Decisión nº PJ0042013000231 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoDeclinando Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003162

ASUNTO : IP01-P-2013-003162

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de la culminación del reposo médico por cuidados maternos que le fuera expedido por servicios médicos de la DEM por su hija en ocasión a que fuera intervenida de ambas piernas.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 07 de junio de 2013 siendo las 05:27 de la tarde, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano U.S.C.Z., por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. C.P. en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 9, 10 y 11 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presetnación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Juez Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del reposo médico por cuidados maternos que le fuera expedido por servicios médicos de la DEM por su hija en ocasión a que fuera intervenida de las dos piernas, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

En fecha 07/06/2013 en FUNCIONES DE GUARDIA, fue presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón con oficio S/N mediante el cual la referida representación fiscal, coloca y pone a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano: U.S.C.Z., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.423.765, del motivo de su actual detención, en respeto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamental el derecho a ser oído, previsto en el ordinal 1º del referido artículo constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano U.S.C.Z. quien manifiesta no que posee defensa privada, por lo que solicita una defensa publica haciendo acto de presencia en sala el defensor Publica 4° penal Abg. J.L.R. quien se encuentra de guardia a quien se le concede un tiempo prudencial para imponerse de las actas. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.

Seguidamente, el Fiscal solicita la declinatoria al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar lo que crea conveniente.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa: “En virtud de la solicitud fiscal, solicito la libertad plena del imputado, solicito copia simple del acta. Es todo”.

La juez oídas las exposiciones de las partes; dada la revisión del acta policial indicado que el ciudadano se encuentre solicitado tribunal del estado Zulia, se encuentra requerido y verificado como ha sido a través de Internet y no arrojando ningún resultado que indique a la orden de que tribunal se encuentra requerido, solo se evidencia que se encuentra requerido por la Subdelegación Maracaibo del CICPC de fecha 02-12-2004, según numero de expediente 266 Según memo 15018, requerido por el juzgado primero de Ejecución Sección Adolescente del Estado Z.S.O. Nº 2609 de fecha 09-07-2004 la cual no indica el delito del estado Zulia. Se ordena la remisión de las actuaciones juzgado primero de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que sea remitido el presente asunto, toda vez que se evidencia que esta requerido por un Tribunal de Zulia.

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:

Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….

En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 58 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Jurisdicción Ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asunto penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”

Asimismo, prevé el artículo 58 eiusdem:

Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…..”

Igualmente dispone el artículo 62 eiusdem:

Declinatoria de competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer término que no esta dentro del ámbito de su competencia territorial el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano U.S.C.Z., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.423.765, ocurrieron en el estado Zulia toda vez que dicho ciudadano se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Es así como, los jueces naturales de la persona aprehendida en la presente causa, obviamente son los órganos jurisdiccionales que lo requieren y no este juzgado.

En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, se escapa de la competencia de este tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón del territorio y la materia para Conocer la causa que cursa por ante otro Tribunal y, en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 56, 58 y 62 todos del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se observa según lo manifestado por el ciudadano en sala, por lo que parece desproporcionado mantenerlo privado de libertad y mucho menos cuando es máxima de experiencia que los traslados no se hacen dentro del lapso establecido, por lo que podría incurrirse en una violación de los derechos del ciudadano, no sin antes hacerle la advertencia al ciudadano que debe acudir lo más pronto posible al tribunal y las autoridades respectivas para solventar su situación legal, por lo tanto DECRETA: la L.S.R., al ciudadano: U.S.C.Z., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.423.765, con fundamento en los artículos 8, 9 y 229 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y LA MATERIA en el Tribunal competente, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones con la urgencia del caso al Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 56, 58 y 62 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA LA L.S.R. del ciudadano: U.S.C.Z., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.423.765, con fundamento en los artículos 8, 9 y 229 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de trasladarse hacia esa entidad no sin antes hacerle la advertencia al ciudadano que debe acudir lo más pronto posible al tribunal correspondiente y las autoridades respectivas para solventar su situación legal. Y así se decide.-

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Líbrese los oficios conducentes. Y ASI SE DECIDE.- CÚMPLASE.

JUEZA CUARTA DE CONTROL

B.R.D.T.

LA SECRETARIA

KARLYS SANCHEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000231.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR