Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, trece de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000005

ASUNTO: BP12-L-2013-000005

PARTE ACTORA: J.R.F., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 9.918.177

COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores adscritos a la Inspectoría del Trabajo El Tigre. Estado Anzoátegui abogados MARYORIS DE LIRA, MEJIAS ITRIAGO H.M., DAMARYS DE NOBREGA, KARELYS SIFONTES, XIOMARA NORIEGA, NORYS MARIN, S.M., E.S., MENDOZA YESLANI, DIAZ ENILJOS, LEON LEOVDELLYS, ROJAS HILL EYLIN; R.M., M.M.G., NAKAD CASTILLO CHAMES, VARGAS MAITA NUSBELYS, BARRETO BENAVIDE MIRJAS, L.M.G.B.; G.L., H.M., B.A., J.M., O.M. y C.E. CARABALLO-GAVIDIA CALZADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 91.859, 88.880, 98.283, 113.672, 88.118, 80.719, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 39.687, 73.563, 50.817, 101.787, 106.856, 75.478, 16.541, 147.523, 106.470, 119.127, 132.181, 135.156, 93.058 y 129.998 en su orden.

PARTE DEMANDADA: B & P INGENIERIA, C.A.

COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados L.L.G. y L.A.L.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.17.164 y 103.868 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

I

En fecha 08-01-2013, la ciudadana Procuradora de Trabajadores Adscrita a la Inspectoría de Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del ciudadano J.R.F., presentó escrito libelar contra la sociedad mercantil B & P INGENIERIA, C.A.

En cuanto a los hechos refiere que su representado, comenzó a prestar sus servicios en fecha 04 de agosto de 2011, para la empresa B & P INGENIERIA C.A. devengando un salario diario de BsF.67,oo desempeñando funciones de obrero.

Afirma que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Precisa que en fecha 18 de noviembre de 2011 fue despedido injustificadamente. Laborando un tiempo efectivo de servicio de tres (03) meses y catorce (14) días.

Señala que su representado, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cantaura. Estado Anzoátegui, inició procedimiento conciliatorio en procura del pago de sus prestaciones sociales.

Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo: Por concepto de Prestación de Antigüedad, la suma de BsF.1192,35; Por concepto de vacación y Bono vacacional fraccionado, la suma de BsF.367,83; Por concepto de utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.1005,00; por concepto de Indemnización por despido, la suma de BsF.794,90; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la suma de BsF.1192,35. Determina un monto total por los conceptos reclamados de BsF.4.552,51. Solicita la indexación o corrección monetaria. Y la condena en costas.

Por auto de fecha 11 de enero de 2013; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.

Cumplidas las ordenadas notificaciones, en fecha 09 de Abril de 2013 folio 20 de la pieza del expediente se verifica, que tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.

Se verifica de las actas procesales, que en fecha 09 de agosto de 2013 folio 28 de la pieza del expediente el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en la presente causa; y en consecuencia de ello ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia Preliminar y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución a los Juzgados de Juicio a fin de la continuación del proceso.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, folio 73 de la pieza del expediente, se dejo constancia que la parte demandada dió contestación a la demanda incoada en su contra.

La parte demandada en su escrito de contestación, Niega y rechaza de manera absoluta y total que en alguna oportunidad haya existido alguna relación laboral entre su representada B & P Ingeniería C.A. y el ciudadano J.R.F., ya que nunca ha sido trabajador de su representada, y por lo tanto, niega y rechaza todos los hechos alegados relacionados y/o inherentes a la prestación del servicio, así como todos los pedimentos y conceptos reclamados.

Por la forma en que la accionada dió contestación a la demanda, implica el desconocimiento de la existencia de la relación laboral, en consecuencia, al negarse la existencia de la relación de trabajo, por efecto de la distribución de la carga de la prueba, corresponderá al demandante bajo la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que opera a su favor en la presente causa, sólo probar la prestación personal del servicio, y en caso de alcanzar demostrar la existencia de la relación de trabajo, quedará por reconocido salvo prueba en contrario por parte de la demandada, todos los hechos que resulten vinculados con la prestación del servicio, y en consecuencia el reclamo de todos los montos derivados de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en cuanto resulten procedentes en derecho.

Resulta controvertida, la existencia de la relación laboral, y por ende la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por el demandante; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado; el cálculo de las indemnizaciones salariales conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y las indemnizaciones que reclama por la prestación de sus servicios.

Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio personal, recae sobre la parte demandante, demostrar la existencia de la prestación del servicio personal que alega haber mantenido con la sociedad mercantil demandada B&P INGENIERINA, C.A., so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio.

Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana M.J.A.D.M., en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

...

Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del M.T., en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara J.R.C., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal

...

Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado A Instrumento relacionado con Copia Certificada de Expediente Administrativo. La parte demandada Impugna las promovidas copias certificadas. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcados B y C Instrumentos relacionados con Recibos. La parte demandada Impugna los promovidos recibos, por encontrarse en fotocopia y no encontrarse suscritos por su representada. Y por cuanto fue requerida su exhibición, tal valoración se corresponderá en el respectivo Capitulo.

  2. - CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad B & P INGENIERIA, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La parte demandante requirió la exhibición de los instrumentos marcados B y C relacionados con Recibos. Es de observar que los requeridos recibos no fueron exhibidos por la sociedad accionada B & P INGENIERIA, C.A. como tampoco desvirtúa la demandada que el mismo no se encuentra o no ha estado nunca en su poder. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento en consecuencia, ante la presencia del supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

    Ya con relación a la exhibición de Planilla de Inscripción de la Cuenta Individual del Seguro Social Forma 14-02 y 14-03. Es de observar que los requeridos instrumentos del I.V.S.S. no fueron exhibidos por la sociedad accionada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

  3. -CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos H.Z. y F.G. deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sólo compareció a rendir declaración de viva voz el ciudadano H.Z., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.5.883.674 a cuya testimonial esta instancia no le atribuye valor probatorio, por cuanto afirma tener amistad con el demandante, lo que en todo caso, afecta la credibilidad de su declaración. Y así se deja establecido.-

    La ciudadana F.G. . Con vista de la incomparecencia de la promovida testigo en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    PARTE DEMANDADA

  4. -PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    .-Instrumento relacionado con Asociación Civil Desempleados de la Comunidad La Raja del Municipio Anaco (ASICOLARAJA). Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  5. -PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos ELYS H.C.M., MARIO ANTNONI EDGHILL D CASTRO, L.P.S., F.A.C.R., A.J.C.M., A.V., F.R.M.B., R.A.M., J.R.P.B. y J.G.P.B. deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    III

    Ahora bien del análisis del material probatorio traído a los autos, y del hecho controvertido como resulta la prestación del servicio personal para con la accionada, y por cuanto el demandante alega haber prestado sus servicios para con la demandada de autos, bajo la dependencia y remuneración, en aplicación del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece la presunción relacionada con la existencia de la relación laboral a favor del trabajador; por otra parte se hace necesario señalar el contenido del Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    _” Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

    De igual manera, el Artículo 67 ejusdem, establece:

    “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    Pese haber operado la presunción laboral a favor del actor, y considerando en relación a él, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa lo siguiente:

    Es por ello que el propio Artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)

    (…) Inserto en este orden de ideas interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro a quien calificamos como patrono.

    En atención a las disposiciones transcritas y el criterio jurisprudencial referido a la presunción de existencia de la relación laboral, era carga del demandante demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio.

    Es de observar, que este Tribunal acordó conforme a las facultades conferidas en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declaración de Parte conforme a las previsiones del Artículo 103 y siguientes de la norma adjetiva laboral.

    Y en la oportunidad fijada para su declaración compareció el ciudadano M.A.B.P., portador de la cédula de identidad No. 11.420.542, quien actúa con el carácter acreditado en autos de accionista y en el cargo de VICEPRESIDENTE quien al interrogatorio que hiciere quien preside este Tribunal, perfectamente declara conocer y explica en detalle con perfeccionamiento técnico todo lo relacionado con el objeto social de su representada, sin embargo, manifiesta no conocer al demandante o que éste prestara servicios para su representada. Es de analizar, de la declaración rendida que el referido ciudadano autoriza y decide; pero no contrata personal obrero por cuanto éstos ingresan por SISDEM para su representada, en aras de alcanzar el objetivo social de la misma. Y no se verifica con ningún material probatorio que permitiera desvirtuar, que el demandante no ingresara por SISDEM. Por otra parte, manifiesta que todos los accionistas participan en el funcionamiento de la empresa. Por lo que pudiera en este sentido, resultar viable que otro accionista, conociera o identificara con certeza, si el demandante prestó servicios o no para su representada en el cargo de obrero.

    Ya con relación a la declaración rendida por el demandante, este Tribunal infiere que si prestó servicios para la demandada de autos, tanto por la declaración personal rendida que en todo momento resultó precisa y no contradictoria, al punto de que alcanza incluso a coincidir en identidad del ciudadano ALEJANDRO que refiere el representante de la demandada resulta un socio, y éste en sus funciones maneja la parte operativa de la accionada; realiza reuniones en el campo de ejecución de la obra; contrata trabajadores e impartes ordenes. Por lo que la declaración rendida por éstos resulta valorada. Y así se deja establecido.

    Con relación del material probatorio que cursa a los autos y que fuere debatido este Tribunal observa:

    De los instrumentos valorados por este Tribunal, particularmente de las documentales como recibos de pago, ante la no exhibición de la parte demandada, se les atribuyó valor probatorio; resultando los mismos conducentes para relacionar que el demandante prestó un servicio personal para la sociedad hoy demandada, todo lo cual permite demostrar que ciertamente existió una relación jurídico laboral entre el demandante y la sociedad demandada de autos, valga decir, en el caso de autos, se aprecian elementos probatorios que permiten dejarlo por establecido, por estar presente el elemento de laboralidad.

    El demandante cumplió con la carga de la prueba que se le exige, logra demostrar la prestación del servicio para con la accionada; que deviene del material probatorio acreditado en autos y la declaración de parte rendida, cuales permiten a este Tribunal tener certeza acerca de la existencia de la relación de trabajo que alega haber mantenido el demandante con la sociedad mercantil B & P INGENIERIA, C.A. De tal forma, que con vista de que el demandante alcanzó demostrar la prestación del servicio para con la sociedad demandada de autos; en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, se tienen por admitidos en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.

    Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, la fecha de inicio y culminación y por ende el periodo laborado; que se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fue sujeto; que se desempeñaron en el cargo de obrero para la sociedad demandada de autos.

    En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló en el libelo la Ley Orgánica del Trabajo, como el régimen jurídico conforme al cual plantea su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Respecto a las bases salariales que estima el demandante, se aprecia que el monto devengado por concepto de Salario Normal Mensual para todos fue la suma de BsF.2.010,oo todo lo cual permite determinar por concepto de salario NORMAL diario, la suma de BsF.67,oo. Y así se deja establecido.

    Corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.67,oo con la alícuota diaria de utilidades (BsF.2,79) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,30) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.71,09. Y así se decide.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    Cargo: obrero

    Fecha de ingreso: 04/08/2011

    Fecha de Despido: 18/11/2011

    Tiempo de Servicio: 03 meses y 14 días

    Salario Normal Mensual : BsF.2010

    Salario Diario Normal: BsF.67

    Salario Diario Integral: BsF.71,09

    1)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Fracción 03 meses = Corresponden 15 días x salario integral

    15 días x BsF.71,09-= BsF.1.066,35

    Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.1.066,35

    2) VACACIONES FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:

    Fracción 03 meses = 3,75 días x salario normal BsF.67

    Total días a indemnizar 3,75 días x salario normal BsF.67

    Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de BsF.251,25

    3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:

    Fracción 03 meses = 1,75 días x salario normal BsF.67

    Total días a indemnizar 1,75 x salario normal BsF.67

    Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADAS de BsF.117,25

    4) UTILIDADES FRACCIONADAS. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Correspondería a el extrabajador por el periodo fraccionado laborado de tres (03) MESES y catorce (14) días, la cantidad de 3,75 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.67 determina la cantidad de BsF.251,25 a favor del demandante por este concepto de Utilidades. Y así se decide.

    5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =

    Máximo de 150 días a bonificar

    10 días x BsF. 71,09 = BsF.710,90

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    15 días x salario integral =

    15 x = BsF. 71,09 =BsF.1.066,35

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.3.463,35) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    Respecto a los conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido; este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano J.R.F., contra la sociedad mercantil B & P INGENIERIA, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil, B & P INGENIERIA, C.A. a pagar a la demandante ciudadano J.R.F. por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los TRECE (13) días del mes de MARZO del año DOS MIL CATORCE (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

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