Decisión nº PJ402009000605 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de j.d.d.m.n.

199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2008-000094

PARTE DEMANDANTE: U.R.T.G., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.218.232.-

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: G.G. y M.A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.716 y 88.273, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.253.180.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.M.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.980.-

I

Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por el ciudadano U.R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.218.232, debidamente asistido por las Dras. G.G. y M.A.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.716 y 88.273, respectivamente, contra de la ciudadana L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.253.180, el cual alego en su escrito de libelo lo siguiente:

En fecha 21 de Diciembre de 1.998, contrajo matrimonio con la ciudadana L.M.R., por ante la Prefectura del Municipio Bejuca del Estado Carabobo, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 109, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.998, el cual anexó marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Calle C, N° 2-A, Urbanización El Saman, Municipio B.d.E.A.. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante el primer año de vida matrimonial todo transcurría en forma feliz para ambos, pero pasado ese tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en su momento se convirtieron en situaciones violentas agudizándose cada día más, llegando al extremo de ser victima de constantes maltratos tanto verbales como morales, injuriándolo gravemente, ultrajándolo de palabra delante de terceros cada vez que su cónyuge quería, humillándolo gravemente, propiciando discusiones muy agrias por los motivos más intrascendentes, usando términos obscenos y amenazantes. Que estas circunstancias, hicieron imposible su convivencia, pues el vivía en una constante zozobra, ya que su cónyuge no le importaba la hora que fuera para molestarle, ofenderle, degradarlo, hiriendo su integridad moral, y que la violencia psicológica se transformara en violencia física. Que tal situación soportó y toleró en aras de la paz familiar, pensando que quizás las cosas cambiarían pero no fue así y la situación se agravó. Que con esa conducta irregular se desarraigó totalmente en las obligaciones que son inherentes a la relación matrimonial, cúmulo de circunstancias que llegaron a su culminación el 20 de Mayo de 2.003, fecha en la cual decidió separarse definitivamente de su cónyuge, y hasta la fecha no ha habido entre ellos ninguna reconciliación. Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, en virtud de los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

En fecha 21 de Febrero de 2.008, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de Marzo de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 27 de Febrero de 2.008.-

En fecha 10 de Marzo de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos, la respectiva compulsa junto con el recibo de citación, librada a la demandada, ciudadana L.M.R., en virtud de la negativa de ésta a firmar la misma.-

En fecha 26 de Marzo de 2.008, el ciudadano U.R.T.G., plenamente identificado supra, otorga poder apud acta a las Dras. G.G. y M.A.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.716 y 88.273, respectivamente.-

En fecha 26 de Marzo de 2.008, el ciudadano U.R.T., debidamente asistido por la Dra. G.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.716, solicita a este Tribunal, mediante diligencia la citación de la parte demandada, ciudadana L.M.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de Marzo de 2.008, el Tribunal dicta auto acordando la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil, librando en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación.-

En fecha 01 de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana L.M.R.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.253.180, otorgando poder apud acta a la Dra. C.M.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.980, y dándose por citada de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada y llegado el Acto de Contestación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada al mismo, sin embargo en esa misma oportunidad la parte demandada consignó escrito de contestación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.-

II

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y la cual fue alegada basándose el actor en los siguientes hechos: En fecha 21 de Diciembre de 1.998, contrajo matrimonio con la ciudadana L.M.R., por ante la Prefectura del Municipio Bejuca del Estado Carabobo, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 109, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.998. Que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Calle C, N° 2-A, Urbanización El Saman, Municipio B.d.E.A.. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante el primer año de vida matrimonial todo transcurría en forma feliz para ambos, pero pasado ese tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en su momento se convirtieron en situaciones violentas agudizándose cada día más, llegando al extremo de ser victima de constantes maltratos tanto verbales como morales, injuriándolo gravemente, ultrajándolo de palabra delante de terceros cada vez que su cónyuge quería, humillándolo gravemente, propiciando discusiones muy agrias por los motivos más intrascendentes, usando términos obscenos y amenazantes. Que estas circunstancias, hicieron imposible su convivencia, pues el vivía en una constante zozobra, ya que su cónyuge no le importaba la hora que fuera para molestarle, ofenderle, degradarlo, hiriendo su integridad moral, y que la violencia psicológica se transformara en violencia física. Que tal situación soportó y toleró en aras de la paz familiar, pensando que quizás las cosas cambiarían pero no fue así y la situación se agravó. Que con esa conducta irregular se desarraigó totalmente en las obligaciones que son inherentes a la relación matrimonial, cúmulo de circunstancias que llegaron a su culminación el 20 de Mayo de 2.003, fecha en la cual decidió separarse definitivamente de su cónyuge, y hasta la fecha no ha habido entre ellos ninguna reconciliación, es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió las documentales que acompañó el libelo de la demanda, conformada por la Copia del Acta de Matrimonio, a cuya prueba este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido emanado por funcionarios públicos con facultades para dar fe publica sobre los mismos, como demostrativo de que el ciudadano U.R.T. y la ciudadana L.M.R., contrajeron el vínculo conyugal, cuya disolución se demanda.

  2. - Promovió el mérito favorable que se desprende de autos, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio algún por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-

  3. - Promovió la testimonial de los ciudadanos J.A.C. REQUEÑA, GALU DEL C.R.L., M.R.A.G. y J.C.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.252.818, 14.617.275, 13.164.954 y 8.268.588, respectivamente, quienes contestaron por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d.E.A., solo los ciudadanos J.A.C., J.C.T.C. y GELU DEL C.R.L., rindiendo sus respectivas deposiciones, éstos contestaron:

Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos U.T. y L.R.; que les consta que los ciudadanos U.T. y L.R., son cónyuges; que la ciudadana L.R., mantenía una actitud agresiva y violenta hacia el ciudadano U.T., en reuniones sociales y eventos públicos; que los ciudadanos L.R. y U.T., están separados de hecho, motivado a las situaciones de conflicto entre ellos; que la actitud del ciudadano U.T., siempre fue pasiva ante las agresiones de la ciudadana L.R.. Quienes fueron repreguntados en su oportunidad por la parte demandada y contestaron de la siguiente manera: Que estaban declarando por el simple hecho de servirle de testigo al ciudadano Ubencio por la separación de su esposa; que no tenían ningún interés en el juicio; que tenían tiempo conociendo al ciudadano U.T., que les consta que el ciudadano U.T. y la señora L.R. se encuentran separados de hecho.

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los ciudadanos J.A.C., J.C.T.C. y GELU DEL C.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.252.818, V-8.268.588 y V-14.617.275, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por el actor, específicamente que su cónyuge L.M.R., profería en su contra constantes maltratos tanto verbales como morales, injuriándolo gravemente, ultrajándolo de palabra delante de terceros cada vez que su cónyuge quería, humillándolo gravemente, propiciando discusiones muy agrias por los motivos más intrascendentes, usando términos obscenos y amenazantes. Que estas circunstancias, hicieron imposible su convivencia, pues el vivía en una constante zozobra, ya que su cónyuge no le importaba la hora que fuera para molestarle, ofenderle, degradarlo, hiriendo su integridad moral, y que la violencia psicológica se transformara en violencia física. Que tal situación soportó y toleró en aras de la paz familiar, pensando que quizás las cosas cambiarían pero no fue así y la situación se agravó. Que con esa conducta irregular se desarraigó totalmente en las obligaciones que son inherentes a la relación matrimonial, cúmulo de circunstancias que llegaron a su culminación el 20 de Mayo de 2.003, fecha en la cual decidió separarse definitivamente de su cónyuge, y hasta la fecha no ha habido entre ellos ninguna reconciliación, quedando todos los testigos hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió en su oportunidad las pruebas que consideró pertinentes para su respectiva evacuación, las cuales fueron negadas por este Tribunal, razón por la cual nada tienen que pronunciar al respecto. Así se declara.-

Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales el demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 3 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

En este sentido, es de señalar que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común han sido definidos como: Los excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, los maltratos físicos que con un cónyuge hace sufrir al otro. La injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado; ahora bien, observa esta sentenciadora que de los conceptos antes reseñados, en la presente causa no quedó demostrado que haya habido actos de violencia que pusieran en peligro la salud, la integridad física o la misma vida del demandante; ni que haya habido maltratos físicos que hicieran sufrir al actor; más sin embargo según las pruebas aportadas por el actor en la litis, demuestran a esta sentenciadora que reunió las características de la injuria por cuanto de las declaraciones de los testigos debidamente valorados en la presente decisión y para que la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil configure como causal de divorcio, es preciso que reúna cualesquiera las antes mencionadas características de ser graves, intencionales e injustificadas, por lo que la pretensión del actor debe prosperar, por cuanto cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado con lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por el ciudadano U.R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.218.232, debidamente asistido por las Dras. G.G. y M.A.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.716 y 88.273, respectivamente, contra de la ciudadana L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.253.180, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 21 de Diciembre de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Bejuca del Estado Carabobo, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 109 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1998 y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera de su lapso legal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Siete (07) días del mes de J.d.D.M.N. (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Suplente Especial;

Dra. H.P.G.

La Secretaria;

Abg. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha, siendo las 2: 20 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria,

HPG/lorena.-

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