UEZ: ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL 15TA. ABG. DILIA GUTIERREZ ACUSADO: JOSE GREGORIO GONZALEZ YAIMI DEFENSA PÚBLICA: ABG. JAVIER GUANIPA DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SECRETARIA: ABG. DAMARIS HERNANDEZ

Fecha03 Junio 2015
Número de expedienteIP11-P-2005-003826
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PartesUEZ: ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL 15TA. ABG. DILIA GUTIERREZ ACUSADO: JOSE GREGORIO GONZALEZ YAIMI DEFENSA PÚBLICA: ABG. JAVIER GUANIPA DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SECRETARIA: ABG. DAMARIS HERNANDEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003826

ASUNTO : IP11-P-2005-003826

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. C.A.L.M.

MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL 15ta. ABG. D.G.

ACUSADO: J.G.G.Y.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. J.G.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE

SECRETARIA: ABG. D.H.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra el ciudadano (acusado), J.G.G.Y., Venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 24-12-1995, Titular de de la Cédula de Identidad Nº V-19.058.487, estado civil: concubinato, de profesión ù oficio comerciante, grado de instrucción alfabeto, hijo A.R.G. y J.G.A., residenciado en Calle España, casa Nº 25, del sector Nuevo Pueblo, a dos cuadras bajando de la C.R., de Punto Fijo, estado Falcón, por la comisión del de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260, concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente (LOPNNA), en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones legales.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día siete (07) de Mayo de 2015, siendo las 12:00 del medio día, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cargo de la ABG. C.A.L.M. y la secretaria de sala, ABG. D.H., para dar inicio a la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto instruido ciudadano acusado J.G.G.Y. (…), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente (LOPNNA). Seguidamente se da inicio al acto, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la FISCAL 6° COMISIONADA POR LA FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G.. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el defensor Publico Tercero ABG. J.G. y el acusado J.G.G.Y. (…), previo traslado del mismo desde el Internado Judicial de Barinas. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente, la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia y de conformidad con lo previsto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara aperturado formalmente el juicio oral y público y de seguidas la ciudadana Juez le concede la palabra a la ciudadana FISCAL 6° COMISIONADA POR LA FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G., quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación fiscal a efectuar formal acusación en este acto en contra del ciudadano acusado J.G.G.Y., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. el Adolescente (LOPNNA), narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los referidos hechos, ofreció de forma oral los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, y solicitó que una vez se logre demostrar a través de los medios ofrecidos, en este caso órganos de pruebas, como los expertos y las pruebas documentales recabadas por el Ministerio Publico las cuales llevaran a la convicción que el ciudadano J.G.G.Y., es responsable por la comisión del hecho punible por los cuales acusa esta representación fiscal y se le imponga la respectiva Condena. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la defensa publica ABG. J.G., quien expone sus alegatos de la siguiente manera: “Vista la manifestación realizada por mi defendido el cual desea admitir los hechos en la presente causa, solicito que se le decretada la libertad, por cuanto la pena imponer ya ha sido superada por el tiempo que se encuentra privado de libertad, en tal sentido lo mas ajustado a derecho seria que se le ordene la libertad y que el tribunal de Ejecución verifique que estamos a una pena a cumplir por el tribunal; Y ASÍ MISMO, de conformidad con el 250 del COOP SOLICITO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, por cuanto la pena es menor a cinco (05) años y la misma es susceptible a una Suspensión de la Ejecución de la pena. Es todo.- Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y se impuso del precepto constitucional, contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y aun cuando no declare el debate continuará y se le pregunto al acusado si deseaba declarar, manifestando al acusado que “NO” desea declarar; se pasó al estrado y se identifica como: J.G.G.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.487, 29 años de edad comerciante, hijo de J.A. y de A.G., nacido en fecha: 24-12-1985, concubino, residenciado en: Calle España, casa Nº 25, Nuevo Pueblo, a dos cuadras bajando de la C.R.. En este estado la ciudadana juez procede de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15-06-2012, a explicar al acusado de una manera clara sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole el procedimiento especial de admisión de hechos, que con la entrada en vigencia de forma anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto, dictando la sentencia correspondiente, y se le pregunto al ciudadano acusado J.G.G.Y., si desea admitir los hechos, manifestando el acusado a viva voz, sin ningún tipo de coacción o apremio lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA RESPECTIVA REBAJA”. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa quien manifestó: “Visto que mi defendido ha expresado su voluntad de admitir los hechos, solicito al Tribunal se le imponga la pena correspondiente al delito con la rebaja correspondiente y una vez publicada la sentencia sea remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución, para que pueda optar por el beneficio que le corresponde. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, escuchada como ha sido la manifestación libre y espontánea del acusado J.G.G.Y.d. acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, el tribunal pasa a dictar Sentencia Condenatoria según lo establecido en el articulo375 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a imponer la correspondiente pena al acusado en consecuencia de la comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual contempla una pena de 2 A 6 AÑOS DE PRISION, para una sumatoria de 8 ANOS de prisión, y tomando en cuenta el termino medio de la pena, nos da un total de 4 AÑOS DE PRISION, y tomando en cuenta lo establecido en el articulo 375 de COPP, procede el tribunal a restarle UN TERCIO de la totalidad de la misma, que es (1) AÑO y (4) MESES de prisión, quedando definitivamente, (según el computo que nos ocupa), el acusado CONDENADO a CUMPLIR LA PENA de DOS (2) AÑOS Y (8) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal no se opone a la pena impuesta por el tribunal, ya que la misma corresponde a lo establecido en el articulo 259 de la LOPNNA“. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que el acusado ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

Del mismo modo en Doctrina más reciente la sala Constitucional de nuestro m.T., en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007).

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 375, del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el cual tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas y la solicitud al Tribunal de la imposición inmediata de la pena; ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra Carta Magna y al texto adjetivo penal.

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano J.G.G.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.487, 29 años de edad comerciante, hijo de J.A. y de A.G., nacido en fecha: 24-12-1985, concubino, residenciado en: Calle España, casa Nº 25, Nuevo Pueblo, a dos cuadras bajando de la C.R., admitió los hechos en el delito que le imputo el Ministerio Publico como fue el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, (LOPNNA), en consecuencia, fue a partir de dicho tipo penal que se efectuó el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la CONDENA que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro m.T. ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En el caso de estudio donde el acusado ut-supra Admitió los Hechos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, (LOPNNA), en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones legales, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre 2 A 6 AÑOS DE PRISION, para una sumatoria de 8 ANOS de prisión, y tomando en cuenta el termino medio de la pena, nos da un total de 4 AÑOS DE PRISION, menos la rebaja del un tercio (1/3) de la pena, debido a la admisión de los hechos, establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, da como resultado que la pena a imponer es de DOS (2) AÑOS Y (8) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, porque según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, que establece en su segundo aparte lo siguiente: En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de ocho (8) años de prisión en el presente caso, es por lo que en la presente Sentencia de Admisión de Hecho, se debe aplicar el segundo aparte de dicho articulo en mención y rebajar un tercio, dando como resultado que la pena a imponer al penado será de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito que se le imputa y las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano J.G.G.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.487, 29 años de edad comerciante, hijo de J.A. y de A.G., nacido en fecha: 24-12-1985, concubino, residenciado en: Calle España, casa Nº 25, Nuevo Pueblo, a dos cuadras bajando de la C.R., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y (8) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, (LOPNNA), en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones legales. SEGUNDO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 07 de enero de 2017, sin perjuicio del cómputo de la pena que realice el correspondiente Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que este Tribunal Segundo de Juicio, se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del COPP. TERCERO: Se Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa y se procede Revisar la Medida Privativa de Libertad, según lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone al acusado una menos gravosa de las contempladas en el articulo 242, del COPP, en su ordinal 3ro, contentiva de un régimen de presentación ante esta sede judicial penal de Punto fijo estado Falcón, cada QUINCE (15) días. CUARTO: Se ordena remitir la presente decisión al correspondiente Juez de Ejecución, para que este decida lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.

QUINTO

De conformidad al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Paz. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se conformidad con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 Ibídem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 14/06/04, expediente 1135. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DIARÍCESE LA PRESENTE DECISIÓN.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABG. C.A.L.M.

SECRETARIA

ABG. D.H.

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