Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana J.D.P.U.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.249.614.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.D.H.R. y L.M.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 129.986 y 18.07, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.J.F.U. y L.F.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.585.588 y V-13.588.604, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana D.L.S.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.474.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 09 de Enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

En fecha 14 de Enero de 2010, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 27 de Febrero de 2013, debidamente citados como fueron, los co-demandados con asistencia de abogada, consignaron ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en el cual convinieron de manera absoluta.

En fecha 14 de Marzo de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se dictara auto homologando el citado convenimiento. En fecha 26 de Marzo de 2013, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la homologación del convenimiento.

En fecha 05 de Abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó ESCRITO DE PRUEBAS, el cual fue resguardado y agregado al expediente en la oportunidad legal correspondiente, siendo las mismas admitidas en fecha 22 de Abril de 2013. En la misma fecha se fijó el tercer (3er) día de despacho a fin que comparecieran los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 25 de Abril de 2013, día fijado para que tuviera lugar el acto de testigos compareció la ciudadana I.D.V.C.B., quedando desiertos los actos de declaración testimonial de los ciudadanos JOSELING A.D.C., M.R.L.R.A.L., A.J.G.G. y J.A..

En fecha 24 de Abril de 2013, le fue conferido poder apud acta al abogado L.M., por parte de la actora.

En fecha 12 de Junio de 2013, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho a fin que tuviera lugar la presentación de INFORMES.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tal efecto establece la Carta Magna que:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Énfasis del Tribunal)

Por otra parte el Código Civil, establece:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Articulo 1.481: Entre el marido y la mujer no puede haber venta de bienes

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó la parte actora en el ESCRITO LIBELAR con la asistencia de abogada, que mantuvo una unión concubinaria con el de cujus J.M.F.D.C., hasta el día de su muerte, acaecida en fecha 07 de Noviembre de 2012, constituyendo su domicilio en las Residencias Castañeda, Piso 3, Apartamento Nº 11, Avenida Bolet Peraza de la Urbanización S.M..

Expresa que tiene derechos sucesorales por equiparación de la comunidad concubinaria con el Artículo 823 del Código Civil y conforme a la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.733 del 20 de Septiembre de 2007.

Indica que en fecha 01 de Junio de 1977, se divorció del ciudadano J.C.D.F. según Sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda, ratificada mediante Sentencia de fecha 29 de Junio de 1977, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de Caracas, lo cual equivale a que su nuevo estado civil de divorciada, le permite contraer validamente nuevo matrimonio, conociendo en fecha 12 de Octubre de 1977 al referido de cujus, quien fuera soltero hasta su muerte, con el cual iniciara una relación marital, fijando como lugar de residencia el Apartamento de su madre, hasta su muerte, ubicado en el Piso 3, identificado con el Nº 11 del Edificio Residencias Castañeda, Avenida, Bolet Peraza de la Urbanización S.M.d. esta Ciudad de Caracas.

Señala que en fecha 10 de Noviembre de 1978, nació su primer hijo de nombre J.J.F.U. y que seguidamente en fecha 19 de Septiembre de 1979, nació su segundo hijo el cual lleva por nombre L.F.U., así continuaron la unión ininterrumpidamente, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos del lugar viviendo y reconocidos como marido y mujer con el mismo afecto y la misma reciprocidad durante treinta y cinco (35) años, hasta el día que ocurrió su fallecimiento Ab intestato, en fecha 07 de Noviembre de 2012.

Fundamenta la pretensión de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y demandan a los ciudadanos J.J.F.U. y L.F.U. para que convengan en reconocer la Unión Concubinaria que existió hasta el día del fallecimiento del de cujus J.M.F.D.C. o en su defecto que el Tribunal declare dicha unión estable de hecho.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa que en fecha 27 de Febrero de 2013, los co-demandados de autos, asistidos de abogado, se dieron por citados renunciando al lapso de comparecencia, conviniendo en la demanda en todas y cada una de sus partes, reconociendo a la parte actora, ciudadana J.D.P.U.D.S., como concubina del de cujus J.M.F.D.C. y finalmente solicitaron la homologación del mismo, la cual este Juzgado declaró improcedente, por cuanto la misma solo se circunscribe a la obtención de tal reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, pero sin que el fallo que recaiga sea condenatorio en esencia, aunado a que surgen derechos indisponibles no susceptibles por las partes sobre cualquier tipo de convenimiento y/o arreglos que estén dirigidos a cambiar o modificar el estado o capacidad de las personas y en aplicación analógica a la parte in fine del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicha la demanda y la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario según el postulado contenido en el Artículo 759 eiusdem.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, pasa el Tribunal a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Consta a los folios 7 al 9 del expediente, CERTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 2051/2012 expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, de J.M.F.D.C.; y siendo que no fue objeto de cuestionamiento alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia como cierto el fallecimiento del de cujus en cuestión, en fecha 07 de Noviembre de 2012, domiciliado en las Residencias Castañeda, Piso 3, Apartamento Nº 11, Avenida Bolet Peraza de la Urbanización S.M., de estado civil soltero y que dejó dos (2) hijos de nombres J.J.F.U. y L.F.U., y así e decide.

 Consta a los folios 10 al 12 del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 29 de Julio de 1977, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el referido Despacho confirmó la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana J.D.P.U.D.F.D.S. contra el ciudadano J.C.D.F., dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda, y así se decide.

 Constan a los folios 13 al 16 del expediente, CERTIFICACIONES DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS N° 72 Y Nº 1768, de los ciudadanos J.J.F.U. y L.F.U., expedidas por el Registro Principal del Distrito Capital, las cuales se adminicula con la PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana I.D.V.C.B. siendo que la misma rindió su testimonio bajo juramento en fecha 25 de Abril de 2013; y en vista que dichas pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de sus contenidos que dicho causante J.M.F.D.C. presentó en fechas 15 de Enero y 09 de Noviembre de 1979, ante la autoridad competente a los referidos ciudadanos, como hijos suyos y de la demandante, quienes residían en la misma dirección, a saber, Residencias Castañeda, Piso 3, Apartamento Nº 11, Avenida Bolet Peraza de la Urbanización S.M., que él era soltero y ella divorciada, lo cual fue ratificado por la referida testigo cuando a preguntas formuladas respondió, como lo más resaltante a los efectos de este asunto, que conoció de vista, trato y comunicación a J.D.P.U.D.S. desde hace más o menos diez (10) años y a J.M.F.D.C. desde hace aproximadamente diez (10) años también; que la ciudadana JULIA vivía en el Edificio Castañeda en S.M.; que ésta última se dedicaba a oficios del Hogar y recibía cursos de manualidades; que JULIA y J.M.v. en familia en una unión libre; que no existía entre ellos algún impedimento legal para que contrajeran matrimonio, porque ella era divorciada y él soltero; que durante la unión procrearon dos (2) hijos de nombres JULIO y LEONARDO; que los gastos regulares del hogar, tales como alimentación, vestido, salud, recreación y educación de la familia, los sostenía el ciudadano J.M., y así se decide.

 Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos JOSELING A.D.C., M.R.L., R.A.L., A.J.G.G. y J.A., la cual fue debidamente admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación y siendo que tales actos testimoniales fueron declarados desiertos por inasistencia de los testigos, no hay prueba testifical que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Promovió PRUEBA DE INFORMES ante la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la cual fue debidamente admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación y siendo que al folio 84 del expediente constan las resultas de tal prueba sin que fuera cuestionada por la contraparte, el Tribunal la valora conforme los Artículos 12, 433 y 509 del Código Adjetivo Civil y se aprecia de su contenido que la ciudadana J.D.P.U.D.S., ES CLIENTE ACTIVA de dicha Compañía a través del Número Telefónico 212-662-27-79, asignado al Apartamento Nº 11, ubicado en el Piso 3 del Edificio Residencias Castañeda, situado en la Avenida N.B.P. de la Urbanización S.M., y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 La representación accionada, en la etapa probatoria no promovió instrumental alguna que valorar, lo cual hace presumir en forma objetiva sobre la certeza de los hechos alegados en el ESCRITO LIBELAR, y así se decide.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas por la representación accionante estima pertinente este Tribunal, antes de cualquier pronunciamiento, precisar la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:

La Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem y que a continuación se explican:

El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que el pedimento de la parte actora sea posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

En efecto, la Sala estableció que:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que la accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.

Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se decide.

Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente la ciudadana J.D.P.U.D.S. y el De cujus J.M.F.D.C., respectivamente, hicieron vida en común durante treinta y cinco (35) años aproximados, a saber, entre el año 1977 y el año 2012, fecha del fallecimiento de éste último, siendo que ello concuerda con lo valorado por el Tribunal y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio concubinario, fue en el Apartamento Nº 11, ubicado en el Piso 3 del Edificio Residencias Castañeda, situado en la Avenida N.B.P. de la Urbanización S.M., por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos, en el mismo domicilio de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna, y así se decide.

Situación que queda demostrada del mismo modo con el Acta de Nacimiento de los ciudadanos J.J.F.U. y L.F.U., quienes fueron presentadas por el de cujus en fechas 15 de Enero y 09 de Noviembre de 1979, respectivamente, como sus hijos legítimos y de la ciudadana J.D.P.U.D.S., por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo la coexistencia de pareja alegada, ya que tal situación no fue desconocida por los co-demandados en la oportunidad legal para ello, y así se decide.

Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Merodeclarativa, contenida en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Expresamente, señala la norma citada, que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

El procesalista patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, señala a tales respectos lo siguiente:

…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…

.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que la parte actora pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.

En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…

.

En el caso que nos ocupa considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, ya que de autos se desprende que mantenían una vida en común; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, el De Cujus J.M.F.D.C. y a una mujer, J.D.P.U.D.S., evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a los referidos ciudadanos y a los hijos de éstos, tal como lo afirmó la representación accionante en su escrito libelar; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el año 1977 hasta el año 2012, fecha del fallecimiento del De Cujus en comento, se mantuvo la unión de hecho estable; 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso bajo estudio se presenta, con las certificación del Acta de Defunción y de la Sentencia de Divorcio, de las cuales se desprende que el De Cujus es Soltero y la demandante es Divorciada, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Con vista a lo anterior, es necesario considerar la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el P.C. establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, lo cual significa que el Juez Civil ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la Ley por parte del Estado y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error, que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social y siendo lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana, se debe concluir en lo siguiente:

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA PLANTEADA; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo de establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana J.D.P.U.D.S. contra los ciudadanos J.J.F.U. y L.F.U., en su condición de Herederos del De cujus J.M.F.D.C., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; puesto que quedaron demostradas a los autos las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre a cerca de la relación jurídica determinada de hecho.

SEGUNDO

SE DECLARA RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE LA UNIÓN DE HECHO ESTABLE O DE CONCUBINATO entre la ciudadana J.D.P.U.D.S. y el De cujus J.M.F.D.C., durante treinta y cinco (35) años aproximadamente, a saber, entre el año 1977 al año 2012; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y de Justicia.

TERCERO

NO SE HACE EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código Adjetivo Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:02 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/YSAIBIT-PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2013-000011

MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

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