Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteSamil Edrei López Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de diciembre de 2009

199° y 150°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ASOCIACIÓN CIVIL “O.C.V. E.Z. TURMERO”, ASOCIACIÓN CIVIL NUESTRA REALIDAD”, ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT “VALLE LAIREN”, ASOCIACIÓN COOPERATIVA “MI HOGAR FELIZ 024004, ASOCIACIÓN CIVIL “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT “O.C.V.I. LA CASA DE MIS SUEÑOS, ASOCIACIÓN CIVIL “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT EL SAMAN 40”, “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.I.V.H. 14 DE JUNIO”, ASOCIACIÓN CIVIL “COMITÉ INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT EL PARAÍSO DE MARIÑO, ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT “O.C.I.V.H. COSTA AZUL”, “ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA O.C.V. 27 DE FEBRERO, ASOCIACIÓN CIVIL “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT VALLE DE BERACA.

ABOGADO ASISTENTE: Abog. SUAHIL L.H.. Inpreabogado

N° 102.501

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDESA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: 41.102

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Con fuerza de Definitiva)

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, provenientes del Tribunal Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por solicitud de A.C. interpuesta, por la ASOCIACIÓN CIVIL “O.C.V. E.Z. TURMERO”, ASOCIACIÓN CIVIL NUESTRA REALIDAD”, ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT “VALLE LAIREN”, ASOCIACIÓN COOPERATIVA “MI HOGAR FELIZ 024004, ASOCIACIÓN CIVIL “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT “O.C.V.I. LA CASA DE MIS SUEÑOS, ASOCIACIÓN CIVIL “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT EL SAMAN 40”, “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.I.V.H. 14 DE JUNIO”, ASOCIACIÓN CIVIL “COMITÉ INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT EL PARAÍSO DE MARIÑO, ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT “O.C.I.V.H. COSTA AZUL”, “ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA O.C.V. 27 DE FEBRERO, ASOCIACIÓN CIVIL “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT VALLE DE BERACA., representadas por los ciudadanos J.C.H.D., M.D.R.V.P., A.M.B.M., C.C.A.Q., O.R.V.G., L.H.A.G., L.M.G.D.V., Z.C.G., M.D.C.L., Z.M.P.A., S.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.726.016, V-5.273.078, V-8.626.948, V-9.431.685, V-7.251.016, V-9.694.762, V-8.575.264, V-7.437.746, V-5.115.529, 14.860.559, V-13.646.280, respectivamente, asistidos por la abogado SUAHIL L.H., Inpreabogado No. 102.501, en contra de la Alcaldesa del Municipio S.M., ciudadana T.G., Igualmente en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009 se le dio entrada en este Tribunal a las presentes actuaciones contentivas de la acción de a.c., y se le asignó el número de expediente 41.102 (nomenclatura interna del tribunal).

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para admitir o no la presente acción de a.c. este tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

En resumen alegan los accionantes del amparo en su escrito, lo siguiente:

“…en fecha 14 de noviembre de 2008, el ciudadano F.J.G.C., en su condición de ALCALDE del Municipio S.M.d.E.A., procedió a darnos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable una parcela de terreno de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (153.600,00M2), ES DECIR (15.36 has) ubicado en la Prolongación de la Avenida Ribas S/N°, Parroquia Capital, Casco de Turmero, Municipio M.d.E.A., según consta de documento autenticados en la misma fecha por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, anotado bajo el N° 50, tomo 171 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria que consigno marcado “A”. (…). El hecho es, que una vez efectuado el cambio de gestión administrativa en la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., la Ciudadana Alcaldesa T.C.G.G., se a ocupado de actuar en contra de nuestro derecho constitucional de propiedad, metiendo a la Policía Municipal para impedir nuestro ingreso a la parcela de terreno que mencionamos o el de nuestros asociados haciendo mediciones y poniendo estacas en la terrazas que hemos construido con dinero proveniente de los asociados de nuestra representada, tal como se evidencia de contratos y recibos de pago que se efectuaron a favor de la empresa que se anexa marcado “E”, en la cual se evidencia una inversión de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00); (…). Han realizado eventos de naturaleza política sin la autorización de las propietarias del terreno, nuestras representadas, tal fue el caso de la convocatoria por radio que efectuó la ciudadana Alcaldesa para una asamblea de ciudadanos en el terreno de la hacienda el níspero por la emisora radio Apolo, celebrada efectivamente el 07 de Octubre de 2009, en la cual le expresamos abierta y públicamente nuestro interés en la obtención de la ficha catastral y exigimos nuestro derecho de propiedad; sin embargo la Alcaldesa del Municipio S.M., a hecho caso omiso a nuestras exigencias, y expresado continuamente a través de los medios de comunicación escritos que nuestros terrenos es de tenencia Municipal y que fue ocupado ilegalmente por las OCV’s y por lo tanto debemos ponerlo a la orden de la Alcaldía para que se ejecuten proyectos de urbanismos ordenados por el Gobierno Nacional. (…). Pasando por encima, en evidente abuso de poder de nuestros derechos como propietarios del terreno la hacienda El Níspero, y utilizando nuestro terreno que es de propiedad privada, como si el mismo fuera terreno del Municipio, tal como lo señala en sus declaraciones, habiendo sido la misma Alcaldía quien se desprendió de la propiedad por un acto valido como fue la venta del terreno que hizo en fecha 14 de Noviembre de 2008, ya mencionada a favor de nuestra representada. (…). Cuestión que se evidencio el día 20 de Noviembre del 2009 que, sin autorización ni previa autorización a nuestra representada en su carácter de propietarias del terreno de marras, ingresan a nuestra propiedad maquinarias pesadas de construcción, bajo la protección de la Policía Municipal tal como se evidencia de registro fotográfico que consigno marcado “M”, en siete (7) folios, con la finalidad de ejecutar un supuesto urbanismo sobre nuestras terrazas, utilizando nuestras cajuelas de vialidad, las cuales fueron construidas por nuestra representada para la construcción de nuestro proyecto de vivienda, que comprende la solución habitacional de 1.340 familias, debidamente inscritas como asociados en las diferentes urbanizaciones de viviendas que somos propietarias del terreno. (…). Por otro lado el día 1ero de Diciembre de 2009, solicitamos por ante la Notaria Publica de Turmero una inspección extra Judicial con la finalidad de dejar constancia con fe publica de la intromisión y del despojo de hecho, que ha efectuado la Alcaldía de Mariño al ejercer acciones posesorias sobre un bien que es de propiedad privada, por haberlo enajenado nuestra representada; así como el inminente riesgo que se encuentra la integridad de la obra de construcción iniciada por nosotros. (…). Es mas ciudadano Juez al alcaldía de Mariño sin potestad, cualidad ni respaldo legal de ninguna especie y violando el derecho constitucional de la propiedad cedió y autorizo al Ministerio del Poder Popular para las obras publicas y vivienda, para meter una maquinaria pesada de construcción que quedo identificada en la susodicha inspección, sin cumplir con ningún lineamiento legal, al menospreciar nuestro derecho de propiedad el cual ellos mismos nos concedieron al vendernos el terreno y actuando por tal motivo al margen de la constitución, la ley e incluso las normas de derechos internacionales. (…).

Se ha violentado flagrantemente el artículo 115 de la constitución nacional el cual textualmente reza “se garantiza el derecho de propiedad. Toda PERSONA TIENE DERECHO AL USO, GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICIÓN DE SUS BIENES, (…).

Es así que desde el mismo momento que los funcionarios de la Alcaldía de marra se han dado la tarea de declarar públicamente ante la prensa y demás medios de comunicación e incluso de forma directa a nuestra persona, de que, “NO OTORGARAN NINGUNA FICHA CATASTRAL”, ESTÁN VIOLANDO UNA VEZ MAS NUESTRO DRERCHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD, ya que sin dichas fichas o cedulas catastral, es imposible efectuar el registro de nuestro documento de compra venta, otorgado por esa misma Alcaldía.

Se ha violado el articulo 82 de la carta magna, el cual establece. “toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el estado en todos sus ámbitos.

El estado dará prioridad a las familias y garantizara los medios para que estas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Es mas que obvio ciudadano Juez, que si la famosa Alcaldía de Mariño, pretende sustituir con un “proyecto” para 480 viviendas, en lugar de 1.340, que es nuestro proyecto y compromiso original con nuestros asociados, esta violando flagrantemente el derecho a la vivienda digna de OCHOCIENTAS SESENTA (860) FAMILIAS que quedarían fuera del derecho al goce y disfrute de una vivienda digna; o sea, si calculamos un promedio de 6 personas por grupo familiar, estaríamos en presencia de CINCO MIL CIENTO SESENTA PERSONAS (5.160), QUE QUEDARÍAN SIN TECHO, todo porque la ciudadana alcaldesa ya plenamente identificada, en forma arbitraria, brutal e INCONSTITUCIONAL, pretenden salvaguardar sus intereses políticos, en contra de nuestros intereses como ciudadanos acreedores del derecho de propiedad y por ende el derecho a nuestras viviendas dignas, tal y como establece nuestra constitución nacional…).

(…Es por las razones de hecho y derecho ciudadano Juez que acudimos ante su competente autoridad, para que SE NOS AMPARE EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA PROPIEDAD DE UNA VIVIENDA DIGNA CONTEMPLADA EN LOS ARTÍCULOS 115 Y 82 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los cuales han sido y continúan hasta el presente siendo violados por la alcaldesa del Municipio S.M., ciudadana T.G., en representación de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A. a que CESE LA ACTUACIONES DE HECHO QUE HA EFECTUADO HASTA LOS ACTUALES MOMENTOS, LAS CUALES CONSTITUYEN ACTOS DE CONFISCACIÓN DE HECHOS DEL TERRENO PERTENECIENTE A NUESTRA REPRESENTADA, tales como atribuirse a la propiedad que ya no tienes, así como propiedades posesorias que constituyen actos descarados de desconocimiento de nuestro derecho constitucional de propiedad; así mismo que tanto su persona, como de los funcionarios mencionados supra (…) CESEN EN LAS INTERFERENCIAS Y NEGATIVAS DE HECHO QUE HAN VENIDO EJERCIENDO PARA IMPEDIR QUE LA DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL OTORGUE LA CEDULA CATASTRAL PERTINENTE A NUESTRA REPRESENTADA, la cual es requisito esencial para poder registrar la documentación de la propiedad de las personas jurídicas que representaban. Pedimos igualmente que se reviertan la cesión del terreno de nuestra propiedad que efectuara de manera inconstitucional e ilegal, sin ningún tipo de cualidad ni sustento, la Alcaldía del Municipio Mariño al Ministerio de Poder Popular para las Obras Publicas y viviendas, y como consecuencia de ello se ordene el retiro inmediato de las maquinarias pesadas que se encuentran en el inmueble propiedad de nuestra representada y que en forma inminente comenzara a destruir la las terrazas que fueran construidas en el desarrollo de nuestro proyecto urbanístico con dinero de nuestro asociado y que tiene un valor aproximado de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES. Pedimos también a dicha Alcaldía que se abstenga de continuar impidiéndonos el acceso del terreno de nuestra representada, coartándonos en el uso y disfrute del mismo violando una vez mas el derecho de propiedad…)

Vistos los términos de la pretensión de Amparo se procede a la revisión respectiva en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, concretamente la causal prevista en el numeral 5 del referido artículo y encontramos, que los hechos delatados, no constituyen materia que deba tratarse por la vía espacialísima de la Acción Constitucional, por cuanto el accionante tiene a su alcance vías legales y procesales expeditas para resolver esta situación que plantea; esto es, no se permite la utilización espacialísima del A.C. para resolver problemas o controversias domesticas que a todas luces deben ser sometidas a control legal por vía de jurisdicción ordinaria.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene un criterio reiterado y sostenido en cuanto a la inadmisibilidad de las solicitudes de amparo, y en tal sentido ha dispuesto: que será inadmisible la acción de amparo interpuesta ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, así tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005 donde se estableció que:

Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de a.c. que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión. Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

.

Por ello, al constatar esta Sala que el accionante contaba con otros recursos judiciales idóneos, como la acción reivindicatoria y los interdictos posesorios o restitutorios, para reclamar su derecho de propiedad, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se declara.” (Subrayados nuestros)

En efecto el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. El anterior criterio jurisprudencial ya había sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso J.Á.G. y otros, en la que se expresó:

...la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (Omisis).

...De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

. (Negritas nuestras).

|En efecto aprecia quien juzga, que los accionantes en a.C., cuentan con la acción interdictal, que es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión, entre los cuales podemos enumerar la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, habitación, prenda o anticresis. Ahora bien en el interdicto restitutorio, el pronunciamiento que se exige al tribunal, está dirigido a que se reintegre la posesión pérdida por el querellante, la desposesión o despojo debe haber sido consumado por vías de hecho de fuerza o clandestinidad contra las personas o contra las cosas mismas. Y serán actos de despojo la demolición o destrucción de edificios, de diques, de paredes de cercas, de setos, la destrucción o mudamiento de linderos, la expulsión de un colono para poner otro, la construcción o siembras en suelo ajeno, cegar o cerrar de firme un canal de aguas corrientes o una cloacas o cañería de desagüe de un predio dominante, y todo otro acto por el cual se nos quite, se nos prive de una cosa que poseemos o un derecho real de cuyo uso gozamos; y bien sean delictuosos, bien no lo sean, con tal que sean violentos o arbitrarios, capaces de ameritar una condenatoria en daños y perjuicios, a más de la desposesión que causan.

Debe indefectiblemente el accionante agotar la vía ordinaria, y ejercer los recursos ordinarios que establece la ley para las defensa de sus derechos en lugar de intentar la acción de a.c. que tiene el carácter de extraordinaria con relación a los demás remedios procesales, ya que para su admisibilidad se requiere que no exista otro medio procesal adecuado, porque de lo contrario se pondría en riesgo de extinción o reducción a su mínima expresión del resto de los mecanismos judiciales previstos en la ley.

Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, y siendo que es obligación de este Tribunal revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, apreciándose, que el recurrente no cumplió con estas obligaciones, por lo que concluye este Tribunal, que la presente acción de a.c. es inadmisible, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción, razón por la a juicio y criterio de este Juzgador, la acción propuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, Impartiendo Justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de A.C., incoada, por la ASOCIACIÓN CIVIL “O.C.V. E.Z. TURMERO”, ASOCIACIÓN CIVIL NUESTRA REALIDAD”, ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT “VALLE LAIREN”, ASOCIACIÓN COOPERATIVA “MI HOGAR FELIZ 024004, ASOCIACIÓN CIVIL “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT “O.C.V.I. LA CASA DE MIS SUEÑOS, ASOCIACIÓN CIVIL “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT EL SAMAN 40”, “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.I.V.H. 14 DE JUNIO”, ASOCIACIÓN CIVIL “COMITÉ INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT EL PARAÍSO DE MARIÑO, ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT “O.C.I.V.H. COSTA AZUL”, “ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA O.C.V. 27 DE FEBRERO, ASOCIACIÓN CIVIL “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT VALLE DE BERACA., representadas por los ciudadanos J.C.H.D., M.D.R.V.P., A.M.B.M., C.C.A.Q., O.R.V.G., L.H.A.G., L.M.G.D.V., Z.C.G., M.D.C.L., Z.M.P.A., S.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.726.016, V-5.273.078, V-8.626.948, V-9.431.685,

V-7.251.016, V-9.694.762, V-8.575.264, V-7.437.746, V-5.115.529, 14.860.559, V-13.646.280, respectivamente, asistidos por la abogado SUAHIL L.H., Inpreabogado No. 102.501, en contra de la Alcaldesa del Municipio S.M., ciudadana T.G., en representación de la Alcaldía del Municipio S.M..

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (08-12-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL E.L.C..

LA SECRETARIA,

Abog. LUISAURA M. GURLINO M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

Abog. LUISAURA M. GURLINO M.

Exp. 41.102

SELC/lg/av

Máquina 2

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