Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000894

ASUNTO : LP01-P-2010-000894

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 18-03-2010, por la ciudadana Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada: M.D., éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

IMPUTADO.

A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.555, natural de San F.d.A., nacido el 05-06-1972, estado civil soltero, albañil, domiciliado en S.B.O., Calle Principal, Casa Sin Número de Color Amarillo con Rejas Negras, al frente de la pollera S.B., M.E.M., teléfono 0416-4741229.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito presuntamente cometido como: Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, con la Circunstancias Agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 1° y 8° ejusdem, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana: (Se omite su identidad), victima del presente caso, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se le imponga al mencionado ciudadano una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: B.A.A., una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “en virtud de los delitos que le atribuye el Ministerio Público a su defendido, en cuanto a la violencia sexual, donde establece que para que se aplique este delito, es necesario el empleo de violencias o amenazas que implique la penetración sexual, por lo que solicitó que no se califique este delito, sino el delito de actos lascivos, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo enunciado en éste artículo, solicitó el cambio de calificación, tomando en cuenta lo manifestado por la víctima. Solicitó medida cautelar de libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso. Solicitó medidas de protección a la víctima, las establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo”.

LA VICTIMA.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima (Se omite su identidad), quien sin juramento manifestó lo siguiente: “el día martes de la semana pasada abordé la unidad de transporte desde Ejido hasta la bomba de M.C., para luego ir al colegio Godoy, iba sola, él se montó en el mismo bus y se bajó en la bomba y tomó el mismo bus que a mi, al lado mío iba una muchacha y cuando se bajó, él se montó a mi lado, se bajó también ahí, hacía rato me había rozado la nalga con una carpeta, luego en la escuela Godoy, empujó a los niños y me recostó en la pared y empezó a manosearme. Lo buscó la policía y no dimos con él. El día lunes como a la 1:15 yo siento que me están siguiendo, yo pensé que estaba paranoica por lo que me había pasado, empecé a caminar sin orden y di varias vueltas y empezó a seguirme, redujo el espacio que lo separaba de mi y cuando me alcanzó se me abalanzó encima y empezó a tocarme, me recostó detrás del kiosco del Tijerazo, yo llamé a la policía antes y dije que me estaba siguiendo el mismo tipo de la otra vez, me estaba quitando la ropa y me decía que me iba a violar, en eso llegaron los funcionarios y se lo llevaron, eso fue como a las 2:00 de la tarde, él buscaba quitarme la ropa, nadie se metió a ayudarme. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometieron los delitos señalados por el Ministerio Público y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que los Funcionarios Policiales actuantes recibieran la denuncia respectiva de la victima al darse cuenta de que el imputado la estaba siguiendo mientras ella caminaba por el centro de la ciudad, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando el imputado fue aprehendido en el mismo lugar de los hechos después de que trató de quitarle la ropa a la victima con la intención de violarla, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, con la Circunstancias Agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 1° y 8° ejusdem, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana: (Se omite su identidad), victima del presente caso.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, materializado en la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, con la Circunstancias Agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 1° y 8° ejusdem, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana: (Se omite su identidad), victima del presente caso, los cuales establecen una pena grave y considerablemente alta, debido a la gravedad del hecho punible perpetrado, por cuanto existe un elemento intencional en la conducta del imputado, debido a que este ya había perseguido a la victima hasta su lugar de trabajo, en una ocasión anterior, para conocer el lugar exacto donde esta labora, e incluso allí la agarró y la manoseo delante de algunos alumnos del plantel y en plena vía pública, al igual que el día en que el mismo fue aprehendido, cuando la interceptó, la agarró y la empujó detrás del kiosco que se encuentra a la entrada de la tienda “El Tijerazo”, tratando de quitarle la ropa para violarla, hecho este cometido igualmente en la vía pública y aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, a plena luz del día, lo cual ciertamente da a entender la peligrosidad de la conducta del imputado, resaltando además, que se trata de varios delitos perseguibles de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal puesto que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que tales delitos fueron cometidos en fecha reciente, ni se requiere tampoco la instancia de parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado de autos es presuntamente el Autor Material de los delitos que se le atribuyen, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el día: 15-03-2010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, en la Parada de las Unidades de Transporte Público de la Otra Banda, en el Centro de la Ciudad de Mérida, tal como se encuentra relatado en el Acta Policial levantada en la misma fecha por los funcionarios policiales actuantes, quienes dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos, también se encuentra agregada a la causa el Acta de Entrevista rendida en fecha 15-03-2010, por la victima del hecho por ante la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, así mismo, se encuentra agregada a las actuaciones el Acta de Inspección Técnica, identificada con el No. 999, levantada en fecha 16-03-2010, y practicada en el lugar de comisión del delito, esto es, en la Avenida 3 Independencia con Calle 24 Rangel de la ciudad de Mérida, también se encuentra agregada a las actuaciones el Acta de Inspección Técnica, identificada con el No. 1000, levantada en fecha 16-03-2010, y practicada en el lugar de aprehensión del Imputado, esto es, en la Calle 25 Ayacucho, entre Avenidas 2 y 3, Vía Pública de la Ciudad de Mérida, de la misma forma se encuentra agregada a las actuaciones la Experticia Toxicológica In Vivo, identificada con el No. 479, de fecha 16-03-2010, practicada a las muestras tomadas al investigado de autos, ciudadano: Machado A.U., las cuales arrojaron un resultado Negativo, salvo la Muestra de Orina, la cual arrojó un resultado POSITIVO para Cocaína, también se encuentra agregada a la causa la Denuncia Común realizada en fecha 09-03-2010, por la victima del hecho, ciudadana: (Se omite su identidad), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, en contra del imputado de autos, por los hechos ocurridos en la fecha mencionada, los cuales se encuentra detallados en la misma, de igual forma se encuentra agregada a la causa el Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 874, levantada en fecha 09-03-2010, y practicada en la Unidad Educativa R.A.G., ubicada al final de la Avenida 16 de Septiembre de esta ciudad de Mérida, detrás del Polideportivo L.G.G., además de ello, también se encuentra agregada a la causa la Experticia Médico-Forense, practicada a la victima del hecho en la Medicatura Forense, la cual se encuentra identificada con el No. 743, practicada en fecha 16-03-2010, y finalmente, se encuentra agregada a la causa la Experticia Psiquiátrica, identificada con el No. 0272, practicada a la victima por el Experto Forense en fecha 16-03-2010, elementos de convicción estos que permiten pensar seriamente que el investigado de autos tiene presuntamente comprometida su responsabilidad penal en los delitos que se le atribuyen.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

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Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…

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En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

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3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, identificado como: A.U.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.322.555, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso en razón de la gravedad de los delitos presuntamente cometidos por el imputado (Ord. 2°), en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito Grave, en razón de que atenta contra la dignidad y el pudor de la victima, así mismo, en tercer lugar, debido a la falta de arraigo en el Estado Mérida, debido a que el imputado es oriundo de otro Estado del país y ni tiene en esta jurisdicción familiares de ningún tipo, tampoco tiene trabajo ni residencia fija o permanente, (Ord. 1°), por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino también psicológica y hostigamiento hacía la Víctima, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

4).- De la presente causa se desprende además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que el presunto autor material del hecho conoce perfectamente a la victima, y su lugar de trabajo, por lo cual existe la grave sospecha de que este pudiera influir decididamente sobre la misma para que esta se comporte de manera desleal o reticente con el proceso, o informe falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de esta y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito imputado en el presente caso no contiene una pena inferior en su límite máximo a tres años, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud realizada por la ciudadana Defensora Pública, en cuanto a que se cambie la pre-calificación jurídica dada al hecho, por cuanto estima que la conducta presuntamente desplegada por el investigado, debe encuadrarse en el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto, su representado no tuvo acceso carnal en contra de la victima y sólo la toco y la manoseo, este Tribunal de Control, declara Sin Lugar la misma, por cuanto, presuntamente el imputado persiguió, interceptó y atacó a la victima por sorpresa, empujándola hacía un rincón detrás de un kiosco, donde presuntamente le dijo que ahora si la iba a violar, procediendo a manosearla por diferentes partes del cuerpo, aprovechando la superioridad física, tratando de quitarle la ropa en plena vía pública, lo que demuestra la firme intención y propósito de consumar el delito, conducta esta que no pudo materializar debido a que la victima forcejeo con este y logró zafarse y escapar de manos del imputado, constituyéndose, por tal razón, en un delito imperfecto o inacabado, por no haber podido consumarlo, no obstante, tal conducta no puede encuadrarse en el delito de Actos Lascivos. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se declara Sin Lugar la solicitud la Defensa Pública, relativa a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la libertad, ya que a criterio de este Tribunal de Control, la misma no es suficiente para garantizar las finalidades del proceso, ni tampoco, la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano A.U.M., por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley de Género, por lo que una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público para que continúe con el procedimiento y dicte el acto conclusivo al que haya lugar, de conformidad con el artículo 101 de la citada Ley. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, referente a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 primer aparte, con los agravantes del artículo 77 numerales 1 y 8, ambos del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, todos en perjuicio de la ciudadana: (Se omite su identidad). CUARTO: De conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 del Código Adjetivo Penal, que prevé una presunción de peligro de fuga y de peligro de obstaculización de la investigación, se decreta una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado A.U.M., plenamente identificados en autos, tomando en consideración la pena elevada que se le pudiera llegara imponer y el daño causado, por lo que el imputado deberá ser trasladado al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigida al Comando de la Policía. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto al cambio de calificación jurídica, por cuanto la presunta conducta desplegada por el investigado, no se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referente a los Actos Lascivos. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud la Defensa Pública, relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, ya que la misma no es suficiente para garantizar las finalidades del proceso ni la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso penal. SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado.

Cúmplase.

Abg. V.H.A.

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

LA SECRETARIA.

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