Decisión nº 089 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

• EXP: 10.343.

• PARTE ACTORA: U.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, domiciliado en la Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550.

• PARTE DEMANDADA: C.A.O.C., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 744.449, con domicilio en la Avenida Independencia Nº 22, de esta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

• APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GLOMELYS A.M. Y N.M.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 84.447 y 120.912.

• MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

I

NARRATIVA

Presentada la demanda de Querella Innterdictal Restitutoria, por el ciudadano U.R.F.C., contra el ciudadano C.A.O.C., en fecha 08 de agosto de 2012.

En auto de fecha 17 de septiembre el Tribunal, dicta Resolución, y pasa a tener como INADMITIDA, la demanda de Interdicto Restitutorio, incoada por el ciudadano U.R.F.C., contra C.A.O.C..

En fecha 20 de septiembre del 2012, diligencia del ciudadano U.R.F., asistido por el abogado A.L., apelando del auto de fecha 17 de septiembre de 2012.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se dicto auto, oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, y ordena remitir el expediente original, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 02 de abril de 2013, se le dio entrada y se canceló su salida, al presente expediente, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal dicto, auto, dando cumplimiento al dispositivo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y procedió a ADMITIR, la Querella Interdictal Restitutoria, presentada por el ciudadano U.R.F.C., contra el ciudadano C.A.O.C.. Y a los fines de la restitución solicitada exige al querellante la constitución de garantía por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo).

En fecha 11 de abril de 2013, diligencia del abogado A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libre las boletas de citación y manifiesta no estar dispuesto a constituir garantía y solicita el secuestro del inmueble.

En fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal, dicto auto, Decretando el Secuestro a favor de la parte actora, sobre el inmueble objeto del litigio.

En fecha 06 de mayo de 2013, diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando recaudos de citación que le firmará el ciudadano C.O.. Asimismo por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordenó agregarlo a las actas.

En fecha 08 de mayo de 2013, diligencia del ciudadano C.I.O.C., asistido por el abogado N.M.G.R., otorgando poder Apud-Acta, a los abogados GLOMELYS A.M. Y N.M.G..

En fecha 08 de mayo de 2013, ciudadano C.I.O.C., asistido por el abogado N.M.G.R., presentó escrito de contestación de la demanda y anexos.

En fecha 13 de mayo de 2013, este Tribunal, tiene como apoderados de la parte demandada a los abogados GLOMELYS A.M. Y N.M.G..

En fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal, ordena agregar a las actas, el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada.

En fecha 20 de mayo de 2013, el abogado A.L., presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, las admite y fija día y hora para la declaración de los testigos, promovidos por la parte actora.

En fecha 22 de mayo de 2013, Se declaro desierto, la declaración del testigo ciudadano L.F..

En fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal, declara desierto la declaración del ciudadano V.A.S..

En fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal, declara desierto la declaración de la ciudadana A.J.D.P..

En fecha 22 de mayo de 2013, diligencia del abogado A.L., solicitando la extensión del lapso de evacuación de las pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2013, el abogado A.L., apoderado actor, presentó escrito de pruebas y anexos.

En fecha 22 de mayo de 2013, la apoderado de la parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de pruebas en el presente juicio, y sus anexos.

En fecha 23 de mayo de 2013, diligencia del apoderado actor, solicitando nueva oportunidad para los testigos.

En fecha 24 de mayo de 2013, el Tribunal, dictó auto, acordando prorroga de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente del presente auto.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2013, el Tribunal, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, y la oposición realizada por la parte demanda en el proceso. Y se fijo día y hora para la declaración de los testigos promovidos por ambas partes.

En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal, dictó auto, fijando el segundo (2do) día de despacho siguiente, para la declaración de los ciudadanos L.F., V.A.S. Y A.J.D.P..

En diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, la apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de librar oficio al CICPC, indica la cedula de la ciudadana N.M.D.O..

En fecha 28 de mayo de 2013, tuvo lugar la declaración de los ciudadanos M.C.P., R.J.M.D.M., E.J.T.D.G., M.R.V.O..

En fecha 03 de junio de 2013, El Tribunal declaro desierto la declaración del testigo ciudadano L.F.C.. Y del ciudadano V.A.S..

En fecha 03 de junio de 2013, Tuvo lugar la declaración del ciudadano SERRANO CEBALLOS V.A..

En fecha 03 de junio de 2013, se acordó nuevamente librar el oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con relación a la prueba de informe.

En fecha 06 de junio de 2013, diligencia del Alguacil de este Tribunal, dando cuenta al Juez, que el día 05 de junio de 2013, realizó la entrega del oficio Nº 234.

En fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal, difirió el dispositivo del fallo en la presente causa, para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Obedece la acción sometida a consideración del órgano jurisdiccional a formal demanda QUERELLA INTERDICTA RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano U.R.F.C., titular de la cédula de identidad número 9.500. 265, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., bajo la asistencia del profesional del derecho A.L., inpreAbogado número 61.550, en contra de los ciudadanos C.A.O.C., titular de la cédula de identidad número 744.449, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F., con dirección en la Avenida Independencia, casa número 22. Argumentando para ello el querellante. 1) Que es poseedor legitimo de un inmueble ubicado en la Avenida Independencia, constituido por un local comercial s/n, en esta ciudad de S.A.d.C., con un área de construcción de SEIS METROS CON VENINTE CENTIMETROS DE FRENTE, por CUATRO METROS CON QUINCE CENTIMETROS DE FONDO, para un área total de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (25,73 M2), poseyendo como características paredes de bloques rojos, techo de tabelón, pisos de cerámica, dos puertas, dos ventanas de aluminio, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras. 2)Que el señalado inmueble lo ha venido poseyendo como propietario y dueño único y poseedor legitimo, siempre a tenido la conservación del mismo desde el mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Sin oposición de nadie, pagando todos los aranceles de derecho de frente, pagos de agua, luz eléctrica, aseo urbano y demás tasas y contribuciones que gravan el mencionado inmueble. 3) Que siempre a ocupado dicho local comercial y nunca lo ha abandonado disponiendo del mismo de forma exclusiva sin que nadie se lo haya impedido, de manera pública a la vista de todos. 4) Que es importante especificar que el citado inmueble lo construyo en un terreno que según el ciudadano C.A.O.C. titular de la cédula de identidad número 744.449, es de su propiedad. 5) Que en dicho local comercial lo utilizaba para el funcionamiento de la firma mercantil Inversiones URFI, la cual gira bajo su única y exclusiva responsabilidad. 6)Que desde el mes de enero del año dos mil doce (2012), bajo amenazas y de manera violenta los ciudadanos C.A.O.C. y su esposa ciudadana N.M.D.O., por el hecho de decir que son propietarios del terreno donde construyo el local comercial con su consentimiento lo desalojaron del mismo, le echaron candado a la rejas que da acceso y a las puertas del mismo, invadiendo el local del cual dice ser legitimo propietario sin ningún tipo de autorización siendo infructuosas las veces que les a pedido su desocupación. 7) Que por tales razones interpone la presente demanda.

Estatuye el Articulo 783 del Código sustantivo Civil, norma rectora en material de interdicto restitutorio.

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

La disposición legal consagra además de los requisitos de admisibilidad propios de la querella posesoria por restitución, los extremos que debe probar respecto al ejercicio de la posesión alegada por el querellante.

Por tratarse del hecho posesorio los medios de prueba por excelencia lo vienen a constituir la prueba de testigo en primer grado de importancia y en menor grado la prueba de inspección judicial. En el asunto bajo análisis su demostración a través de los medios de prueba mencionados se hará depender de la eficacia en cuanto al traslado del medio preconstituido justificativo de testigo utilizado prima fase, por el actor para traer a los autos la presunción necesaria para la admisión de la querella.

Veamos cuales son los extremos que debe demostrar el querellante para canalizar la procedencia del interdicto restitutorio de conformidad con lo que viene siendo doctrina jurisprudencial desde tiempos inmemorables en nuestra legislación:

En el interdicto restitutorio, no interesa probar la legitimidad de la posesión, ni la antigüedad de mas de un año de la misma, sino que es necesario y suficiente para el querellante demostrar, el haber ejercido la posesión cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo. No demostrado ni uno ni otro extremo por el querellante es completamente inútil el examen del titulo de propiedad

(Sentencia N° 219, de fecha 03/04/1962, extinta Corte Suprema de Justicia).

….Como puede observarse y ciertamente como lo expone el formalizante dicha disposición no contempla no requiere que la posesión sea legitima, pues la misma puede ser precaria. Solo requiere que el titular del despojo haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia. Siendo así no puede exigirse como requisito para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo la posesión continua y no interrumpida. La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Solo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir que el querellante tenga el derecho al use y gozo de la cosa

(Sentencia número 436, de la Sala de Casación Social del 25 de octubre del 2000, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta)

Expuesta la doctrina anterior en el caso de marras para canalizar la procedencia de la acción posesoria por restitución es carga probatoria que recae sobre el querellante ciudadano U.R.F.C., titular de la cédula de identidad número 9.500.264, la de demostrar que para el momento en que se produce el despojo se encontraba ejerciendo la efectiva posesión del bien inmueble local comercial, suficientemente identificado, así como las vías de hecho causante del despojo, esto es, la materialización del despojo, presuntamente imputable al querellado de autos ciudadano C.A.O. titular de la cédula de identidad número 744.449.( Subrayado y negrilla del A Quo) Y Así Se Determina.

Examinemos a continuación el elenco probatorio utilizado por el querellante para traer al proceso los extremos antes indicados, y así demostrar la procedencia de la acción posesoria interdictal restitutoria.

En primer lugar, tal como consta de los anexos al escrito de demanda la parte actora promovió justificativo de testigos el cual fue evacuado en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), ante el Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F., utilizando como fuente del medio de prueba a los ciudadanos L.F.C., V.A.S.C., A.J.D.P., titulares de las cédulas de identidad números 9.525.991, 4.422.751, 5.295.218 respectivamente, domiciliados en P.N.d.L.S., Calle Tintini, casa sin número, del Estado Falcón, domiciliado en Coro, Municipio M.d.E.F., con dirección en la Calle Nueva entre Federación y Colon, casa sin número, domiciliada en P.N.d.l.S. Calle Colina, Casa sin número del estado Falcón, respectivamente. Así las cosas por tratarse de un medio preconstituido o anticipado cuya confección se llevo a cabo sin el control de la contraparte mediante la repregunta, para su correcto traslado al proceso dicho testigos deben ser como en efecto ocurrió promovidos por el querellante para que comparezcan durante la articulación probatoria a deponer sobre las razones de hechos expuestas en el justificativo con las debidas garantías del contradictorio. En este sentido consta en escrito de promoción de medios de prueba consignado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), por la acreditada representación judicial de la parte actora profesional del derecho A.L. inpreAbogado número 61.550, donde ofrece de manera tempestiva específicamente en el particular segundo, el justificativo de testigos practicado ante el Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F., con el objeto de demostrar el despojo sufrido por su mandante mediante la ratificación del referido instrumento por los testigos L.F.C., V.A.C.S. y A.J.D.P., up supra identificados. Tal como consta del folio ciento treinta y nueve al ciento cuarenta (139 al 140), mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), se admiten los medios de prueba ofrecidos por el querellante entre ellos la testimonial, fijándose para su evacuación el día de despacho siguiente a las 9.00 am, 9.30 am, y 10.00 am, para que fueran presentados por la parte promovente a ratificar el contenido del justificativo mediante la pertinencia de la prueba testifical, consta a los folios ciento cuarenta y uno, ciento cuarenta y dos, ciento cuarenta y tres (141, 142, 143) del expediente que los ciudadanos L.F., V.A.S., A.J.D.P., antes identificados, no comparecieron el día y hora fijados para su declaración. Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), que riela al folio ciento sesenta y siete (167), el apoderado judicial de la querellante profesional del derecho A.L. inpreAbogado número 61550, solicita nueva oportunidad para presentar los testigos llamados a ratificar el contenido del justificativo anexo al libelo de demanda, aconteciendo que mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), que riela al folio ciento setenta y dos (172), el Tribunal de la causa, fija el segundo día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del auto que lo acuerda para que los testigos fueren presentados a las 9.00 am. 9.30 am, y 10.00 am respectivamente., aconteciendo que solo compareció a ratificar el contenido del justificativo el testigo el ciudadano V.A.S.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.422.751, de oficio herrero y publicista, de este domicilio, el día tres (03) de junio de dos mil trece (2013), a las 10.00 am, quien una vez leídas las generales de Ley y bajo Juramento, del interrogatorio formulado de viva voz por la parte promovente a través, de su apoderado judicial A.L., inpreAbogado número 61,550, en presencia de la representación judicial de la parte querellada profesional del derecho GLOMERYS A.M. inpreAbogado número 84.447, se observa. Que de acuerdo a las respuestas vertidas a las preguntas segunda, tercera y séptima, el testigo ciudadano V.A.S.C., debido al oficio que se dedica como herrero, y a la actividad comercial al cual esta dedicada el querellante manifiesta conocerlo tal es el caso que le fabrico las rejas o protectores metálicos del local comercial habiendo por demás realizado trabajos de herrería en la casa del señor U.R.F.C., quien a su vez en oportunidades le empeñaba algunas prendas. Sin embargo es bueno recordar que el objeto a probar es que para el momento del despojo el querellante se encontraba en posesión del bien inmueble y los hechos constitutivos del despojo, claro esta en atención al espacio de tiempo en el que suscito el despojo, lo que traduce en atención a las circunstancia de tiempo, modo y lugar. Asunto que no fue probado mediante la deposición del testigo donde de conformidad de las preguntas y respuestas no queda evidenciado la fecha, vale decir, el día, semana, mes, año en el que el señor U.R.F.C., encontrándose en plena posesión del inmueble local comercial, fue despojados por el querellado ciudadano C.A.O. y su señora esposa N.M.D.O., que también es mencionada en la declaración. Tampoco se desprende de los dichos del testigo cuales fueron la vías de hecho que fijan o canalizan la salida forzosa imputable al demandado, esto es, los actos ilegales, de fuerza, de presión psicológica ejercidos por el querellante y su esposa en contra del señor U.R.F.C.. Tampoco es suficiente lo expuesto por el testigo al dar respuesta a la pregunta sexta del interrogatorio, donde responde evidenciando referencias que el hoy querellante le comento en una oportunidad que para tratar de amedrentarlo el querellado y su esposa lo habían denunciado en el CICPC, indudablemente que la deposición rendida por el ciudadano V.A.S.C., no puede otorgárseles el valor probatorio a favor del promovente para demostrar la posesión independientemente la que ella fuere para el momento del despojo y los hechos constitutivos del despojos ilegal, en tal sentido con franca aplicación a la sana lógica contenida en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a tener como ineficaz la testimonial a los efectos de la ratificación del justificativo y de la procedencia de la acción interdictal posesoria por restitución. Y ASÍ SE DETERMINA.

No consta en autos que los testigos ciudadanos L.F.C., A.J.D.P., titulares de las cédulas de identidad números 9.525.991, 5.295.218 respectivamente hallan comparecido al acto de declaración en tal sentido no arrojo valor probatorio la promoción a los efectos de la ratificación del medio anticipado justificativo de testigos. Y ASÍ SE DETERMINA.

En segundo lugar. Promueve y ratifica la Inspección Judicial extra juicio practicada en fecha trece (13) de julio del año dos mil trece (2013), por ciudadano U.R.F.C. titular de la cédula de identidad número 9.550.265, bajo la asistencia del profesional del derecho A.L., inpreAbogado número 61.550, con el objeto de dejar constancia de la existencia del local comercial ubicado en la Avenida Independencia, casa número 212, Coro, Estado Falcón. Del estado de conservación del inmueble local comercial. De la existencia o no de personas ocupando el inmueble, de la existencia de algún aviso comercial.

Al respecto es de suma importancia dejar en claro que este tipo de medios anticipados como a saber, la inspección extra litem, que nace a espalda de la contraparte sin las garantías del contradictorio y con la imposibilidad de ser controladas durante las secuelas del juicio, la doctrina y la jurisprudencia Patria, entre ellos J.E.C., solo le llegan a otorgar el valor de indicio probatorio, bajo este indicador quien aquí suscribe observa, que ciertamente el inmueble existe en el lugar señalado, la presencia de la señora N.O., quien fue mencionada por el único testigo que realizo acto de presencia para ratificar el justificativo de testigos, que existen algunas pancartas de publicidad de donde se deduce funciono una peluquería para damas, en fin pudo llegar a constituir a los efectos de la admisión de la querella un elemento indiciario, no obstante ante la inexistencia de otros medios tendientes a evidenciar el hecho posesorio para el momento de presunta desposesión denunciada, queda aislado el medio de prueba indirecto, en un estado o fase procesal donde lo que se persigue es la obtención de pruebas fehacientes vale decir plena prueba que fije la viabilidad de la demanda incoada. Y ASÍ SE DETERMINA.

En tercer lugar, el día veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), promueve el documento reconocido en su contenido y firma que riela de los folios 3 al 26 del presente expediente para demostrar la existencia del local comercial del cual dice fue desalojado, de la misma forma promueve y ratifica el original del documento de la firma mercantil INVERSIONES URFI, esto con el objeto de demostrar la existencia de la firma mercantil y que funcionaba en el local comercial.

En efecto, es necesario clarificar a las partes que el derecho de propiedad en materia posesoria solo ayuda a colorear la posesión, sí existen otros elementos de hecho, de manera que, el efecto ad colarandum possessionis, del titulo de propiedad del querellante poco importa, ya que el animus domini (articulo 773 del Código Civil), no forma parte de la carga probatoria del querellante. Resultando inoficiosa la promoción toda vez que la existencia del local comercial es un hecho admitido por el querellado. Y ASÍ SE DETERMINA.

En cuarto lugar, promueve en original licencias sobre actividad económicas emanadas de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F. distinguidas con los números 98-10005, Licencia número 00000826-09, de fecha 10 de febrero del 2009., número 98-10005, licencia número 00002138, de fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008)., y comprobante de ingresos propio de la Alcaldía del Municipio Miranda, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), por concepto de patente cancelado por INVERSIONES URFI, al departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda.

La trilogía de instrumentos administrativos demostrativos del estado de solvencia para con el ente municipal de la firma personal propiedad del demandante y que funciona en el local comercial, evidencia que durante los años dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil, (208 al 2009), mantuvo se reitera estado de solvencia frente a la municipalidad pudiéndose por demás constatar el ejercicio para la época de la posesión del inmueble local de manera presuntiva, sin embargo, al suscitarse de acuerdo a los hechos narrados por el actor en su escrito libelado el despojo el mes de enero del año dos mil doce ( 2012), carece de pertinencia en atención al objeto a probar en tal sentido no trae a los autos eficacia jurídica a favor del promovente. Y ASÍ SE DETERMINA.

II) Durante el acto destinado a la contestación de la Querella:

Como se puede evidenciar del folio ciento veintitrés al ciento treinta y cinco (123 al 135), en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), el ciudadano C.A.O.C., titular de la cédula de identidad número 744.449, de este domicilio, actuando como querellado bajo la asistencia del profesional del derecho N.G.R., inpreAbogado número 120.912, consigna escrito de contestación de cuyo contenido se desprende. A) La oposición como defensa de fondo de la Falta de Cualidad. Fundamentada en que el ciudadano U.R.F.C., acciona en su contra un interdicto restitutorio que según sus dichos haber sido despojado de un local comercia construido en terreno propiedad del demandado, lo cual es falso por cuanto es un simple copropietario del mismo, ya que el inmueble fue habido por herencia ab- instestato a la muerte de su difunta madre T.G.C., viuda de OBERTO, conjuntamente con sus hermanos G.M.O.C., R.A.O.C., y los hermanos A.R.O.C. y P.P.O. (fallecidos), es decir que el derecho que los asiste se encuentra en su esfera jurídica en virtud de un acto traslativo del cual deriva la titularidad de todos sobre el inmueble. Por lo que este proceso no debió instaurarse ante el ciudadano C.A.O.C., como único sujeto pasivo sino no precisamente entre todos aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En tal sentido ciudadano juez, en el juicio como querellado no es mas que el representante de una cuota parte de los propietarios del inmueble donde esta enclavado el local comercial, en tal sentido opone como defensa de fondo la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio pues resulta claro la existencia de una ilegitimidad ad causam. B) En segundo lugar, NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, por ser falso que el ciudadano U.R.F.C., ampliamente identificado, sea poseedor legitimo de un inmueble ubicado en la Avenida Independencia constituido por un local comercial sin número en esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., pues ocupa el local en condición de arrendatario desde inicios del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual por una amistad que lo unía a la familia se conversó y estableció de manera oral un contrato para la construcción del local, otorgándoles dos (02) años muertos de alquiler, con la condición de que las bienhechurias quedarían a favor del arrendador, comenzando la cancelación de los cánones de arrendamiento en el año 2011, fecha en la cual se ausento del local hasta inicios del dos mil doce (2012), cuando señala haber sido despojado del inmueble. Tienen como hechos c de ciertos, que el local comercial fue construido en seis metros con veinte centímetros de frente por cuatro metros con quince centímetros de fondo, para un área total de veinticinco metros cuadrados con setenta y tres centímetros (25,73 mts2), y que fuera construido con paredes de bloque rojo y cemento, techo de tabelón, piso de cerámica, dos puertas y dos ventanas.

Así planteada la contestación por el querellado ciudadano C.A.O.C., resulta necesario resolver como punto previo la oposición de la Falta de Cualidad del demandado para sostener el juicio frente al demandante. ( Subrayado del A-Quo).

En efecto lo primero que debe dejar claro este Juzgador es que no nos encontramos en el caso de marras, frente a un supuesto donde se requiera la conformación de un litisconsorcio necesario, para la correcta integración de la relación jurídica sustantiva, caso del interdicto entre comuneros posibilidad que se admite a partir de un precedente judicial dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de octubre de 1.964, que fija la posibilidad de los interdictos posesorios entre comuneros, cuando uno o varios de ellos poseen con exclusividad porciones separadas de la cosa común, de allí que se puede lograr la restitución de la cosa que uno de ellos poseía de manera exclusiva y excluyente, frente al comunero que fue privado de ella, exigiendo su interposición además el cumplimiento de las demás condiciones que para el interdicto restitutorio exige el articulo 783 del Código Civil. Según palabras de R.D.C., esta jurisprudencia aparece ahora reforzada, con la garantía del acceso a la jurisdicción que se contempla en el articulo 26 Constitucional, que implica que no se requiere ley expresa para demandar. Pero retomando el planteamiento, tenemos que no consta en autos que existe una comunidad proindivisa entre el señor U.R.F.C. y el señor C.A.O.C., tampoco esta comprobado en autos que el bien inmueble donde se encuentra enclavado el local comercial que constituye el epicentro de las denuncias de despojo de la posesión ejercida por el primero de los mencionados pertenezca a una comunidad sucesoral donde figure el querellado como uno de los integrantes, advirtiendo a los litigantes que la planilla de liquidación sucesoral es un instrumento administrativo que sirve de no llegar a ser impugnada; para demostrar el pago de los tributos ante la Hacienda Pública Nacional; en tal sentido los sujetos que allí aparecen mencionados no adquieren la condición de coherederos del causante, solo las partidas de nacimientos revisten la eficacia plena para tales efectos, y el acta de defunción del causante para probar además de la extinción física del de- cujus, la fecha de inicio de la apertura de la sucesión. Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA. IMPROCEDENTE, la oposición de la Falta de Cualidad del sujeto pasivo ciudadano C.A.O.C., titular de la cédula de identidad número 744.449, para sostener la presente causa como sujeto pasivo frente al querellante ciudadano U.R.F.C. titular de la cédula de identidad número 9.500.265. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

III) De los Medios de Pruebas aportados por el Querellados durante la incidencia Probatoria.

a.1) Promueve de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado copia fotostática simple de la planilla de declaración sucesoral, presentada ante el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria, con el objeto de demostrar que existen en la causa una pluralidad de sujetos pasivos que no fueron querellados.

Ya en punto anterior del fallo que se suscribe, este Sentenciador se pronuncio al respecto manifestando lo que a continuación se reitera las planillas de declaración sucesoral emanadas del Servicio de Administración Tributaria, son instrumentos que tienen valor probatorio a los efectos de demostrar el pago de los tributos causados por el fallecimiento de la persona, en este sentido no constituye un medio de prueba para probar la condición de herederos del causante, los sujetos que aparecen mencionados en ellas, de manera pues, que la promoción carece de eficacia jurídica a los efectos de probar la existencia de otros coherederos para el supuesto negado de integrar un litisconsorcio pasivo. Y ASÍ SE DETERMINA.

b.2) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve de la copia certificada del documento de propiedad de la vivienda ubicada en la Avenida Independencia de la ciudad de Coro Estado Falcón, con el objeto de demostrar que el inmueble pertenece a la sucesión del difunto A.M.O..

Como quedo establecido letras arriba la propiedad solo ayuda a colorear la posesión en el supuesto de que existan otros elementos que perfectamente puedan ser adminiculados. Y ASÍ SE DETERMINA.

b.3) Promueve de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio como documentos públicos administrativos de los estados de cuenta emanados de CORPOELEC, a nombre del ciudadano A.O.d. cujus, de la vivienda ubicada en el sector los Orumos, Avenida Independencia casa número 22. Solvencia emanada de HIDROFALCON a nombre de C.O.C. de la cuenta número 020400106500, de la vivienda ubicada en la Avenida Independencia entre Callejón Jurado y Calle San Bosco, estado de cuanta de la sucesión O.C. número catastral 02022408, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Independencia entre Callejón Jurado y Calle San Bosco.

Con relación al instrumento denominado estado de cuenta por NIC número 2931904, emanado de CORPOELEC, a nombre del ciudadano A.O., de cujus, del promovente, de la vivienda ubicada en el sector Los Orumos, Avenida Independencia número 22., solvencia emanada de HIDROFALCON, a nombre de C.O.C., de cuenta número 020400106500, de la vivienda ubicada en la Avenida Independencia entre Callejón Jurado y Calle San Bosco. Lo primero que debe dejar claro este Sentenciador, es que no se tratan de instrumentos públicos como de manera equivoca lo refiere el promovente, pues su categoría se encuentra enmarcada dentro de los instrumentos privados de especiales características. Así lo reitera la doctrina de la Sala de Casación Civil en sus precedentes:

…Ahora bien en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala ha establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y estos documentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica…..

(Sentencia N° 501, de 17/09/09, Sala de Casación Civil, Ponente Luís Antonio Ortiz Hernández).

Con relación a su valoración como medio de prueba tenemos que reviste impertinencia y carece de eficacia jurídica, toda vez que los estados de cuenta no guardan relación con el local comercial objeto de la acción posesoria, además no consta en autos los instrumentos conducentes para demostrar la condición de de cujus de A.O., como a saber el acta de defunción., y en lo que respecta con el estado de cuenta de contribuyente de la sucesión O.C. número catastral 02022408, San Bosco, casa número 22, se reitera que al no guardar relación con el local comercial objeto de la controversia por ser dos edificaciones o construcciones totalmente distintas carece de pertinencia y por lo tanto no irradia eficacia jurídica. Y ASÍ SE DETERMINA.

b.4) Promueve la prueba de informe prevista en el articulo 433 del Código de Procedimiento, a los fines de que requiera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informe si en sus archivos reposa denuncia formulada por la ciudadana N.M.D.O., indicándose la fecha, el motivo de la misma y contra quien fue formulada, con el objeto de demostrar que fue un hecho aislado que dio pie a la denuncia y en ningún momento para despojar al ciudadano U.R.F.C., del inmueble que había dejado de ocupar desde hacia tiempo.

Con relación a esta promoción no consta en autos que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, haya dado respuesta pese al requerimiento de esta autoridad, tal como se puede apreciar de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal de fecha seis (06) de junio del año dos mil trece (2013), no obstante resulta menester hacer del conocimiento de los protagonistas de la relación jurídica procesal, que tal como lo viene reiterando el Supremo Tribunal de la República, Sala Constitucional, Sala de Casación Civil, Sala Político Administrativa, los actos jurídicos, de investigación ejecutado por los Órganos, y demás entes del Estado NO pueden ser catalogados de perturbación, despojos susceptibles de ser amparados a través, de la acción de naturaleza cautelar denominada Interdictos Posesorios. Y ASÍ SE DETERMINA.

b.4) Promueve la testimonial de los ciudadanos M.C., R.M., E.T.G., M.V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.809.477, 12.176.731, 3.395.152, 7.174.288 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

La testigo M.J.C.P., titular de la cédula de identidad número 3.829.477, de este domicilio, compareció el día veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), a las 9.00am, día y hora fijado para el interrogatorio y una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento, del interrogatorio, que de viva voz le fuere formulado por la representación judicial de la parte promovente profesional del derecho GLOMELYS A.M. inpreAbogado número 84.447, y de la repregunta realizada por la representación judicial de la contraparte accionante profesional del derecho A.L., inpreAbogado número 61550. Se observa. Que si bien es cierto no existen dudas que la señora M.J.C.P., es vecina del señor C.O., pues su casa de habitación esta ubicada en la Avenida Independencia, distinguida con el número treinta y dos (32), específicamente al lado del local comercial de comida rápida denominado POLLO SABROSO, exactamente en el mismo lugar donde se encuentra ubicado el inmueble casa donde habita el señor C.O., y donde esta ubicado el local comercial del que según los dichos del accionante U.F., fue despojado ilegalmente por el querellado., de allí que no cabe dudas que la testigo promovida, conozca a su vecino y por lo menos de vista conoce al señor U.F.. Sin embargo pese a la cotidianidad que pueda existir por el trato y cercanía de sus inmuebles de habitación y el local comercial, al dar respuesta la testigo a las preguntas séptima, octava, realizadas por la promovente, y a la primera de las repreguntas formulada por el doctor A.L., quedo evidenciado que en lo que se refiere al conflicto que se debate en esta sede judicial, como, a saber el despojo arbitrario, o no, que pudo haber sufrido el demandante imputable al hoy demandado, la información suministrada por la testigo ciudadana M.J.C.P., durante el interrogatorio evidencia referencia, por lo tanto no merece confianza. Observen. Séptima Pregunta ¿Tiene conocimiento el testigo que tipo de relación existió entre el señor OBERTO y el señor FIGUEROA?. Respuesta.” Si el señor Oberto autorizo al señor Figueroa para que construyera un local y después se lo dio en alquiler”. Octava pregunta ¿Cómo le consta lo que acaba de decir?. Respuesta “bueno el señor Oberto lo consulto con una cuñada que es Abogada para saber como podía hacer ese negocio”. Primera Repregunta ¿Diga el testigo como sabe y porque le consta que el señor Oberto querellado de autos autorizo al querellante de autos a construir un local comercial? “Porque precisamente se lo comento a mi cuñado que es Abogado para saber como hacían ese tipo de negocios”. En consecuencia no se le confiere valor probatorio a la testifical ya que la fuente del medio de prueba no posee conocimiento directo de los hechos que se ventilan. Y ASÍ SE DETERMINA.

R.J.M.D.M., titular de la cédula de identidad número 12.176.731, de este domicilio, comparece a rendir testimonio el día veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), a las 11.30 am, hora fijada por el Tribunal, para que tenga lugar el interrogatorio, una vez bajo juramento y leídas las generales de ley, del interrogatorio que de viva voz le formulara la apoderada judicial de la promovente y la acreditada representación judicial de la parte querellada profesionales del derecho GLOMELYS A.M. inpreAbogado número 84.447, A.L. inpreAbogado número 61550. Se observa. Que al igual que la testigo anterior conoce por su condición de vecinos al señor C.O., y al señor U.F. quien por demás fue su inquilino en su casa de habitación, donde también se desempeño como negociante de oro, con dinero en garantía. Sin embargo, no posee conocimientos directo del conflicto que constituye el motivo de la decisión que se dictamina, vale decir, de conformidad con la respuesta otorgada a la primera y única repregunta formulada por el apoderado judicial de la contraparte A.L. inpreAbogado número 61550. Cito ¿Diga el testigo porque le consta que después de construido el local comercial por el querellante que comenzaría a pagar en dos (02) año? “efectivamente por las buenas relaciones que existen con el vecino en este caso Oberto me hizo referencia sobre el trato verbal que hicieron”. En tal sentido nos encontramos ante un testigo de oídos, no posee conocimiento directo de los hechos, por lo tanto se desecha la testifical. Y ASÍ SE DETERMINA.

E.J.T.D.G., titular de la cédula de identidad número 3.395.152, de este domicilio, comparece el día veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), a las 12.00am, día y hora fijados para el interrogatorio, una vez leídas las generales de ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le formulare la apoderada judicial de la promovente del medio de prueba profesional del derecho GLOMELYS A.M. inpreAbogado número 84.447, y de las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la contraparte profesional del derecho A.L. inpreAbogado número 61.550. Se observa. Que E.J.T.D.G. tiene por dirección de habitación la Calle R.S.L., San Bosco, Coro estado Falcón, por conocimiento que tiene este Juzgador por haber nacido y habitado por mas de cuarenta (40) años, en la ciudad de Coro, puede asegurar que por la dirección ofrecida por el testigo al igual que los dos testigos anteriores es vecino del señor Oberto y por consiguiente el inmueble que ocupa se encuentra ubicado cerca del local comercial objeto del litigio. Sin embargo sus dichos acerca de los hechos que formaron parte del interrogatorio evidencian vaguedad por lo tanto no merecen confianza pues no guardan concatenación en atención al tiempo de la ocurrencia de los hechos para ello basta con prestar atención a respuesta conferida a la cuarta pregunta ¿Funciona actualmente esa casa de empeño?. Responde “no fue cerrada aproximadamente hace cuatro o dos años (04, 02 años), primero estuvo en la casa de los Meléndez y después se mudo a que el señor Oberto”. Primera Repregunta ¿Diga el testigo si en eso 4 o 2 años que dice fue cerrado el comercial que tipo de relación existía entre el señor Oberto y el señor Ubencio ya que dice que los conoce?. Respuesta “que sea amigos no lo se lo que si es que el señor Figueroa se mudo para allá en casa del señor Oberto”, por tales razones se desecha la testimonial. Y ASÍ SE DETERMINA.

M.R.V.O., titular de la cédula de identidad número 7.174.288, domiciliada en la Avenida R.A.M., Urbanización Villa Bariley, Casa número 4, de la ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F., comparece el día veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), a las 12:30pm, día y hora fijados por el A- Quo, para llevar a cabo el interrogatorio una vez leídas las generales de ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la parte promovente por intermedio de su representante judicial profesional del derecho GLOMELYS A.M. inpreAbogado número 84.447, así como por el profesional del derecho A.L., inpreAbogado número 61550, actuando en representación de la parte querellante en el juicio que por interdicto restitutorio, riela al expediente número 10343, se evidencia. Que si bien es cierto, el hecho de que el testigo sea el Padre de la novia o pareja de la hija del señor Oberto no lo subsumen frente al querellado en causal de inhabilidad de las previstas en el segundo supuesto del articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, para presentarse como testigo en estrados, sin embargo sus respuesta a criterio de este Juzgador no merecen confianza son confusas, poco claras, denota la fuente previa preparación. Veamos la pregunta Séptima ¿Qué funciona actualmente en dicho local? “negocio no por que no es negocio si se refiere a eso”. Novena pregunta ¿puede precisar el testigo hasta que fecha funciono? Respuesta “no por que desde que visito la casa, no funcionaba, se porque uno pregunta y le dice que funciono”, por lo tanto al igual que los testimonios anteriores no se les confiere valor probatorio. Y Así Se Determina.

Una vez realizado las anteriores consideraciones es correcto concluir que el querellante ciudadano U.R.F.C. titular de la cédula de identidad número 9.500.265, bajo el patrocinio judicial del profesional del derecho A.L. up supra, no cumplió durante la articulación probatoria con la carga de demostrar las afirmaciones de hecho vertidas en el escrito libelado, esto significa que no se produjo el traslado de los medios de prueba tendientes a la demostración de la posesión que según lo expuesto por el actor se encontraba ejerciendo sobre el bien inmueble Local Comercial sin número, ubicado en la Avenida Independencia en un área de construcción de seis metros con veinte centímetros de frente, por cuatro metros con quince centímetros de fondo, para un área total de veinticinco metros cuadrados con setenta y tres centímetros (25,73 m2), en el mes de enero del año dos mil doce (2012), fecha esta señalada como de la ocurrencia del ilegal despojo que pretendió sin éxito imputarle al querellado ciudadano C.O.C.. En tal sentido no logra el querellante, durante la incidencia probatoria ratificar el medio anticipado denominado justificativo de testigos medio de prueba que reviste la conducencia e idoneidad, necesaria según la Doctrina Jurisprudencial, para demostrar el hecho posesorio y el ilegal despojo, en las actas procesales de manera fehaciente, tal es el caso que de los tres (03) ciudadanos utilizados como fuente del medio preconstituido L.F.C., V.A.S., A.J.D.P., solo uno fue presentado ante el Juzgado a rendir declaración el día y hora señalados, de conformidad con lo previsto en el articulo 485 del Código Adjetivo Civil, aun y cuando fueron promovidos de manera tempestiva, por la representación judicial de la parte actora, se reitera solo el ciudadano V.A.S., compareció al acto fijado para la declaración, no arrojando eficacia probatoria su declaración tal como fue establecido en punto anterior del presente fallo, en consecuencia al no existir plena prueba de conformidad con lo preceptuado en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a tener como IMPROCEDENTE, la demanda querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano U.R.F., en contra del ciudadano C.O.C.. Y ASI SE DECIDE.

III

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRMIERO: IMPROCEDENTE, la acción INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por el ciudadano U.R.F.C., titular de la cédula de identidad número 9.500.265, bajo el patrocinio judicial del profesional del derecho A.L., inpreAbogado número 61.550, en contra del ciudadano C.A.O.C., titular de la cédula de identidad número 744.449, bajo la representación judicial de la profesional del derecho GLOMELYS A.M., inpreAbogado número 84.447, sobre un inmueble Local Comercial el cual tiene un área de construcción de seis metros con veinte centímetros de frente, por cuatro metros con quince centímetros de fondo, para un área total de veinticinco metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (25,73 M2), ubicado en la Avenida Independencia de la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., en consecuencia, se ordena al querellante ciudadano U.R.F.C., titular de la cédula de identidad número 9.500.265, devolver al querellado ciudadano C.A.O.C., titular de la cédula de identidad número 744.449, el inmueble Local Comercial, antes identificado.

SEGUNDO

De conformidad con el ultimo aparte del articulo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales al querellante ciudadano U.R.F.C., titular de la cédula de identidad número 9.500.265, por haber resultado totalmente vencido.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). AÑOS: 203º y 154º.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT.

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:29 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 089, en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT.

ABG. D.C..

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