Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 23.193

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

201° y 152°

PRESUNTA AGRAVIADA: M.P.S..

PRESUNTO AGRAVIANTE: M.B.R., EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL Y RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

NARRATIVA

El procedimiento que da lugar a la presente acción de A.C., se inició mediante formal escrito incoado por la ciudadana M.D.C.P.S., venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, Mención Biología, Doctorado en Estadística Multivariante Aplicada, titular de la cédula de identidad N° V.-8.045.172, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio P.J.P.R., titular de la cédula de identidad número V.- 8.027.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.613, en contra del ciudadano M.B.R., en su carácter de Representante Legal y Rector de la Universidad de Los Andes y Presidente del C.U. de la Universidad de Los Andes, correspondiéndole por Distribución a este Juzgado, según de evidencia de nota de recibo de fecha 13 de enero de 2012 (folio 19).

Al folio 103, por auto de fecha 13 de enero de 2012, este Tribunal le dio entrada bajo el N° 23.193 y por auto separado resolvería lo conducente sobre su admisión.

Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si es competente para conocer de la presente Acción de A.C. en los siguientes términos:

MOTIVA

I

DEL ESCRITO DE A.C.

La ciudadana M.D.C.P.S., debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.J.P.R., interpuso acción de A.C. en los siguientes términos:

• Que en su carácter y con el interés constitucional como participante en el CONCURSO DE OPOSICIÓN para el cargo de Instructor en el Área de Metodología de la Investigación y Técnicas de Estudio de la Escuela de Geografía de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes, y PROFESORA CONTRATADA EN EL ÁREA OBJETO DE CONCURSO, desde el primero de febrero de dos mil ocho (01/02/2008), hasta la celebración del segundo concurso, en un todo de acuerdo a la Resolución del C.U. de la Universidad de Los Andes, Nro. CU-1568/10, de fecha 04-10-2010, el cual se efectuó de manera írrita, por cuanto laboró para esa casa de estudios, como contratada.

• Que es el caso, que luego de haberse dejado sin efecto el primer concurso como consecuencia de su impugnación y posterior decisión del C.U. de la Universidad de Los Andes, se vuelve a convocar el referido concurso con los mismos vicios que adolecía y que fue la causa de su impugnación y otras posteriores.

• Que a los fines de coadyuvar al Juzgador para aclarar los hechos, consideró pertinente y útil establecer un cordón cronológico de la manera siguiente: 1) Que en fecha 18 de marzo de 2010, formalizó la inscripción con el título de Doctora en estadística Multivariante Aplicada, en el CONSURSO DE OPOSICIÓN en el ÁREA DE METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN Y TÉCNICAS DE ESTUDIO de la Escuela de Geografía de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes, para proveer 1 cargo de Instructor a Dedicación Exclusiva, consignando por ante Secretaría del Decanato de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales, el Currículum Vitae, los recaudos comprobatorios del mismo y demás documentos a que se refiere el artículo 18 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, literales a), b), e) y f), previa convocatoria realizada por la Secretaría de la Universidad de Los Andes, la cual agregó en copia fotostática simple marcada con la letra “A”.

• 2) Que en fecha 12 de abril de 2010, se inician las pruebas de credenciales a las que hace referencia el artículo 27 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (EPDI). 3) Que el día 14 de abril de 2010, se publican los resultados de la evaluación de rendimiento de los concursantes en estudios universitarios. De estos resultados disintieron según escrito de impugnación consignado por ante DECANO Y DEMÁS MIEMBROS DEL ILUSTRE C.D.F.D.C.F. Y AMBIENTALES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en fecha 28 de abril de 2010, el cual anexó marcado “B”.

• 4) Que el C.U. acordó en fecha 12 de julio de 2010 aprobar, acoger y hacer suyo el Informe de la Comisión Substanciadora, mediante Resolución N° CU-1330/10, el cual declaró con lugar los Recursos de Nulidad del Concurso por la violación del procedimiento establecido en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación.

• 5) Que en fecha 11 de noviembre de 2010, el C.U., en virtud a Escrito de Recurso de Reconsideración Interpuesto por el profesor D.G., en condición de Decano de esta facultad y el Profesor J.Q., como Jefe del Departamento de Geografía Humana, aprobó dejar sin efecto la Resolución N° CU-1330/10, de fecha 12-07-2010. Que en esa misma sesión del C.U. el profesor A.A., en su condición de Decano de la Facultad de Humanidades de la Universidad de Los Andes y miembro de este ilustre C.U., salva el voto ante esta decisión tomada por el C.U., considerando que el Informe de la Comisión Substanciadora, tuvo suficientes razones, argumentos jurídicos y elementos de juicio para tomar tal decisión ajustada a Derecho donde se admitió el recurso y se Declaró la Nulidad Absoluta del Concurso de Oposición, se ordenó reponer el Concurso al momento de realizar un nuevo llamado a Concurso, ajustándose a lo previsto en el EPDI (llamado que debe hacerse en las mismas condiciones del llamado a Concurso de Credenciales), que abnexó marcado “C”.

• 6) Que en fecha 27 de enero de 2011, la profesora Angnes Aldana consigna ante el C.d.E.d.G. de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes, en su condición de Representante Profesoral Principal, un voto salvado, relacionado con el Concurso de Oposición en el área de Metodología de la Investigación y Técnicas de Estudio, el cual anexó marcado “CH”.

• 7) Que igual situación se presentó con el Profesor L.L.S., representante profesoral al C.d.F.d.C.F. y Ambientales de la Universidad de Los Andes, en concordancia y en el mismo sentido del decano de Humanidades y la Profesora Representante ante el C.d.E., en fecha 11 de febrero de 2011 decide salvar el voto, en relación al nombramiento del Representante Profesoral por el C.d.F. para la reposición del Concurso de Oposición, el cual anexó marcado “D”.

• 8) Que en fecha 10 de febrero de 2011, la Secretaría de la Universidad de Los Andes, hace el llamado al nuevo Concurso de Oposición en el Área de Metodología de la Investigación y Técnicas de Estudio, de la Escuela de Geografía de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes y cuya inscripción culminó el 18 de febrero de 2011, con la misma denominación y sin haber cumplido los requisitos internos de la Universidad, el cual anexo marcado “E”.

• 9) Que en fecha 10 de marzo de 2011, según acuse de recibo, impugnó el nuevo Concurso por la reiterada violación a sus derechos constitucionales, anexo “F”. 10) Que en fecha 16 de marzo de 2011, se dirigió al ciudadano Decano y demás miembros del Consejo de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes, anexo marcado “G”, con la finalidad de comunicarles la razón de peso que la obliga a desistir de participar del mencionado Concurso y es que cursa ante esa instancia que ustedes representan, RECURSO DE IMPUGNACIÓN por ella introducido en contra del mencionado concurso, el día jueves 10 de marzo de 2011 a la 4:15 pm ante el decanato de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales.

• 11) Que recibió respuesta de la FACULTAD DE CIENCIAS FORESTALES Y AMBIENTALES de la Universidad de Los Andes, mediante Oficio N° REF-201-03/344- de fecha 04 de abril de 2011, donde le notifican que su impugnación QUEDÓ EN CUENTA, cuyo texto reprodujo en escaneo. 12) Que en fecha 29 de junio de 2011, recibí respuesta mediante oficio signado bajo la nomenclatura: OFICIO 000006 DE LA FACULTAD DE CIENCIAS FORESTALES Y AMBIENTALES, en la que se le informa que –El informe motivado al que hace referencia la solicitante no existe, pues como se dijo anteriormente, no hubo tal cambio de denominación del área objeto del concurso y menos aún la existencia de la materia cuestionada por ella, el cual acompañó al presente escrito libelar marcado con la letra “J”.

• 13) Que el equipo rectoral, en fecha 28 de junio de 2011, mediante oficio signado bajo el N° ER-0220/11, le notifica que lo había recibido la Comisión Sustanciadota, hecho éste que no ocurrió nunca y que se encuentra actualmente en dicha Comisión en espera de su revisión e informe al C.U., siendo contradictorio e inexistente para con la información de la Comisión Sustanciadora que un mes después le informa que no ha recibido ningún recurso de impugnación, el cual acompañó marcado “K”.

• 14) Que LA COMISIÓN SUSTANCIADORA le remite respuesta bajo el N° CS N°. 024-11, de fecha 20 de julio de 2011, en la cual desmiente la versión del equipo rectoral, el cual anexó marcado “L”. 15) Que en oficio de fecha 28 de enero de 2011, signado bajo el N° Ref. 404-01/0075; suscrito por el ciudadano Decano de la facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes, en el cual le solicita al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes y al C.U. una moción de Urgencia, relacionada a la reposición del Concurso de Oposición en el ÁREA METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN Y TÉCNICAS DE ESTUDIO, para optar a un cargo en la categoría de Instructor a Dedicación Exclusiva, adscrito al departamento de Geografía Humana de la Escuela de Geografía, en un todo de acuerdo a la resolución Nro. CU-1568/10 de fecha 04-10-2010, la cual anexó marcada “M”.

• 16) Que en fecha 13 de julio de 2011, recibió copias certificadas de la Secretaría de la Universidad de Los Andes, en la cual le remiten el Acta del C.U. N° 06, continuación de la sesión de fecha 06 de diciembre de 2010, declarada permanente y continuada en fecha 28 de febrero, en la cual se ordena la convocatoria del nuevo concurso de oposición en el ÁREA METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN Y TÉCNICAS DE ESTUDIO.

• Que de lo anteriormente trascrito es evidente que al subvertirse el proceso de convocatoria relacionada a la aprobación de la reposición del Concurso de Oposición para proveer un (1) cargo a nivel de Instructor a Dedicación Exclusiva en el área de Metodología de la Investigación y Técnicas de Estudio, adscrito al Departamento de Geografía Humana de la Escuela de Geografía, en un todo de acuerdo a la Resolución N° CU-1568/10 del 04-10-10; el administrador no solo yerra en la aplicación sustantiva de la norma, sino que además vicia de nulidad absoluta el Acto Administrativo, por obrar con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

• Que no existió garantía de la igualdad en el proceso al engavetar su recurso de impugnación, favoreciendo las posiciones del C.U. de convocar el concurso sin cumplir los requisitos de validez.

• Que no se le permitió el acceso a la vía administrativa pues nunca se conoció su impugnación, dejándola en estado de indefensión.

• Que se le negó el derecho a la respuesta oportuna y a la información veraz.

• Que no hubo imparcialidad al decidir nuevamente la celebración del Concurso de Oposición.

• Que hubo prescindencia de lapsos para conocer su recurso dejándolo en un limbo de espera EN CUENTA.

• Que hubo omisión en conocer su recurso de impugnación del nuevo llamado a concurso.

• Que se le negó el derecho de impartir la educación como deber social.

• Que se le impidió el libre desenvolvimiento de su personalidad.

• Que se le negó el derecho de petición, además su derecho a la defensa y consecuentemente el debido proceso como garantía constitucional, contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que no hubo garantía de la igualdad en el proceso de convocatoria del Concurso de Oposición para proveer un (1) cargo a nivel de Instructor a Dedicación Exclusiva en el área de Metodología de la Investigación y Técnicas de Estudio, adscrito al Departamento de Geografía Humana de la Escuela de Geografía, en un todo de acuerdo a la Resolución N° CU-1568/10 del 04.10.10 por cuanto ella era la titular de la cátedra contratada y se le ocultó información y el recurso no tuvo destino para ser conocido por autoridad alguna.

• Que cometió el administrador un error en sede administrativa y le corresponde solicitar a la jurisdicción el restablecimiento de la situación jurídica lesionada de conformidad con el ordinal 8 del Texto Fundamental, que consiste en el ejercicio de la acción de a.c. por violación del debido proceso. Al realizar la Universidad de Los Andes el nuevo Concurso de Oposición para proveer un (1) cargo a nivel de Instructor a Dedicación Exclusiva en el área de Metodología de la Investigación y Técnicas de Estudio, adscrito al Departamento de Geografía Humana de la Escuela de Geografía, en un todo de acuerdo a la Resolución N° CU-1568/10 del 04.10.10. Con los vicios denunciados se vulnera el artículo 102 de la Constitución que contempla el Derecho a la Educación. De allí que ningún profesional de la docencia universitaria (aún contratado, sin un concurso legalmente convocado) podrá ser privado de su cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Universidades, que desarrolla una normativa precisa en beneficio de la actividad del personal docente.

• Que además se le quebrantó el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que este derecho encuentra su desarrollo en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y en la Ley Orgánica de la Administración Pública, la primera anterior al texto constitucional vigente, y esta última, dictada después de su entrada en vigencia.

• Que esta acción de amparo puede ser ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas, las cuales ambos supuestos enmarcan en su situación jurídica, pues hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y conductas omisivas por parte del agraviante de sus derechos constitucionales.

• Que posee la cualidad y la legitimación para interponer esta Acción de Amparo cautelar, pues como particular, se ve perjudicada en su situación jurídica por la infracción de derechos y garantías constitucionales ya enumerados, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, es decir, el Representante Legal de la Universidad de Los Andes, el ciudadano Rector M.B.R., para que se le restablezca la situación jurídica infringida que menoscabó por una infracción de naturaleza constitucional, la cual es directa contra sus derechos.

• Señaló como domicilio procesal la Avenida 8, Pasaje S.F., casa signada con la nomenclatura municipal N° 8-42, jurisdicción de la Parroquia S.d.M.L.d.E.M. y como domicilio del agraviante el Casco Central, Número 3, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, diagonal a la Plaza Bolívar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Visto el escrito de A.C. cabeza de estas actuaciones y dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:

Observa quien decide, del escrito contentivo del recurso de a.c., que la ciudadana M.D.C.P.S., Licenciada en Educación, mención Biología, Doctorado en estadística Multivariante Aplicada, dirige la acción contra el ciudadano M.B.R., en su carácter de Representante Legal y Rector de la Universidad de Los Andes, para que sea declarada la Nulidad del Acta del Conejo Universitario N° 06, continuación de la sesión de fecha 06 de diciembre de 2010, declarada permanente y continuada en fecha 28 de febrero, en el cual se ordena la convocatoria del nuevo concurso de oposición en el ÁREA METODOLÓGÍA DE LA INVESTIGACIÓN Y TÉCNICAS DE ESTUDIO y que sean restituidos sus derechos y garantías constitucionales contempladas en los artículos 49, numerales 1 y 8, 51, 102 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la estructura jurisdiccional competente en esta materia, además de la cuantía y el territorio la cual aún no ha sido implementada, razón por la cual fundamentaremos nuestro proceder en la jurisprudencia vinculante en Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como también en jurisprudencia originada en la Sala Político Administrativa, a tales efectos la citada Sala en Sentencia Nº 01312, Expediente Nº 6342 de fecha 13/06/2000, textualmente señaló:

“…las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, y por tratarse de instituciones al servicio de la Nación (artículo 2 de la Ley de Universidades), forman parte de la Administración Pública Nacional, y por ende, los intereses y recursos que manejan o disponen, interesa en definitiva a la Nación, y por tanto, por participar de las notas principales de aquéllos Institutos, y por los intereses fundamentales nacionales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo de que disfrutan los Institutos tradicionales, en el sentido de que sólo pueden las Universidades ser demandadas ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, y así se declara." (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 21-03-84). (Negritas y Subrayado del Juez).

Es decir que siendo las universidades instituciones que forman parte de la administración pública nacional, las mismas deben ser demandadas por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos competentes.

Por tratarse el presente caso de un recurso de a.c., el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales dispone:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza(…)

(Negritas y Subrayado del Juez).

En este mismo orden de ideas, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la jurisdicción contenciosa administrativa señala:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

A este respecto, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2629, Expediente Nº 02-0829 de fecha 23/10/2002, expresó:

…de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…

(Negritas del Tribunal).

De la norma y sentencia antes parcialmente trascrita, se infiere que la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo tiene la potestad de anular actos administrativos, condenas de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Ahora bien, respecto a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de amparos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1700, de fecha 07 de agosto de 2007 manifestó:

…omissis… En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide…

(Negritas de la Sala, Subrayado del Tribunal).

De tal modo, que en armonía con los criterios jurisprudenciales antes invocados, se refuerza el criterio sostenido por este Tribunal en relación a que cualquier demanda en la que esté involucrado un ente de Educación Superior, como lo es una Universidad, debe ser propuesta por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, por cuanto se evidencia del escrito de amparo que la presunta agraviante es la Universidad de Los Andes, es decir un sujeto de derecho de carácter público, el cual tiene su jurisdicción especial, tal como se desprende de la jurisprudencia citada, de conformidad con lo establecido el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley”. (Negritas y subrayado por el Tribunal) es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina la competencia para conocer en primera instancia la acción de a.c. interpuesta, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, conforme lo dispone la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1700, de fecha 07 de agosto de 2007, antes señalada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente A.C. EJERCIDA DE MANERA CONJUNTA CON ACCIÓN DE NULIDAD DE LA SESIÓN DEL C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, incoado por la ciudadana M.D.C.P.S., venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, Mención Biología, Doctorado en Estadística Multivariante Aplicada, titular de la cédula de identidad número V.-8.045.172, contra el ciudadano M.B.R., en su carácter de Representante Legal y Rector de la Universidad de Los Andes. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, al que se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete días del mes de enero del dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ, ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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