Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteKarelia Latouche
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-001911

ACTORA: J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-16.144.937.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: E.P., A.D., MARÍA CORRA, XIOMARY CASTILLO, F.Á., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTÍNEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, M.R., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, A.B. y G.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 y 45.723, respectivamente.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.D.V.R. RIVAS, DIORELYS DL VALLE MONTALVO CEDEÑO, F.I.R., HOUWERD J.H., I.C.G., M.A.S., M.R.C. y Y.D.C.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.856, 137.737, 186.031, 152.474, 190.179, 13.841, 63.318 y 53.485, respectivamente.

MOTIVO: Incumplimiento de contrato.-

SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 16 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 18 de mayo de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió, ordenando el emplazamiento a la demandada, así como la notificación a la Procuraduría General de la República. El 12 de marzo de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas. El 21 de marzo de 2013, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 25 de marzo de 2013 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a este tribunal, el 01 de abril de 2013 se dio formal recibo, el 4 de abril de 2013 se admitieron las pruebas. El 27 de septiembre la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la demandada por cuanto la parte actora se encontraba a derecho, el 25 de noviembre de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 14 de enero de 2014 a las 11:00pm, acto al cual comparecieron ambas partes y el tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Aduce la actora, que en fecha 4 de enero de 2010 comenzó a prestar servicios como Asistente Legal en el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante un contrato a tiempo determinado, desde el 04 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011, devengando un salario mensual de Bs. 1.388, 42, en un horario de lunes a viernes de 8:00am a 4:00pm, hasta el 3 de mayo de 2011, cuando le manifestaron incumplir con el contrato, que la demandada fue citada en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y no se llegó a ningún acuerdo amistoso, agotándose la vía administrativa, que la relación laboral tuvo una vigencia de un (1) año, tres (3) meses y veintinueve (29) días, que interpone la presente demanda para que le sean pagados los siguientes conceptos y cantidades: 1) Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.957,03, 2) Vacaciones y bono vacacional. la cantidad de Bs. 2.957,05. 3) Utilidades, la cantidad de Bs. 4.429,17. 4) Incumplimiento de contrato desde el 03.05.2011 al 31.12.2012, la cantidad de Bs. 11.014,80. Asimismo, reclama la indexación, estima la demanda por la cantidad de Bs. 22.465,35

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada opuso la prescripción de la acción, ya que la relación laboral culminó el 06 de abril de 2011, y la acción judicial fue intentada el 16 de mayo de 2012, superando el lapso legal de un (1) año para la prescripción de la acción, que el emplazamiento a la demandada se materializó el 12 de junio de 2012, que no se observa que el actor haya logrado la interrupción de la acción interpuesta, toda vez que no se evidencia comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores en cabeza de su máxima autoridad, asimismo opuso la falta del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones judiciales de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y alega la aplicación de los privilegios y prerrogativas y solicita al tribunal verifique que el accionante no demostró haber cumplido con el requisito de admisibilidad.

Niega los cálculos realizados por el actor por cuanto la relación laboral culminó el 6 de abril de 2011 y no el 3 de mayo como lo afirmó el actor, niega el monto demandado por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por incumplimiento de contrato, así como todos los montos demandados y costas del proceso. Asimismo solicita sea declarada sin lugar la presente demanda

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora indicó: que la demandada incumplió el contrato suscrito por el trabajador. El primer contrato es del 01 de enero de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2010. El segundo contrato era 01 de enero de 2100 al 31 de diciembre de 2011, sin embargo, la demandada lo rescindió sin que el actor incumpliera con el mismo, ni con causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto ocurre el 03 de mayo de 2011. El actor acude ante la inspectoría del trabajo en fecha 17 de mayo de 2011, en sede administrativa se cita al patrono y nada se obtiene, por ello el 16 de mayo de 2012 interpone la demanda. Demanda el incumplimiento del contrato y sus derechos laborales, antigüedad, artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos y utilidades. Tiene pruebas de su condición de trabajador y de autos se evidencia que la procuraduría alega la prescripción, sin embargo, si se toma en cuenta la derogada ley se tenia un año para ejercer la acción. La relación laboral culmina el 03 de mayo de 2011, tenia hasta el 03 de mayo de 2012, sin embargo, acudió a la vía administrativa en fecha 17 de mayo de 2011, la reunión de ambas partes es del 28 de julio de 2011, fechas éstas que interrumpen la prescripción, con lo cual podía demandar hasta el 28 de julio de 2012, y la interpone el 16 de mayo de 2012, por ello no esta prescrita. Solicita que se declare con lugar la demanda.

La representación judicial de la demandada indicó que de conformidad con el artículo 63 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República indicó que alega la prescripción de la acción porque la relación laboral el 6 de abril de 2011 consta que se rescindió el contrato de trabajo, debido a las inasistencias del actor, lo cual consta en autos e incumplió el contrato. Respecto a la fecha en que incoa la demanda el 16 de mayo de 2012 ya había superado el lapso de prescripción de un año, no hubo interrupción de la prescripción, porque las actuaciones no se realizaron conforme a los literales a y b del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se rescinde el contrato por el incumplimiento del actor, por ello la rescisión está justificada. Respecto al modo en que se hizo de su conocimiento al actor, se intentó notificarlo el 06 de abril de 2012 y el actor se negó a recibirlo, por ello se emitió un acta con trabajadores del ente para dejar constancia de la notificación que se había practicado tal como se evidencia de los autos. Respecto a los montos, el actor recibió pago de prestaciones sociales (folio 80, 82 y 83), de tal manera es que se solicita se declare con lugar la prescripción y en su defecto sin lugar la demanda.

CONTROVERSIA:

En primer término corresponde a este tribunal pronunciarse en torno a la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada y siendo que se encuentra en controversia la fecha de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes, corresponderá a la parte accionada demostrar la alegada por ella en su escrito de contestación (06.04.2011). Seguidamente, en caso de determinar que la presente acción no se encuentre prescrita, dilucidará el pedimento de derecho efectuado por la parte demandada dirigido a que se declare inadmisible la presente demanda por cuanto a su decir el demandante debía agotar el procedimiento administrativo previo. Por último, en caso de no prosperar las dos defensas anteriores, se procederá a determinar la procedencia o no de los derechos reclamados por el demandante, debiendo dilucidar esta Sentenciadora si la rescisión del contrato estuvo ajustada a derecho y la demandada deberá demostrar el hecho de haber otorgado al demandante un anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.-

En consecuencia, pasa seguidamente esta Sentenciadora a la revisión del material probatorio traído a los autos por ambas partes a los fines de dilucidar el caso sometido a su conocimiento. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Copia certificada de reclamación administrativa cursante a los folios 38 al 53 del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma queda evidenciado que el demandante acudió ante la autoridad administrativa a fin de efectuar un reclamo de sus derechos laborales, de lo cual tuvo conocimiento el ente patronal por cuanto fue notificado el día 26.05.2011 tal como se desprende del folio 48 del expediente.

Recibos cursantes a los folios 54 al 58 del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos carecen de suscripción y por lo tanto no le son oponibles a la parte demandada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Contratos a tiempo determinado marcados “B” y “C” cursantes a los folios 63 al 74.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que las partes se obligaron por una relación a tiempo determinado, la cual comenzó el día 04.01.2010 y culminaría el 31.10.2010, sin embargo, suscribieron un segundo contrato que debía culminar en fecha 31.12.2011 y en cuya cláusula segunda se establece un período de prueba de 90 días.

Copia de Memorándum de fecha 14.04.2011, marcado “D” y cursante al folio 75 y 76, así como copia de comunicación de fecha 06.04.2011 dirigida al demandante marcada “E” (folio 77 y 78) y copia de acta de notificación cursante al folio 79 (marcada “F”).

No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por el demandante y en consecuencia no l son oponibles.

Copia de Hoja de Liquidación, marcada “G”; copia de relación de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, marcada “H”; cursantes a los folios 80 y 81 del expediente.

Si bien las documentales antes descritas no se encuentran suscritas por el demandante, en virtud que de las mismas se evidencia el reconocimiento de la demandada de una continuidad laboral, es decir, admite que entre un contrato determinado y otro no hubo interrupción, esta Sentenciadora les otorga valor probatorio a las documentales en comento, de la cual también queda evidenciado que el demandante recibió un anticipo de prestaciones sociales.

Documental marcada “I” y marcadas “J1” hasta la “J51”, cursantes a los folios 82 al 134 del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado de Juicio.

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial de los ciudadanos M.I., Y.G. y D.M..

Quines no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual no hay asunto que analizar.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

Tenemos que la presente causa versa sobre la reclamación de prestaciones sociales y otros derechos laborales, con ocasión al presunto incumplimiento de contrato de trabajo incoado por el ciudadano J.J.M.M. en contra del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Afirma el demandante en su libelo que la relación de trabajo inició en fecha 04 de enero de 2010 y culminó el día 03 de mayo de 2011 en virtud de la rescisión del contrato efectuado por la demandada, sin que a su decir incurriera en falta que justificara tal acción. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, objeta la fecha de culminación del vínculo que unió a las partes afirmando que el contrato ha sido rescindido el día 06.04.2011 motivo por el cual opone la prescripción de la presente acción. En segundo lugar, indica como defensa previa la inadmisibilidad de demanda por cuanto el accionante no agotó el procedimiento administrativo previo y como defensa de fondo aduce haber pagado un anticipo de prestaciones sociales y niega adeudar vacaciones, bono vacacional y utilidades. Por último sostiene la improcedencia del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el tiempo por cuanto la rescisión del contrato se debió a que el actor de conformidad con la cláusula segunda del mismo “…no cumplió con las expectativas y el nivel exigido para el cumplimiento y ejecución de las tareas y funciones encomendadas por la Consultoría Jurídica…”, quedando fuera de controversia el salario (normal e integral) alegado por el demandante en su escrito libelar.

En primer lugar, debe emitir pronunciamiento este Juzgado de Juicio respecto de la defensa de prescripción opuesta por la demandada y siendo que la relación que ha unido a las partes la rigió la Ley Orgánica del Trabajo del 19.06.1997, el lapso para ejercer la acción es de un año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 61 de la misma. La representación judicial de la parte demandada alegó que la relación culminó el día 06.04.2011 fecha ésta que no se encuentra demostrada en autos, por lo que se tiene como cierta la alegada por el demandante, es decir, el 03.05.2011 y si bien la demanda es interpuesta el 16.05.2012, de las pruebas se evidencia que la parte actora ejerció un reclamo ante la autoridad administrativa del cual tuvo conocimiento la hoy demandada en fecha 26.05.2011 por lo que contaba el demandante hasta el 26.05.2012 para demandar, interponiendo, como se indicó, la presente acción el día 16.05.2012 y notificando a la demandada en fecha 06.06.2012, es decir, de manera tempestiva de conformidad con las previsiones de los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo, por lo que se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.-

En segundo lugar debe emitir pronunciamiento este Tribunal respecto de la solicitud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción por el no agotamiento del procedimiento administrativo previo, observa esta sentenciadora que el Tribunal Supremo del Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional, caso M.E.M.H., contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., cambió el criterio jurisprudencial que se venía sosteniendo sobre el agotamiento de la vía administrativa en las causas laborales, en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, de la que se extrae lo siguiente:

…Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores…

.

En base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia de la solicitud efectuada por la parte demandada dirigida a que se declarara inadmisible la demanda por la falta del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.-

Pasando a dilucidar el fondo del asunto sometido a su conocimiento, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

Observa esta Juzgadora que, de la revisión efectuada al escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la accionada no objeta la fecha de ingreso del ciudadano actor a prestar servicios, con lo cual debe tenerse como cierto que la relación que unió a las partes inicia el día 04.01.2010. Así mismo, tenemos que el legislador sustantivo del trabajo previó en el artículo 74 la figura de lo que se conoce como contrato a término, señalando que:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

.

En el caso específico bajo estudio, se observa que inicialmente las partes suscriben un contrato cuya duración oscilaba entre el 04.01.2010 y el 31.12.2010. Así mismo, se observa de autos un segundo contrato cuya vigencia comprendía desde el 01.03.2011 al 31.12.2011, sin embargo, en su escrito de contestación la parte demandada no alega la interrupción del vínculo laboral, aunado a que del material probatorio traído a los autos por la parte demandada evidenció esta Sentenciadora el reconocimiento por parte del ente patronal de una continuidad en el trabajo, tal como quedó señalado al momento de efectuar el análisis probatorio expuesto supra, por ello entiende quien decide que el segundo contrato se trató de una prórroga, siendo igualmente una relación a término de conformidad con el artículo transcrito con anterioridad. Así se establece.-

Por otra parte, tenemos que el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el tiempo en que se suscitaron los hechos debatidos en esta causa establece:

Período de prueba.

Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su

conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes.

Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo

104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador o trabajadora hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.

Parágrafo Segundo: El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador o trabajadora, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquél.

De la revisión de los contratos de autos, observa esta sentenciadora que el demandante fue contratado para efectuar labores de asistente legal, con lo cual se cumple el supuesto de la disposición reglamentaria, relativa a que si el trabajador es contratado para desempeñar las mismas funciones, mal podría el empleador establecer otro período de prueba, tal como sucedió en el caso objeto de la presente decisión, por lo que en aplicación de tal disposición mal podría la hoy demandada rescindir el contrato basándose en que el accionante se encontraba en período de prueba, por cuanto el período de prueba establecido en la prórroga del contrato de trabajo es nulo de pleno derecho, todo lo cual trae como consecuencia la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en el presente procedimiento, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Establecido que estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo determinado, cuya vigencia versó entre el 04.01.2010 hasta el 03.05.2011, esta Sentenciadora pasa seguidamente a emitir pronunciamiento respecto de los restantes conceptos demandados en el escrito libelar. Así se establece.-

La representación judicial de la parte actora reclama la prestación de antigüedad a razón de 45 días para el primer año de prestación de servicio y 15 días a partir del segundo año. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que efectivamente de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el primer año de servicios (04.01.2010 al 04.01.2011) al trabajador le nace el derecho a obtener 45 días de salario integral por concepto de antigüedad, sin embargo, por el tiempo transcurrido entre el 04.01.2011 y el 03.05.2011 le corresponden un total de 10 días de salario integral por concepto de antigüedad, no 15 como lo reclama el demandante, en virtud de que los cinco días se causan por meses completos de prestación de servicio y así será condenado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación afirmó haber otorgado a la parte actora un anticipo de prestaciones sociales y de la documental cursante al folio 81, valorada por esta Juzgadora por cuanto le favorecía al trabajador respecto de la continuidad laboral previamente decretada y vista que la misma no ha sido objetada por la representación judicial de la parte actora, es por lo que en la parte dispositiva del presente fallo, una vez cuantificado el concepto de antigüedad declarado procedente en derecho, se ordenará el descuento de la cantidad de Bs. 1.157.00. Así se decide.-

En cuanto al concepto de vacaciones (vencidas y fraccionadas), se declara la procedencia en derecho de los mismos, a razón de 15 días de salario, de vacaciones correspondientes al año 2010-2011 y a razón de 2.6 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas y no en base a 4 días como lo reclama el demandante, en virtud de que el cálculo se efectúa por meses completos de servicio. Así se decide.-

En lo atinente al concepto de bono vacacional (vencido y fraccionado), se declara la procedencia en derecho de los mismos, a razón de 7 días de salario, de bono vacacional correspondiente al año 2010-2011 y a razón de 1.33 días de salario por concepto de bono vacacional fraccionado y no en base a 2 días como lo reclama el demandante, en virtud de que el cálculo se efectúa por meses completos de servicio. Así se decide.-

Respecto del concepto de utilidades, se declara la procedencia en derecho del concepto y ordena pagar al accionante un total de 82.5 días correspondientes a la fracción del año 2010 y 30 días de salario correspondientes a la fracción del año 2011. Así se decide.-

Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (03.05.2011). Por último, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demanda (20.06.2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, conceptos éstos que igualmente se calcularán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la demandada de inadmitir la presente acción por la falta de agotamiento del procediendo administrativo previo. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano J.M.M. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 2706.55 por concepto de antigüedad, menos la cantidad recibida por anticipo otorgado al actor n el mes de diciembre de 2010 de Bs. 1157.00 arroja un total a pagar de Bs. 1549.55. Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas se ordena el pago de Bs. 812.76. Por concepto de bono vacacional (vencido y fraccionado) se ordena el pago de Bs. 385.51. Por concepto de utilidades se ordena el pago de Bs. 5206.50. Igualmente, se condena a la demandada al pago de Bs. 11.014.78 de conformidad con las previsiones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso concreto. Las cantidades que anteceden arrojan un total condenado de Bs. 18.942.10. Así mismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (03.05.2011). Por último, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demanda (20.06.2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, conceptos éstos que igualmente se calcularán mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2014. Años 203º y 154º.

LA JUEZ TEMPORAL

K.L.A.

EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy 20 de enero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ

AP21-L-2012-001911

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR