Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoNulidad De Contrato E Indemnz.Daños Y Perj

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2.012

202° y 153°

EXP N° 30.827

PARTES:

DEMANDANTE: U.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.248.041 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: F.J.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 121.717, y de este domicilio.-

DEMANDADO: B.R.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 5.392.364 y de este domicilio; quien actúa en su propio nombre y representación.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

NARRATIVA

Se inicia el presente litigio en fecha 19 de Septiembre del año 2.007, la cual previa distribución fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 24 de Septiembre de ese mismo año 2.007, mediante la cual el Abogado en ejercicio F.J.R.; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano U.J.M.R., procedió a demandar por NULIDAD DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS al Ciudadano B.R.G.Z., plenamente identificados en autos, en los términos que de seguidas resume este Tribunal:

…Omissis…

(…) Tal y como se evidencia de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de Mayo del año 2.003, el cual quedó anotado bajo el N° 20, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina (…) mi representado Ciudadano U.J.M.R. up-supra identificado, celebró un contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, con el Ciudadano B.R.G.Z., el cual tiene por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno, (subrayado por el demandante) distinguida con el N° 09, ubicada en la manzana 19 de la urbanización “BELLA VISTA” ubicada en la carretera nacional Vía Maturín- La Cruz, sector colinas del Paramaconi, entre calle 02 y entrada a la Ingeniería Militar, parroquia Alto de los Godos del Municipio autónomo Maturín del Estado Monagas, y la vivienda sobre ella construida, la cual es propiedad de mi mandante Ciudadano U.J.M.R., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, actualmente Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Trece (13) de Noviembre del año 2.000, anotado bajo el N° 26, Tomo 4, protocolo primero, cuarto trimestre de los libros de registros correspondientes (…)

(…) En dicho contrato, se establece el mutuo interés de las partes OPTATARIO y OPTANTE, en vender y adquirir respectivamente, el inmueble anteriormente identificado y se estipula en la CLAUSULA SEGUNDA, un precio por la Opción de Compra-Venta de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) que dicen ser entregados ha mi representado (EL OPTATARIO) en el acto de otorgamiento del contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, lo cual es totalmente falso, ya que nunca se ha recibido tal cantidad, ni ninguna otra y mucho menos el respectivo saldo deudor que debió ser para ese entonces la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000,00), nunca fue mencionado por EL OPTANTE, ya que fue él quien maliciosa y ventajosamente realizo la redacción del mencionado contrato, en virtud de su condición de abogado, que el mismo omitió mencionar en la colocación de los datos de los contratantes, pero se puede empezar ha evidenciar la torpeza y mala intención del Optante, ya que es quien firma y visa el mencionado contrato.

Igualmente Ciudadano Juez, en dicha Opción de Compra-Venta, se denota a simple vista, que dicha opción fue realizada de tal manera, que el Optante se hiciera de la propiedad del bien, sin pagar la cantidad que era para ese momento Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), la acordada por los contratantes de formal verbal y no siendo referenciada en la redacción de dicha opción, ya que para ese entonces mi representado y el Ciudadano Optante B.R.G.Z., eran muy buenos amigos, por medio, de que los mismos trabajaban como contratados para PDVSA, y en vista de su aparente amistad y buena fe para realizar el mencionado contrato de opción a compra-venta, accedió a realizar el up-supra identificado contrato (…)

(…) mi representado le exigió al ciudadano Beltrán, que no realizare ningún pago que conllevara a la cancelación de la mencionada hipoteca, hasta que este no cancela (SIC) la totalidad del dinero acordado para la venta definitiva, exigencia que éste (Beltrán R.G.Z.), hizo caso omiso al cancelar algunas cuotas de la hipoteca, pero ciudadano Juez, como todo lo que ha hecho hasta estos momentos el mencionado ciudadano B.R.G.Z., torpe y con toda la mala intención posible que puede haber, realizó esas cancelaciones para acreditarse la propiedad del bien inmueble, ya que estas cancelaciones fueron realizadas de forma aleatoria y no consecutiva como debió ser , tal cual se puede evidenciar de estado de cuenta de fecha 10/08/2007 (…)

(…) El ciudadano B.R.G.Z., al momento de redactar cada una de las cláusulas del presente contrato asevera y fue la primera intención de ambas partes, en realizar la OPCION DE COMPRA-VENTA, para que luego de llevarse a cabo la cancelación del precio total, realizar la venta definitiva. Dicha Cláusula Cuarta fue otra artimaña jurídica del Ciudadano Optante, en virtud de que se le entregaría el mencionado inmueble, con la condición de cancelar un arrendamiento por el tiempo que estuviera habitando la vivienda, condición esta que omitió colocar, pero igualmente inútil y torpemente, ya que al finalizar la redacción de la cláusula Cuarta dice claramente “objeto material de la presente OPCION DE COMPRA-VENTA” y no como él (Optante) quiere, es decir ciudadano Juez, no se le esta realizando la venta pura y simple, perfecta e irrevocable. Con lo que el mencionado Optante ha querido acreditarse la propiedad, en reiteradas ocasiones y mucho menos por el precio que el ciudadano Beltrán, asevera haber pagado (…)

(…) Es el caso, Ciudadano Juez, que llegada la fecha (02/06/2003) en la cual el Ciudadano “OPTANTE” se había comprometido a entregarle a mi representado la cancelación de la respectiva deuda, éste le manifestó que aún no los había podido obtener y que apenas los tuviera el se los haría llegar inmediatamente.

Posteriormente en fecha 26 de Diciembre de 2.003, que era el día que había sido previsto para la cancelación de la deuda por parte del Ciudadano B.R.G.Z. (Optante), transcurrido como habían sido ya Siete (07) meses desde la fecha del otorgamiento del contrato de opción de compra-venta, aún EL OPTANTE no había procedido a entregar ningún adelanto ni pago de la deuda a el Ciudadano U.J.M.R., por tal motivo, debido al incumplimiento de las obligaciones morales y contraída de aquel (Optante), éste se había visto imposibilitado de tramitar la compra de otro bien inmueble que deseaba para ese entonces y por estar pasando por crítico estado económico, llegando al punto, que el mismo bien inmueble propiedad de mi mandante y objeto de la antes mencionada Opción de compra-venta se ha visto envuelto en distintos litigios judiciales, que lo colocaron al borde de una crisis tanto económica como psicológica.

Motivado por el incumplimiento por parte del OPTANTE en su obligación de entregar AL OPTATARIO el monto convenido necesarios para la tramitación del traspaso correspondiente, mi representado ciudadano U.J.M.R., se comunicó esta vez vía telégrafo con acuse de recibo, en fecha 16 de Junio del año 2.005, igualmente en posterior fecha 01 de Noviembre del año 2.005 con el ciudadano Optante (transcurrido Dos (02) años, siendo recibidos el primero de ellos por su propia persona y el segundo por su ciudadana esposa, tal y como consta en dicho instrumento, a fin de manifestarle su intención de vender el inmueble por la cantidad antes acordada, que era Setenta millones de Bolívares (bs. 70.000.000,00), y por su puesto la preocupación al respecto, pues hasta ese momento él no había recibido pago alguno ni mucho menos excusas por tal retraso, pago que era necesario para el cumplimiento de las obligaciones morales contraídas y en consecuencia para la materialización de la negociación definitiva, exponiéndole que tal situación se presentaba debido al incumplimientote la entrega del dinero o aval alguno para asegurara las resultas, al cual el mismo se había comprometido, pues desde el inicio de la negociación había sido pactado de manera clara entre las partes. (…)

(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, tomando en consideración que el incumplimiento primigenio de las obligaciones morales que fueron contraídas en el contrato de opción de compra-venta es responsabilidad única y exclusiva del OPTANTE, quien maquinó y llevo a cabo todo un plan dolosamente engañoso desde todo punto de vista jurídico y moral, impidiendo cualquier reclamo para el cumplimiento de las obligaciones a las que el ciudadano B.R.G.Z. se comprometió, con mi representado, se encontraban supeditadas al cumplimiento de las obligaciones de aquel, por cuanto fue el ciudadano B.R.G.Z. quien de manera intencional, artificiosa, engañosa y de mala fe produjo el engaño, POR NO COLOCAR, Ni término de Duración del Contrato, ni Monto de Pago Para la Cancelación Definitiva del Inmueble, requisitos sumamente necesarios para este tipo de contratos, y posteriormente de manera fraudulenta intentar aprovecharse de esta situación para obtener un provecho injusto para si miso, causando de esta manera un correspondiente daño económico y patrimonial a mi mandante (…)

(…) En nombre y representación de mi poderdante Ciudadano U.J.M.R.; demando al Ciudadano B.R.G.Z. (…), a los fines de que cumpla, convenga en cumplir o en su defecto sea condenado por este Tribunal:

PRIMERO

EN RECONOCER que mi mandante es el UNICO Y EXCLUSIVO DUEÑO de una parcela de terreno, distinguida con el N° 9, ubicada en la manzana 19 de la Urbanización “BELLA VISTA”, ubicada en la carretera nacional Vía maturín-la Cruz, sector Colinas del Paramaconi, entre calle 02 y entrada a la Ingeniería Militar, Parroquia Altos de los Godos del Municipio autónomo Maturín del estado Monagas y la vivienda sobre ella construida (…).-

SEGUNDO

Que en consecuencia de haber incurrido el Ciudadano B.R.G.Z., en un Vicio de Consentimiento tan vil como lo es el dolo se declare la NULIDAD DEL PRESENTE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA celebrado por mi mandante y el ciudadano B.R.G.Z..-

TERCERO

Por lo antes expuesto y en consecuencia de los daños y perjuicios a que he hecho referencia en este libelo y de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) (…)

Riela al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente escrito debidamente suscrito por el Alguacil del Tribunal Segundo Civil de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual expuso que el Ciudadano B.R.G.Z., parte demandada dentro de la presente acción, se negó a firmar la boleta de citación, motivo por el cual la parte demandante debidamente representado por su Apoderado Judicial, solicito mediante diligencia fechada 30 de Enero del año 2.008 el traslado de la Secretaria de ese Despacho a los fines de que la misma fijara el respectivo cartel, quedando fijado el mismo en fecha 04 de Marzo del año 2.008, tal y como se desprende del folio sesenta y ocho del expediente bajo estudio.-

En fecha 11 de Marzo del año 2.008, compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil el Ciudadano B.R.G.Z., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.L.; mediante el cual recusó al Juez del supra citado Tribunal, en los siguientes términos:

…Omissis…

(…) “En fecha quince de mayo de dos mil seis, presenté ante este Tribunal demanda de TERCERIA Y FRAUDE PROCESAL contra el juicio que por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación había intentado la Ciudadana A.C.D.A. contra el Ciudadano U.M.R., con cuya demanda pedí se decretara, entre otras cosas, la suspensión del procedimiento conforme al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, porque ajeno a mi persona, se había ya pedido el primer cartel de remate de la casa que en la Urbanización B.V. de esta Ciudad de Maturín habito con mi cónyuge y mis hijas, en virtud del contrato de opción de compra-venta que había celebrado con el último mencionado y que había tenido por objeto el mencionado inmueble(…)

(…) Con motivo del dictado de dichos autos, se produjo un incidente entre usted, mi persona y mi abogado C.L., procediendo usted a inhibirse de conocer de la causa por haber emitido opinión (sin motivación alguna sino con la sola mención del numeral y el artículo correspondiente (…) Todo esto ha creado una enemistad manifiesta entre usted y mi persona, así como entre usted y los abogados CESAR y A.L., como usted lo practica y es del conocimiento público, lo tiene imposibilitado para conocer de otra causa. Sin embargo con una oculta intención ha admitido nueva demanda intentada en mi contra, esta vez, por el ciudadano U.M.R., el mismo que había sido demandado en el otro caso y además sobre el mismo objeto (la casa que habito), toda vez que dicha demanda es por nulidad del contrato de opción de compra-venta, y no solamente eso, sino que de manera interesada decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble (…).-

Vista la recusación planteada, se recibió el presente expediente en fecha 13 de Marzo del año 2.008, dándosele entrada al mismo por auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de Marzo del año 2.008, siendo posteriormente remitido el mismo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de haber sido declarada Sin Lugar la recusación del Juez de ese Juzgado.-

Riela del folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento treinta y ocho, inhibición planteada por el Abogado G.P.; actuando con el carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

En fecha 13 de Mayo del año 2.008, se recibió el presente expediente con motivo de la inhibición supra señalada.-

Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la presente demanda, compareció ante este Tribunal el Ciudadano B.R.G.Z.; actuando en su propio nombre y representación, y procedido a contestar la misma en base a los términos que de seguidas se resumen:

…Omissis…

(…) Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los alegatos de hechos que en ella se indican, como en cuanto a las consecuencias del derecho que de ellos pretende deducir el actor. En este orden, de manera expresa: I) rechazo y niego que nunca haya querido mostrarle una copia del contrato de opción de compra-venta celebrado por la parte demandante antes de llevar a autenticar el documento; púes (SIC), como se puede observar, la persona que hizo la presentación del señalado documento ante la Notaría Pública de Maturín, fue el mismo ciudadano U.M.R. (…) II) Los mismo argumentos e instrumentos expresados y acompañados en el número anterior, son suficientes para rechazar y contradecir como así lo hago en este escrito, que yo, mediante maquinaciones y actuaciones haya condicionado la voluntad de contratar del ciudadano U.J.M.R.. La falsedad, contradicción de tal señalamiento y la improcedencia de su pretensión, salta a la vista, si observamos que el demandante a) no indica cuales son los hechos concretos y específicos que se tradujeron en maquinaciones y actuaciones que condicionaron la voluntad de U.M.R.; b) Cuales fueron las maquinaciones dolosas efectuadas por mi persona. Es necesario destacar que para que un contrato sea atacado de nulidad debe carecer de alguno de los elementos esenciales para su validez, como son capacidad, consentimiento, objeto y causa; y en el caso que nos ocupa y concretamente en el contrato cuya nulidad se pretende, están cumplidos todos los elementos necesarios para su validez; de allí que la acción es por demás improcedente; y así pido lo declare el Tribunal. III) Alega el apoderado actor en su escrito libelar, que su poderdante o representado me exigió no realizar ningún pago que conllevara a la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del contrato hasta no cancelar la totalidad del dinero que supuestamente habíamos acordado verbalmente. Este argumento lo rechazo por ser falso de toda falsedad. Ello tomando en consideración: A) La entrega que me hiciera U.J.M., de la libreta de ahorro N° 0041747, Cuenta N° 10-006-013030-5, cuyo titular es U.J.M.R. y contra la entidad bancaria MI CASA, Entidad de Ahorro y préstamo, la cual esta asignada para el pago de las cuotas de la vivienda (…) De tal manera que todo cuanto he realizado ha sido con el consentimiento del ciudadano U.J.M.R. y atendiendo a lo que quedo expresado en el documento de opción de compra-venta. De tal manera que dicho ciudadano no ha estado ajeno a ninguna actuación realizada por mi persona, relacionada con el bien inmueble que el mismo me dio en opción de compra-venta. B) El contenido de la autorización que me expidiera el ciudadano U.J.M.R. en fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres (…) C) A los fines ilustrativos acompaño instrumentos por los cuales MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, está en conocimiento de esta negociación, como se puede apreciar de la parte superior de la copia del instrumento 8opción de compra-venta (…) Estamos en presencia de un documento público, QUE EN NINGUN MOMENTO HA SIDO TACHADO DE FALSO, ni por vía principal ni por vía incidental, sino por el contrario, fue acompañado en copia certificada por el demandante y que como tal tiene pleno valor probatorio de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes del hecho jurídico a que el instrumento se contrae (…).-

Mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado ante este Tribunal en fecha 21 de Mayo del año 2.008, procedió el Abogado en ejercicio F.J.R., actuando con el carácter acreditado en autos procedió este a interponer formal desconocimiento y tacha de falsedad de instrumento privado en los términos siguientes:

…Omissis…

(…) En nombre de mi representado, tacho el documento privado que se pretende dar como cierto en su contenido y en su firma por ser falsa la AUTORIZACION de fecha 18 de Diciembre de 2.003, acompañada por la parte demandada al momento de su contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que niego y desconozco formalmente en su contenido y en su firma por ser falsa, la antes mencionada Autorización, como fundamento de la pretensión de la parte demandada(…)

(…) En vista ciudadano juez, que mi poderdante nunca ha emitido Autorización alguna y mucho menos para realizar pagos a la deuda hipotecaria que pesa sobre el supra mencionado inmueble, tal como fue expuesto en el libelo de la demanda (…)

(…) Tal y como fue estipulado en el contrato de opción de compra-venta referido en el acto de otorgamiento del mismo, se dice que mi representado RECIBIO de manos del optante Ciudadano B.R.G.Z., la cantidad de OCHO MILLONES DE BILIVARES (SIC) (Bs. 8.000.000,00), siendo esto totalmente falso y solicitado su explicación por parte de mi poderdante, alegándole el antes mencionado optante, que el monto de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) que se dispuso en la OPCION A COMPRA, se lo entregaría con el resto del dinero al trascurso (SIC) de finales del mes, cuando la compañía afiliada a PDVSA, le cancelara sus prestaciones sociales, por la cual mi mandante acepto sin poner en duda la buena fe que lo había llevado a realizar dicha negociación , ha sabiendas que lo antes expuesto por el ciudadano Beltrán era verdad y tal y como lo señaló la CLAUSULA CUARTA, mi representado inducido por el dolo en que lo llevo a caer, el Optante “ “le prohibió que procediera a hacer todos los trámites pertinentes a la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, mientras este no le cancelara la totalidad del bien””, pero si entregándole las llaves del inmueble para que lo empezara a habitar, por solicitud del optante, ya que era requisito indispensable para el Ciudadano B.R.G.Z. (OPTANTE) quien se encontraba agilizando un crédito bancario (…).-

En fecha 13 de Junio del año 2.008, compareció ante este Tribunal el ciudadano B.R.G.Z., parte demandada en la presente litis, actuando en su propio nombre y representación, consignando escrito mediante el cual solicitó la Prueba de Cotejo, en lo que se refiere a la Autorización que le otorgara el Ciudadano U.J.M.R., así mismo, solicitó se extendiera el lapso probatorio de la incidencia derivada del cotejo.-

A través de escrito fechado 17 de Junio del año 2.008, el Ciudadano B.R.G.Z., solicitó a este Tribunal desechar la tacha planteada por el Ciudadano U.J.M., en virtud de que la misma no fue formalizada.-

Riela del folio ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa (190), escrito debidamente suscrito por el Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante hizo oposición al lapso solicitado por el demandado.-

Por cuanto se hizo necesaria la determinación de los lapsos procesales dentro de la presente acción, este Tribunal solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas enviar cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 04 de Marzo del año 2.008 hasta el día 11 del mismo mes y año. En ese mismo auto, este Tribunal se pronunció en cuanto a la Tacha propuesta en fecha 21 de Mayo del año 2.008 por el Abogado en ejercicio F.J.R.; entendiéndose la misma como no propuesta en virtud de no haber sido formalizada dentro del lapso legal establecido para tal fin.-

En fecha 03 de Julio del año 2.008, el Abogado F.J.R., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual expuso que a pesar de no haber formalizado la Tacha, se pronuncie este Tribunal al respecto con respecto a que el demandado no ratifico el documento por el tachado.-

Se desprende del folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos veintisiete (227) del expediente bajo estudio, escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual manifestó el Apoderado Judicial de la parte accionante que previa entrevista con el Ciudadano B.R.G.Z., a los fines de llegar a una negociación, el mismo no estuvo de acuerdo, así mismo, solicitó el pronunciamiento con respecto al desconocimiento de la Autorización presentada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.-

Mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre del año 2.008, este Tribunal repuso la causa al estado de aperturar el lapso de promoción de pruebas, comenzando dicho lapso a correr una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga.-

Por cuanto no puedo lograrse la citación personal del Ciudadano B.G.Z., procedió el Apoderado actor, a solicitar la citación por carteles a los fines de darle celeridad al mismo, siendo esto acordado por este Tribunal mediante auto fechado 12 de Febrero del año 2.009, consignando la parte acora los respectivos carteles en fecha 18 de Febrero de ese mismo año 2.009.-

En fecha 18 de Febrero del año 2.009, compareció ante este Despacho el Ciudadano B.R.G.Z., en su carácter de parte demandada en la presente acción y se dio por notificado de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal.-

Riela al folio doscientos cuarenta y siete (247) del presente expediente diligencia fechada 26 de Febrero del año 2.009, mediante la cual, el Abogado F.J.R., actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre del año 2.008, oyendo este Tribunal dicha apelación mediante auto dictado en fecha 03 de Marzo del año 2.009.-

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas dentro de la presente acción, compareció la parte accionante debidamente representada por su Apoderado Judicial, y procedió a consignar escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• El mérito y valor probatorio de los autos.

Documentales:

• Documento de propiedad debidamente registrado, del bien inmueble objeto de la presente acción.-

• Estado de Cuenta de fecha 10/08/2.007.-

• Cinco (05) depósitos bancarios realizados por el Ciudadano U.J.M.R..-

• Dos (02) telégrafos con acuse de recibo de fecha 16/06/2.005 y 01/11/2005

• Dos (02) depósitos bancarios de fecha 04/06/2.008 y 05/06/2.008 depositados por el Ciudadano U.J.M.R..-

• Dos comprobantes de pago de préstamo de fecha 11/06/2008, en los cuales de denota la cancelación total del Préstamo Hipotecario N° 60/225/012250-6, realizada por el Ciudadano U.J.M.R..-

Otras solicitudes:

• Prueba de Informes: La cual fue requerida al Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo (actualmente Banco de Venezuela).-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos N.D.J.M.M. y F.D.J.M..-

De igual manera la parte demandada, procedió en tiempo hábil a promover las siguientes pruebas:

Documentales:

• Documento público, anotado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 20, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina en el año 2.003.-

• Libreta de Ahorro N° 0041747, asignada a la Cuenta de Ahorro N° 10.0006-013030-5, del Ciudadano U.J.M.R..-

• Autorización otorgada por el Ciudadano U.J.M.R. y los recibos de depósitos acompañados a la demanda, de la Cuenta de Ahorro N° 10-006-013030-5.-

Presentadas las pruebas, compareció ante este Despacho el Ciudadano B.R.G.Z., y procedió a formular oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionante.-

Posteriormente, el Abogado F.J.R., plenamente identificado de autos, procedió en fecha 23 de Marzo de 2.009, a interponer oposición al la admisión de las pruebas de la parte demandada, en lo que se refiere a la autorización de fecha 18 de Diciembre del año 2.003.-

Mediante auto de fecha 25 de Marzo del año 2.009, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte accionante, en cuanto a lo estipulado en el Capitulo II del escrito presentado por la actora en fecha 23 de Marzo de 2.009, se pronunciará sobre la impertinencia o no de las mismas en la sentencia definitiva, en esa misma fecha fueron admitidas las pruebas presentadas por el accionado.-

Vista la oposición planteada por el accionante, procedió el Abogado B.R.G.Z., mediante escrito de fecha 30 de Marzo del año 2.009, constante de un (01) folio útil, a exponer que la referida oposición fue planteada de manera extemporánea, solicitando que la misma se tenga como no presentada.-

En fecha 30 de Marzo del año 2.009, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio DUBER J.G., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando aclaratoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de Marzo de ese mismo año 2.009, dando contestación este Tribunal en fecha 01 de Abril de ese mismo año.-

En virtud de lo solicitado por la parte accionante en diligencia fechada 14 de Abril del año 2.009, este Tribunal acordó oficiar a la Entidad Bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, Sucursal Maturín, así como también al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibiéndose la comisión ante este Despacho en fecha 08 de Julio del año 2.009.-

En fecha 28 de Septiembre del año 2.009, se recibió respuesta por parte del Banco mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, en virtud del oficio N° 0840-7.237 enviado a dicha entidad.-

Por auto fechado 28 de Septiembre del año 2.009, este Tribunal fijo el lapso para presentar informes dentro de la presente litis, ordenándose en ese mismo auto la notificación de las partes.-

A través de diligencia de fecha 30 de Septiembre del año 2.009, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó se notificara a la parte demandada a los fines de darle continuidad al juicio, dándose por notificado el mismo en fecha 08 de Octubre de ese mismo año 2.009.-

En la oportunidad legal para presentar informes, ambas partes presentaron sus respectivos alegatos, tal y como se desprende de los folios ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento setenta y tres (173).-

Mediante auto de fecha 23 de Noviembre del año 2.009, este Tribunal dijo vistos, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA ACCIÓN PRINCIPAL

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.143 del Código Civil establece:

Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley

.-

El artículo 1.159 ejusdem reza:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-

Observa este Tribunal, que la pretensión del demandante se basa en la Nulidad de un Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre el Ciudadano U.J.M.R. y B.R.G.Z., sobre un inmueble el cual se encuentra plenamente identificado en autos y en consecuencia la debida Indemnización de Daños y Perjuicios, alegando que el demandado de autos maquinó y llevó a cabo un plan dolosamente engañoso desde todo punto de vista jurídico y moral, por cuanto según sus dichos, el Ciudadano B.R.G.Z., de manera intencional, artificiosa, engañosa y de mala fe produjo el engaño, por no colocar ni término ni duración del Contrato ni monto de pago para la cancelación definitiva del inmueble.-

Por otra parte, el demandado en su escrito de contestación, rechazó y negó todo lo expresado por el demandante en el libelo de demanda, aduciendo que ni la redacción ni la autenticación del documento se hizo a espaldas del ciudadano U.J.M.R..-

PUNTO PREVIO

Observa este Operador de Justicia, que ambas partes en la oportunidad establecida por la Ley, hicieron oposición a los escritos de pruebas por ambos presentados, no haciendo este Despacho pronunciamiento alguno al momento de realizar dicha oposición por cuanto podría causar un daño irreparable a las partes, haciendo tal pronunciamiento hoy en la presente Sentencia, verificándose de los mismos, que estos fueron promovidos dentro del lapso legal, siendo admitidos por este Tribunal por cuanto no son ilegales ni impertinentes, pasando se de seguidas a valorar los mismos y así se decide.-

Continuando con el análisis del asunto controvertido este Tribunal pasa de seguidas a estudiar y valorar cada una de las pruebas presentadas al proceso de la siguiente manera:

Observa este Tribunal que al aportar nuevos hechos al proceso, la prueba se traslada, esto no es más que: al que alega nuevos elementos en el juicio, debe probarlos, así lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Como se puede apreciar de las normas referidas a la carga y distribución de la prueba, se evidencia que, quien aporta hechos nuevos al proceso tiene la carga de probarlo, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables por tal omisión, así lo ha venido desarrollando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.-

De la valoración de las pruebas

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

• Documento de propiedad debidamente registrado en el cual se evidencia la propiedad absoluta del Ciudadano U.J.M.R.; del cual se desprende que el referido Ciudadano es el legítimo propietario del inmueble en litigio, y siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido y éste fue otorgado por un funcionario facultado para tal fin, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

• Estado de Cuenta de fecha 10 de Agosto del año 2.007, en el cual se confirman los pagos aleatorios de parte del demandado, prueba esta que el Tribunal no valora, por cuanto el demandante afirma que los pagos fueron realizados por el Ciudadano B.R.G.Z., lo cual no consta en los mismos, razón por la cual este Tribunal no valora dicha prueba y así se declara.-

• Cinco depósitos bancarios, realizados por el Ciudadano U.J.M.R., de los cuales observa este Operador de Justicia que el primero de los recibos el cual está identificado con el N° 6239106 de fecha 18/08/2007, esta girado a favor de la cuenta N° 3000-60-005300, la cual no corresponde a la cuenta asignada al crédito hipotecario del inmueble controvertido, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo y así se declara. En lo que respecta a los depósitos signados con los N° A-7748349 de fecha 17/08/2007 por un monto de 2.000,00 Bs. y N° A-7348167 de fecha 10/09/2.007 por un monto de 1.000,00 Bs., observa con detenimiento quien aquí decide que los mismos que los mismos fueron cargados a la Cuenta de Ahorro N° 10-006-013030-5 a nombre del Ciudadano U.J.M.R., el v.d.C.H. adquirido con la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa y por cuanto los mismos no fueron tachados ni desconocidos en el lapso legal oportuno este Tribunal valora los mismos y así se declara.-

• Dos telégrafos con acuse de recibo de fecha 16/06/2005 y 01/11/2005, de los cuales se puede observar el primero de los mismos fue recibido por el Ciudadano B.G., y el segundo por la cónyuge del referido ciudadano y por cuanto tales notificaciones no fueron desconocidas el lapso de ley este Tribunal valora las mismas y así se declara.-

• Dos depósitos bancarios de fecha 04/06/2008 y 05/06/2.008.-, signado el primero con el N° A-7348174 de fecha 05 de Junio del año 2.008 por un monto de Bs. 4.612,00 y el segundo signado con el N° A-13218109 de fecha 04 de Junio del año 2.008, por un monto de Bs.3.000,00, dichos depósitos fueron a favor de la cuenta de Ahorro N° 0006-21-0100130305 a nombre del Ciudadano U.J.M.R., y por cuanto los mismos no fueron desconocidos, este Tribunal le otorga valor probatorio a los mismos y así se declara.-

• Dos comprobantes de Pago de Préstamo de fecha 11/06/2.008, en los cueles se denota la cancelación total del préstamo Hipotecario N° 60/225/012250-6, los cuales fueron emitidos por la entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa C.A, y de los cuales se desprende la cancelación total del Préstamo hipotecario N° 60-225-012250-6 por parte del Ciudadano U.J.M.R., razón por la cual este Tribunal le da valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Liberación de Hipoteca Bancaria, debidamente registrada por ante la Oficina subalterna Pública del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 08/09/2008, la cual fue presentada ante este Tribunal en su original respectivo, consignándose previa certificación de Secretaria copia de la misma, de la cual se desprende la Liberación de la Hipoteca sobre el inmueble objeto de la presente litis, la cual fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 26, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así se declara.-

Informes:

• Informe al Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, observando detalladamente este Sentenciador que dicha entidad financiera informó a este Tribunal lo siguiente:

- Con respecto al numeral 1° en el cual se requiere identifique al titular del inmueble objeto del préstamo N° 60/225/012250-6, la misma dejó en claro que el ciudadano U.J.M.R., es el propietario del inmueble en litigio, sobre el cual se constituyó Hipoteca Legal Habitacional, por un monto de TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 13.000,00).-

- Con respecto al numeral 2°, que en el contenido del expediente signado con el N° UBV-190 no reposa ninguna autorización alguna emitida por el Ciudadano U.J.M.R. para la realización de algún trámite, relacionado con el préstamo ya tantas veces mencionado.-

- En lo referente al numeral 3°, informó la ya señalada Entidad Financiera que la misma no acepta ningún tipo de negociaciones, trámites, sesiones de derecho o cesiones de obligaciones con relación a los créditos otorgados.-

- En relación al numeral 4°, consignó estado de cuenta de del citado préstamo, debidamente certificado, correspondiente al período comprendido entre el 02/05/2003 y el 02/12/2004.-

- Con respecto al numeral 5°, informó que en expediente que cursa ante esa oficina, no reposa documentación alguna acerca de la negociación realizada entre le Ciudadano U.J.M.R. y el Ciudadano B.R.G.Z..-

Con respecto a esta prueba, observa este Operador de Justicia que la tantas veces señalada entidad financiera, aclara en la prueba de informe solicitada por el demandante, que no tiene conocimiento alguna de la negociación realizada entre las partes intervinientes en la presente litis, así como tampoco cursa autorización alguna por parte del Ciudadano U.J.M.R., ni tampoco reposa documentación mediante la cual se informe sobre la negociación realizada entre el Ciudadano U.J.M.R. y B.R.G.Z.; razón por la cual, este Tribunal en virtud de que dicha prueba no fue desconocida ni tachada dentro del lapso legal oportuno, le da valor probatorio a la misma y así se declara.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos N.d.J.M.M. y F.d.J.M., dichas testimoniales se desechan de la presente acción por cuanto las mismas no fueron evacuadas y así se declara.-

De las pruebas aportadas por la parte demandada:

• Copia de documento público, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 20, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, el cual da fe de la relación existente entre las partes intervinientes en la presente litis, en virtud del contrato de opción de compra venta suscritos entre ambos, y por cuanto el mismo fue otorgado por un funcionario público autorizado para tal fin, es por lo que este Tribunal valora el mismo y así se declara.-

• Planilla de liquidación de Derechos Arancelarios expedida por la Notaría Pública Primera de Maturín, distinguida con el N° 121238 de fecha 30 de Abril del año 2.003, de la cual se desprende el pago efectuado por el Ciudadano U.J.M.R., en virtud de la autenticación del documento objeto de la presente nulidad, razón por la cual este Tribunal le da valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 04, Cuarto Trimestre del año 2.002, el cual fue presentado ante este Tribunal en copia certificada, evidenciándose del mismo, que el propietario de dicho inmueble es el Ciudadano U.J.M.R., y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido en el lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara..-

• Copia de Libreta De Ahorro N° 0041747, cuenta N° 10-006-013030-5 de la Entidad Bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, suscrita a nombre del Ciudadano U.J.M.R., prueba esta que nada aporta a las resultas de la presente acción, siendo así mal podría este Sentenciador valorar la misma y así se decide.-.-

Ahora bien, valoradas como se encuentran las pruebas en la presente litis y analizada cada una de las actas procesales que corren insertas al presente expediente, este Tribunal trae a colación lo siguiente:

Según lo establecido por la Doctrina, los elementos que configuran el Contrato de Opción de Compra-Venta son los siguientes:

• La opción.-

• El plazo.-

• La cosa objeto de compra, y el precio de la misma.-

Junto a estos elementos esenciales o propios de un contrato de opción de compra venta típico, estarían otros como por ejemplo el pago de una prima por parte del beneficiario de la opción.-

El artículo 1.142 del Código Civil establece:

“El contrato puede ser anulado:

1°) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2°) Por vicios del consentimiento.-

Así las cosas, observa este Sentenciador que la parte actora fundamenta dicha acción de nulidad en los vicios del consentimiento, en virtud de la manera intencional y engañosa con la cual actuó el demandado, lo cual encuadra según sus afirmaciones en la figura del “DOLO”, razón ésta por la cual puede sancionarse un contrato realizado con la nulidad del mismo, tomando en cuenta que el documento cuya nulidad ha sido solicitada es contentivo de un contrato de opción de compra-venta, razón por la cual este Sentenciador pasa de seguidas a estudiar el contrato objeto de nulidad observando lo siguiente:

Se desprende del tantas veces citado Contrato de Opción de Compra-Venta, que tanto el demandante como el demandado dieron su aprobación para celebrar el mismo, sin embargo, la normativa dispone que la causal no es la falta de consentimiento sino vicios, esto quiere decir, que el consentimiento tenga vicios que hagan producir la nulidad.-

El artículo 1.154 del Código Civil preceptúa:

El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales, que sin ellas el otro no hubiera contratado

.-

En virtud de ello, este Tribunal trae a colación los Vicios del Consentimiento, los cuales son:

Para que el contrato sea válido, el consentimiento debe emanar de personas dotadas de discernimiento y estar exentos de vicios. Si se halla afectado por uno de ellos, la parte perjudicada puede solicitar la nulidad de este.

Puntualizándonos en EL DOLO, entendemos que este tiene lugar cuando una de las partes o un tercero induce en un error a otra para decidirla a prestar su consentimiento, mediante el empleo de maniobras fraudulentas con el propósito de obtener una ventaja a sus expensas.

Una vez estudiado minuciosamente lo anteriormente expuesto, este Operador de Justicia observa que si bien es cierto que existe un Contrato de Opción Compra Venta suscrito entre ambas partes, no es menos cierto que el mismo no se encuentra perfeccionado, por cuanto se desprende de su contenido que éste no posee término de duración, ni monto de pago para la cancelación definitiva del inmueble, amén de que se desprende de dicho documento, específicamente de la Cláusula SEGUNDA, que el precio de la opción de compra-venta es por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), actualmente OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); monto éste que resulta completamente irrisorio, tomando en cuenta los montos reales de la vivienda, lo cual configura a todas luces, en que el Ciudadano B.R.G.Z.; en su carácter de “El Opcionario”, actuó de mala fé, induciendo bajo engaño al Ciudadano U.J.M.R.; a los fines de que se llevara a cabo la firma del Contrato de Opción de Compra Venta del cual hoy se persigue su nulidad, no desvirtuando la parte demandada los alegatos esgrimidos por el accionante, lo que lleva a este Sentenciador a declarar procedente la demanda intentada por la parte actora, mediante el procedimiento de Nulidad de Contrato de Opción de Compra-Venta y Daños y Perjuicios y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expresados y con total apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en los artículos, 1.146, 1.154, 1.159, 1.273 y 1.274 del Código Civil y 26 de la Constitución Nacional, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano U.J.M.R., suficientemente identificado en autos, en contra del Ciudadano B.R.G.Z., también identificado en autos. En consecuencia:

• PRIMERO: Se anula el documento de Opción de Compra-Venta de fecha 02 de Mayo del año 2.003, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 20, Tomo 60 de los libros llevados por esa oficina. Ofíciese a la Notaría Pública Primera de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.

• SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, en lo que respecta a un 25% del monto estimado de la presente acción, por haber resultado vencida en el presente juicio.

• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2.012.

ABOG. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00 A.M. SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR DECISIÓN. CONSTE.-

LA STRIA.

EXP/30.827

Ely.-

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