la instancia por falta de impulso procesal, Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente. Cúmplase

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR:

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIA;

Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

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