Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho de junio de dos mil nueve.

199° y 150°

Vistas tanto las pruebas promovidas por los abogados en ejercicio E.M.M. y B.S.H., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos TZE SHANG CHEN DE SZETU, KOCK WING SZETU CHEN, LIE YIN SZETU CHEN, LAUYING SZETU CHEN DE CHENG, KOCK LUNG SZETU CHEN y SHUN Y.Z.C., en fecha 19 de mayo de 2009, como las promovidas por el abogado en ejercicio E.J.C.P., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano E.E.M.M., en fecha 01 de junio de 2009; y estando dentro del lapso legal para admitirlas, este Tribunal pasa a providenciarlas, en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. -PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los literales “a y b” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. - VALOR Y MÉRITO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, A LAS DILIGENCIAS, ACTAS Y ACTOS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE: En cuanto a la prueba promovida en el particular “PRIMERA” (CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA), del escrito de promoción de pruebas, al respecto, es criterio reiterado, tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional, que la contestación de la demanda lo que contiene es, o bien, convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien, rechazar en forma genérica; o bien producir una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí, el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además, se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante, el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, razón por la cual este Tribunal niega su admisión.

    En cuanto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables a su representado, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; razón por la cual este Tribunal niega su admisión.

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el particular “SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

    EL JUEZ TITULAR,

    A.C.Z.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    S.Q.Q.

    ACZ/SQQ/yp.-

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