Decisión nº 508 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Expediente No. 36.730

Divorcio Ordinario

Sentencia Nº508

Sr.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

Parte Demandante: U.A.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.120.725, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Parte Demandada: Y.J.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.781.652, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

-I-

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano U.A.U.F., antes identificado, introdujo formal demanda de Divorcio por ante éste Tribunal en contra de su legítima cónyuge ciudadana Y.J.E.M., antes identificada, alegando que el día treinta (30) de Noviembre de 2002, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique M.M.M.d.E.Z., fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal Sector Campo Unido casa Nº 91 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones.

Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2012, se admite la demanda y se emplaza a los ciudadanos U.A.U.F. y Y.J.E.M., para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez de la mañana, en el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, después de citado la demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, quedando igualmente emplazadas en el caso de no lograrse la reconciliación para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que se verificaría en el día hábil de despacho siguiente a la misma hora, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, y si no se lograse la conciliación y la parte actora insistiera en continuar la demanda, quedaban igualmente emplazados para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que se verificaría en el quinto día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana. En el mismo auto se ordenó la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, anexándosele copia certificada de la demanda y del auto de admisión. En la misma fecha no se libraron los recaudos correspondientes hasta tanto fueran consignadas las copias respectivas.-

En fecha 11 de Abril de 2012, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y recaudos de citación a la parte demandada.-

En fecha 04 de Mayo de 2012, el Alguacil natural del Tribunal dejo expresa constancia de haber notificado a la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 24 de Mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejo expresa constancia de no haber citado a la demandada, a tal efecto consigno los recaudos de citación.

En fecha 14 de Agosto de 2012, el ciudadano U.U., debidamente asistido de Abogado, solicito se libren carteles de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados según consta de auto de fecha 17 de Septiembre de 2012.

En fecha 25 de Octubre de 2012, la parte actora debidamente asistida de Abogado, consigno los ejemplares de los diarios El Regional y La Verdad en donde aparece publicado el Cartel de Citación. En la misma fecha el Tribunal ordeno agregarlos a los autos.

En fecha 25 de febrero de 2013, la suscrita secretaria del Tribunal dejo constancia de haber dado cumplimiento según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Abril de 2013, el ciudadano U.U., debidamente asistida de Abogado solicito se nombre defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue ordenado mediante auto de fecha 12 de Abril de 2013, designándose a la Abogada en ejercicio Z.S., como defensora ad litem de la parte demanda, asimismo se libro Boleta de Notificación a la defensora ad litem a los fines de su juramentación.-

En fecha 15 de Julio de 2013, el Alguacil natural de éste Despacho dio por notificada a la defensora ad litem de la parte demandada, posteriormente en fecha 17 de Julio de 2013, fue juramentada para dicho cargo.

En fecha 07 de Agosto de 2013, la parte actora, debidamente asistida de Abogado, solicito se emplace a la Defensora Ad litem de la parte demandada.

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2013, el Tribunal ordeno el emplazamiento de la defensora ad litem de la parte demandada, librándose los respectivos recaudos en fecha 07 de Octubre de 2013, según consta de nota de secretaria.

En fecha 16 de Octubre de 2013, el Alguacil natural de este Despacho dejo expresa constancia de haber citado a la Defensora Ad litem de la parte demandada.

En fecha 02 de Diciembre de 2013, se llevó a efecto el primero de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 03 de febrero de 2014, se llevó a efecto el segundo de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 10 de Febrero de 2014, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, asimismo la defensora ad litem de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda.

En fecha 14 de Febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal, mediante nota de secretaria dejó constancia de haber sido consignado escrito de promoción de pruebas por la Apoderada Judicial de la parte demandante.-

Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2014, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por ambas partes.-

Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2014, el Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de su evacuación para la parte actora, se comisiono a un Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le ordenó librar despacho, remitiéndosele copia certificada del escrito de pruebas.-

En fecha 26 de Marzo de 2014, se libró Despacho de Pruebas, remitiéndolo con oficio N° 36.730-412-14.

En fecha 30 de Mayo de 2014, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº 36.730-412-14, correspondiente al despacho de pruebas evacuado por al parte demandante.

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las motivaciones que se harán con posterioridad a las consideraciones previas que siguen:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Consta al folio tres (03) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, expedida por el registro Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

(Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

Así tenemos, la causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Ahora bien, es importante para esta Juzgadora, antes de proceder a analizar las pruebas aportadas en la presente causa, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Testimoniales:

Observa esta Juzgadora que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de promover el Acta de Matrimonio la cual fue valorada en líneas precedente, promovió la declaración de los ciudadanos C.G.I. y KETATHENE CARTAYA, ésta Juzgadora de un simple cómputo de días de despacho constata que los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados extemporáneamente, ya que en éste Tribunal desde el día de la admisión de las pruebas, esto es, en fecha 19 de Marzo de 2014, hasta el día en que se libró el Despacho comisorio, habían transcurrido cuatro (04) días de Despacho, no obstante es igualmente observar de las resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), que se dejó expresa constancia que, desde el día en que se le dio entrada a la comisión hasta el día en que fue remitida a éste Juzgado, transcurrieron treinta (30) días de despacho, razón por lo que no son analizados estos testimonios y se desechan los mismos como prueba en esta acción.- Así se Decide.-

DECISIÓN

Ahora bien, establecida como fue la conducta asumida por cada una de las partes en el juicio que nos ocupa; cabe destacar que la parte actora no dirigió su carga probatoria a valer de los hechos alegados, y en tal sentido, considera necesario ésta Juzgadora aplicar el Principio Dispositivo y de Congruencia debido a que el Juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, asimismo el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común máximas de experiencia

Aunado a lo anteriormente expresado, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:

“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”

En el mismo orden de ideas, son las partes en el proceso quienes solo tienen la carga de la afirmación, esto es, la carga de alegar o excepcionar los hechos en que fundamentan su pretensión o excepción, y siendo que en virtud de no haber las partes realizado actos a fin de la demostración de los hechos controvertidos; y transcurridos todos y cada unos de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión, así como de las resultas obtenidas de las testimoniales promovidas, correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria dentro del término establecido en el Código de Procedimiento civil, razón por lo cual ésta Juzgadora las desecha como prueba. Así se Decide.-

Ahora bien, de actas se evidencia que el actor no probó los hechos demandados en virtud de que no promovió prueba alguna para sustentar los referidos hechos indicados en el cuerpo libelar; es por lo esta Sentenciadora concluye, que la presente demanda Divorcio, interpuesta por el ciudadano U.A.U.F. en contra de la ciudadana Y.J.E.M., plenamente identificados en actas, no puede prosperar en derecho, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por U.A.U.F. en contra de la ciudadana Y.J.E.M., ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA

Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por las partes ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el día treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Dos (2.002).-

SEGUNDA

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2.014.- Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-

LA JUEZ,

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R..

En la misma fecha siendo la (s) 09:00am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 508.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 07 de Agosto de 2014.-

La Secretaria,

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