Decisión nº 578 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 17427

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: A.J.D.T.S. Y BELKYZ J.B.D.T.

Abogada Asistentes: MARIA CARRASQUERO Y M.N.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos A.J.D.T.S. Y BELKYZ J.B.D.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.548.426 y V- 9.397.372 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por los abogados en ejercicio MARIA CARRASQUERO Y M.N., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.596 y 51.756, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Junio de mil novecientos y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 147; que desde el mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil diez (2010), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos A.J.D.T.S. Y BELKYZ J.B.D.T..

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la p.p. y la responsabilidad de crianza de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de las niñas será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas, en horas hábiles, previo acuerdo con la progenitora, los días y horas que no interfieran con sus estudios, labores escolares, y horas de descanso; igualmente si alguna de las hijas quisiera quedarse a dormir con su progenitor podrá hacerlo, siempre y cuando se participe a la progenitora y además, tomando en cuenta que no sean alteradas las actividades escolares de ninguna de sus hijas; las vacaciones serán compartidas exactamente a la mitad; para la época decembrina, los días 24, 25 y 31 de Diciembre, así como el primero de Enero de cada año, serán compartidos de forma alternada por ambos progenitores, de mutuo acuerdo. Otras fechas especiales como carnaval, semana santa, entre otras, serán compartidas de forma alternada y de mutuo acuerdo entre ambos progenitores; por cuanto las vacaciones serán compartidas, cada progenitor que este haciendo uso de su derecho deberá correr con los gastos que se ocasionen en función del goce efectivo de estas; de igual manera, ambos progenitores se comprometen a brindarle a sus hijos no solo la protección material si no también la protección moral y social y a continuar profesando sentimientos de afecto, de cariño, disciplinarios necesarios en esta etapa de niñez. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales; los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01340449674491028888 del Banco Banesco a nombre de la progenitora; los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes; también son por cuenta del progenitor, la vestimenta, zapatos, juguetes, regalos de cumpleaños y por motivos navideños, uniformes escolares, útiles y materiales de educación, transporte escolar, inscripciones y mensualidades de los respectivos colegios, instituciones y/o universidades en las que estudien sus hijas; asimismo serán por cuenta del progenitor; los gastos médicos de sus hijas, los cuales serán cubiertos por el mismo a través de los servicios médicos que presta el Instituto de Previsión de los Profesores de la Universidad del Zulia; de igual manera se compromete a consignar para la época de diciembre, adicional a la pensión de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) a los fines de cubrir las necesidades de sus hijas propias de la época decembrina; dichos montos o pensión arriba señalados serán incrementados anualmente por el progenitor según su capacidad económica, las necesidades de los niños y el índice de inflación. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos A.J.D.T.S. Y BELKYZ J.B.D.T., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Junio de mil novecientos y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 147, expedida por la misma.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

P.P.: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos A.J.D.T.S. Y BELKYZ J.B.D.T..

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos A.J.D.T.S. Y BELKYZ J.B.D.T..

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana BELKYZ J.B.D.T..

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijas, en horas hábiles, previo acuerdo con la progenitora, los días y horas que no interfieran con sus estudios, labores escolares, y horas de descanso; igualmente si alguna de las hijas quisiera quedarse a dormir con su progenitor podrá hacerlo, siempre y cuando se participe a la progenitora y además, tomando en cuenta que no sean alteradas las actividades escolares de ninguna de sus hijas; las vacaciones serán compartidas exactamente a la mitad; para la época decembrina, los días 24, 25 y 31 de Diciembre, así como el primero de Enero de cada año, serán compartidos de forma alternada por ambos progenitores, de mutuo acuerdo. Otras fechas especiales como carnaval, semana santa, entre otras, serán compartidas de forma alternada y de mutuo acuerdo entre ambos progenitores; por cuanto las vacaciones serán compartidas, cada progenitor que este haciendo uso de su derecho deberá correr con los gastos que se ocasionen en función del goce efectivo de estas; de igual manera, ambos progenitores se comprometen a brindarle a sus hijos no solo la protección material si no también la protección moral y social y a continuar profesando sentimientos de afecto, de cariño, disciplinarios necesarios en esta etapa de niñez.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales; los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01340449674491028888 del Banco Banesco a nombre de la progenitora; los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes; también son por cuenta del progenitor, la vestimenta, zapatos, juguetes, regalos de cumpleaños y por motivos navideños, uniformes escolares, útiles y materiales de educación, transporte escolar, inscripciones y mensualidades de los respectivos colegios, instituciones y/o universidades en las que estudien sus hijas; asimismo serán por cuenta del progenitor; los gastos médicos de sus hijas, los cuales serán cubiertos por el mismo a través de los servicios médicos que presta el Instituto de Previsión de los Profesores de la Universidad del Zulia; de igual manera se compromete a consignar para la época de diciembre, adicional a la pensión de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) a los fines de cubrir las necesidades de sus hijas propias de la época decembrina; dichos montos o pensión arriba señalados serán incrementados anualmente por el progenitor según su capacidad económica, las necesidades de los niños y el índice de inflación.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

Dra. I.H.P.

LA SECRETARIA,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 09:40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 578. La Secretaria.-

Exp. 17427

IHP/ag*.

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