Decisión nº PJ0042016000079 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO

PODER JUDICIAL

Valencia, 28 de julio de 2.016

206° y 157°

ACTA

TRANSACCIÓN JUDICIAL

No. de Expediente: GP02-L-2016-000964.

Parte Actora: Guaicaipuro Colmenares Sáenz, C.I. V-7.105.871

Abogado asistente de la Parte Actora: L.M.M., INPREABOGADO No. 101.820.

Parte Demandada: ALCAVE VENEZUELA C.C.A.

Apoderada de la Parte Demandada: Begdalia Bastidas, INPREABOGADO No. 168.629.

Concepto: Prestaciones Sociales, demás Beneficios Laborales, enfermedad ocupacional, daño moral, daño material, daño emergente y lucro cesante.

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (29) de julio de dos mil dieciséis (2.016), siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo por una parte, el ciudadano Guaicaipuro Colmenares Sáenz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.105.871 (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito llamado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2016-000964 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado en ejercicio L.M.M., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.732.649 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 101.820; y, por la otra, ALCAVE VENEZUELA C.C.A., (antes denominada ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS, C.A.), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Octubre de 1.954, con el Nº 417, Tomo 2-H, bajo el nombre de Fiat Lux, C.A., el cual fue cambiado al actual mediante participación inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 12 de abril de 1.957 con el Nº 81, Tomo 4-A, y cuyo domicilio fue cambiado a Valencia, Estado Carabobo, mediante asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de Septiembre de 2.000, con el Nº 1, Tomo 66-A, refundidas sus modificaciones estatutarias mediante participación inscrita en este último Registro Mercantil el 25 de febrero de 2.002 con el Nº 43, Tomo 10-A, publicado en el Diario del Centro, Nº 3942, año XVIII, editado en Valencia en fecha 1 de abril de 2.002 (en lo sucesivo denominada la “demandada” o “ALCAVE”), representada en este acto por la abogada en ejercicio Begdalia Bastidas, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.867.807 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 168.629, carácter que se evidencia de instrumento poder consignado en copia simple, mediante diligencia de fecha de hoy, veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2.016), previo cotejo y certificación con su original. ALCAVE se da por notificada del presente JUICIO y ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan a la Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y el litigio sobre los conceptos laborales y las indemnizaciones del Código Civil, derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes.

El Tribunal, en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos la Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan a la Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR o a sus apoderados pudieran corresponderle contra ALCAVE y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual ALCAVE y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.

El ACTOR, declara y alega lo siguiente:

A) Que trabajó para ALCAVE desde el nueve (09) de septiembre de dos mil dos (2.002), hasta el diecisiete (17) de mayo de dos mil quince (2.015), fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su renuncia voluntaria e irrevocable.

B) Que para la fecha de la finalización de la relación laboral devengaba un salario básico diario de Cuatrocientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 460,00).

C) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Operador I”.

D) Que ALCAVE le adeuda cantidades de dinero por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

E) Que, como “Operador I”, llevó a cabo una serie de funciones de exigencia física y que implicaban movimientos de dorso flexión lo cual, con el transcurrir del tiempo, le trajo como consecuencia que desarrollara padecimientos músculo-esqueléticos que, al ser evaluados por médicos privados y adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo INPSASEL) fue diagnosticado como: Discopatía Lumbar: Hernia discal L4-L5, L5-S1 (CIE10: M51.1).

F) Que los diagnósticos antes mencionados fueron determinados por el INPSASEL como de origen ocupacional y enfermedad agravada con ocasión del trabajo, de conformidad con la Certificación CMO: CMO: 248-15, EXP. Nº: CAR-13-IE-12-2560, HM Nº 24.961, de fecha 16 de diciembre de dos mil quince (2015).

G) Que las enfermedades ocupacionales, la cual se encuentra compuesta de todos los diagnósticos detallados en el particular anterior, le produjo a GUAICAIPURO una discapacidad física parcial permanente, cuyo porcentaje de discapacidad es Treinta y Uno con Veinte por ciento (31,20 %), con limitación para levantar, halar, empujar y trasladar cargas a repetición, posturas forzadas de columna lumbar, movimientos repetitivos de tronco y bipedestación prolongada.

H) Que ALCAVE es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la enfermedad ocupacional.

Con base en los alegatos anteriores EL ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a ALCAVE:

  1. La cantidad de Un Millón Siete Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.007.385,40), por la Indemnización Prevista en el numeral cuarto (4to) del artículo 130 de la LOPCYMAT producto de la Enfermedad Ocupacional.

  2. La cantidad de Veinticinco Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 25.140,45), por concepto del daño moral, derivado de la enfermedad ocupacional que padece.

  3. La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 50.000,00) por concepto de Daño Material, Daño emergente, Lucro Cesante e Intereses Moratorios por el retardo en el pago de la indemnización antes referida, contados desde el día de terminación de su relación de trabajo, hasta la fecha en que se efectúe su pago efectivo. Así como también demanda el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.

  4. La cantidad de Trece Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 13.799,80), por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.

  5. La cantidad Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000,00), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.

  6. La cantidad de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.

  7. La cantidad de Nueve Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.000,00), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados y días de vacaciones no disfrutados de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT.

  8. La cantidad de Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000,00), por concepto de la cláusula Nro. 34 (Retiros Voluntarios) de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE, la cual incluye la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

  9. La cantidad de Un Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000,00), por concepto de diferencia de cesta navideña, de conformidad con la cláusula Nro. 57 (Cesta Navideña) de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.

  10. La cantidad de Un Mil Bolívares sin Céntimos (Bs 1.000,00) correspondiente a la cláusula Nro. 44 (Gratificación por Años de Servicio) de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.

  11. La cantidad de Siete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.000,00), por concepto de gratificaciones, asistencia semanal, asistencia perfecta, indemnizaciones, comisiones, diferencia de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, subsidios y asistencia semanal y premio por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad, bono de calor que ALCAVE por los periodos 2.002-2.015, de conformidad con las cláusulas Nro. 33, 55 de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.

  12. La cantidad de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,00), por concepto de diferencia de Bono Post Vacacional vencido, de conformidad con la cláusula Nro. 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.

  13. La cantidad de Un Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000,00), por concepto de salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y diferencia y complemento de salarios, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT.

  14. La cantidad de Un Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000,00), por concepto de diferencia y complemento de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT.

  15. La cantidad de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,00), por concepto de gastos y bono de transporte, tiempo de viaje (Diurno, nocturno y mixto) suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, gastos de viaje, suministro y pago de vivienda y/o alojamiento, pago, bono y suministro de comida, subsidio a la alimentación y al transporte, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación y viáticos correspondientes al último año de trabajo, de conformidad con el artículo 160 de la LOTTT.

  16. La cantidad de Un Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.295,20), por concepto de incidencias de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos de turno rotativo y días de descanso dejados de percibir en el último mes de trabajo, bono de comida diurna, nocturna y mixta, diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 117, 118, 119 y 120 de la LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.

  17. La cantidad de Un Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000,00), por concepto de diferencia de Tickets Alimentación como Beneficio Social de Carácter No Remunerativo, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y la cláusula Nro. 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.

  18. La cantidad de Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000,00), por concepto de gastos médicos, daños materiales y consecuenciales (secuelas), emergente y cesante, derivados directa o indirectamente de la relación laboral y su terminación, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, diferencia de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, pagos por responsabilidad civil, gastos de farmacia, medicinas, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y trastornos primarios o secundarios, de conformidad con la LOTTT, y las cláusulas Nro. 28, 29, 30, 43, 45, de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.

  19. La cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.400,00), por concepto de opción para la compra de acciones.

  20. La cantidad de Siete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.000,00), por concepto de pago de electricidad, agua, aseo, teléfono, becas, plan vacacional, excursiones, venta de productos, bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento, becas, juguetes para sus hijos, útiles escolares, preescolar, servicios funerarios, suministro de material de aseo y otros acuerdos contenidos en actas-convenio, y las cláusulas Nro. 51, 53, 35, 36, 37, 38, 39 y 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.

  21. Demanda igualmente las cantidades que resulten por concepto de Intereses Moratorios, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria e indexación. También demanda el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.

Los anteriores conceptos son reclamados por EL ACTOR a ALCAVE con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en la LOPCYMAT, el Código Civil, en las Convenciones Colectivas de Trabajo de ALCAVE y en las políticas internas de ALCAVE que le sean aplicables. Así, EL ACTOR considera que tiene derecho a recibir de ALCAVE en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.147.020,85).

SEGUNDA

POSICIÓN EXTREMA DE ALCAVE. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.

ALCAVE expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado EL ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que ALCAVE considera que:

A) El supuesto salario alegado por EL ACTOR para el cálculo de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT reclamadas, es incorrecto y desproporcionadamente alto y, de igual medida, es desproporcionado para el cálculo de los supuestos y negados derechos, beneficios, prestaciones o diferencias de éstos, derivados de la relación de trabajo y su terminación, que existió con ALCAVE.

B) ALCAVE niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por EL ACTOR haya sido causada o agravada por su trabajo en ALCAVE.

C) ALCAVE niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por DEL ACTOR le haya causado, o agravado, una incapacidad parcial y permanente.

D) EL ACTOR no tiene derecho a recibir el pago de la indemnización por concepto de la LOPCYMAT, establecida en su Art. 130 numeral 4to, ya que ALCAVE no tiene culpa en la supuesta y negada enfermedad ocupacional, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades en sus trabajadores y, además, ALCAVE siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley.

E) EL ACTOR no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, daño emergente y/o lucro cesante ya que la supuesta y negada enfermedad ocupacional no surgió con ocasión de su trabajo en ALCAVE y ésta ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laborales.

F) EL ACTOR no se le adeuda cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad contenida en el artículo 142 LOTTT y sus intereses, ya que estas prestaciones fueron depositadas en su fideicomiso; tampoco se le adeuda cantidad alguna por vacaciones y el bono vacacional vencidos y fraccionados, y tampoco las utilidades vencidas y fraccionadas, por cuanto tales conceptos le fueron pagados en la oportunidad en que se causaron y existe discrepancia en cuanto a los meses completos trabajados por GUICAIPURO en el último período.

G) Por último, el ACTOR no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados a ALCAVE y/o las COMPAÑÍAS en el libelo de demanda señalados desde el uno (01) al veintiuno (21) de la cláusula PRIMERA de este documento y mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados al ACTOR a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios laborales, durante la vigencia de su relación de trabajo.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a ALCAVE a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La enfermedad y el daño moral, daño material, daño emergente y lucro cesante y; c) Las reclamaciones extrajudiciales que el ACTOR le ha formulado a ALCAVE y/o LAS COMPAÑIAS y los conceptos que han servido de base para calcular la pretensión contenida en esta acción, que EL ACTOR le ha formulado a ALCAVE por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (ambas previstas en el antiguo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -LOT-), indemnización contenida en el artículo 92 de la LOTTT e indemnización por retiro voluntario prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bonificación de retiro voluntario por años de servicio, bonificación especial por años de servicios, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de ALCAVE y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, asistencia semanal, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de ALCAVE y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con la enfermedad, pagos de electricidad, agua, aseo, teléfono, becas, plan vacacional, excursiones, venta de productos, bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento, becas, juguetes para sus hijos, útiles escolares, preescolar, servicios funerarios, suministro de material de aseo y otros acuerdos contenidos en actas-convenio, y las cláusulas Nro. 51, 53, 35, 36, 37, 38, 39 y 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad ocupacional prevista en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada enfermedad ocupacional; beneficios en caso de incapacidad parcial y permanente, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE, honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; beneficios en caso de incapacidad parcial y permanente reajustes por vacaciones adelantadas; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio y las Convenciones Colectivas de Trabajo de ALCAVE y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación Socialista para los Trabajadores, su Reglamento, Decreto Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Código Civil, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros, visto que GUICAIPURO posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que requiere del pago por parte de ALCAVE de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y en el Código Civil; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al ACTOR y/o a sus apoderados contra ALCAVE y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió, la suma neta de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 767.265,45), haciendo las siguientes determinaciones:

ASIGNACIONES MONTO

  1. Prestaciones Sociales Articulo 142 LOTTT Bs. 180.735,91

  2. Deposito días adicionales de Prestaciones Sociales Bs. 36.338,36

  3. Complemento de Prestaciones Sociales literal “C” art 142 Bs. 139.757,40

  4. Vacaciones Fraccionas al término de la relación de trabajo Bs. 6.757,56

  5. Bono Vacacional Fraccionado al término de la relación de trabajo Bs. 17.081,93

  6. Utilidades Fraccionadas Bs. 27.241,45

  7. Bonificación única y especial convenida entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo para transigir la indemnización por la alegada “enfermedad ocupacional” prevista en el Art. 130 Ord. 4to de la LOPCYMAT u otra indemnización, y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar el ACTOR producto de la “enfermedad ocupacional”.

    Bs.

    1.728.858,65

  8. Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante Bs. 50.000,00

    Total Asignaciones Bs. 2.186.769,63

    DEDUCCIONES MONTO

  9. Prestaciones Sociales Articulo 142 LOTTT Bs. 180.735,91

  10. Deposito días adicionales de Prestaciones Sociales Bs. 36.338,36

  11. Complemento de Prestaciones Sociales literal “C” art 142 Bs. 139.757,40

  12. Vacaciones Fraccionas al término de la relación de trabajo Bs. 6.757,56

  13. Bono Vacacional Fraccionado al término de la relación de trabajo Bs. 17.081,93

  14. Utilidades Fraccionadas Bs. 27.241,45

  15. Bonificación al término de la relación de trabajo Bs. 1.011.823,20

  16. Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Bs. 511,21

  17. Impuesto sobre la Renta Bs. 669,68

  18. Inces Utilidades 0.50% Bs. 136,21

  19. Descuento deuda seguro Social Bs. 554,34

  20. Diferencia HCM Bs. 900,00

  21. Depósito de Prestaciones Sociales Bs. 70.367,36

  22. Depósito en Fideicomiso Bs. 110.348,53

    Total deducciones Bs. 1.419.504,18

    TOTAL NETO A PAGAR: Bs 767.265,45

    La anterior suma neta es recibida en este acto por EL ACTOR mediante un (01) cheque, distinguido con el No. 80337368, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 767.265,45) emitido en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciseis (2.016), girado a nombre de GUAICAIPURO COLMENARES SAENZ, contra el Banco Mercantil, Banco Universal. La cantidad antes mencionada es entregadas al ACTOR por parte de ALCAVE, quien realiza estos pagos en nombre y descargo de ALCAVE y de LAS COMPAÑIAS. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. EL ACTOR debidamente asesorado por al abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con ALCAVE y/o las COMPAÑIAS. Así mismo, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a ALCAVE ni a las COMPAÑÍAS por los conceptos mencionados en esta acta ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de ALCAVE ni las COMPAÑÍAS, a favor de GUICAIPURO, ya que EL ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tienen que reclamar a ALCAVE, ni a las COMPAÑÍAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL ACTOR le otorga a ALCAVE, y a las COMPAÑÍAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra.

SEXTA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. EL ACTOR, ALCAVE, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

Se deja constancia que la parte actora Guaicaipuro Colmenares Sáenz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.105.871, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional que se encuentra identificado en las cláusulas Primera y Cuarta, estando EL ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace ALCAVE, en razón de que GUICAIPURO se considera acreedor del crédito reclamado.

Así mismo, yo, Guaicaipuro Colmenares Sáenz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.105.871, antes identificada, dejo expresa constancia que en nombre de mi representado recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificado en las cláusulas Primera y Cuarta.

OCTAVA

DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.

De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.

Abg. Kybele Chirinos.

P. ALCAVE VENEZUELA, C. C.A. EL ACTOR

Apoderada

Begdalia Bastidas Guaicaipuro Colmenares Sáenz

INPREABOGADO No. 168.629 C.I.: V- 7.105.871

Abogado asistente del ACTOR

L.M.M.

INPREABOGADO No 101.820

EL SECRETARIO

Abg. David Rojas.

Expediente No. GP02-L-2016-000964.

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