Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia Especial Oral Y Pivada

Guanare, 22 de Enero de 2016.

Año: 205º y 156º

CAUSA Nº 2C-1212-16

JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. P.D.P.B.

SECRETARIO ABG. L.J.B.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. J.R.S.

DEFENSORA PÚBLICA I ABG. TIOSTIMA DURÁN

ADOLESCENTE IMPUTADO Se omite por razones de ley

REPRESENTANTE LEGAL B.D.C.G.

DELITO HURTO SIMPLE

VICTIMA M.D.C.F.F.

TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abg. J.R.S.A., donde solicita que los Adolescentes Imputados Se omite por razones de ley, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del M.d.C.F.,, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conexión con el Literal “A” del Parágrafo Primero del Articulo 8 y con el Artículo 80 Ejusdem, Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O

DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS

DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS.

El día jueves 21 de enero del año 2016, la víctima M.F., Aproximadamente a las 2:30 de la tarde, se encontraba en su puesto de teléfonos ubicada en la calle Negro Primero frente a la Funeraria Páez, Biscucuy, municipio Sucre, estado Portuguesa, cuando llegaron los adolescentes a solicitarle un teléfono celular para realizar una llamada telefónica y en-ese instante se alejan del sitio y salen corriendo del lugar, en ese momento la victima pide ayuda y sale detrás de ellos y en ese instante iban pasando unos motos taxistas que se percatan de lo sucedido y los abordan a pocos metros en la calle Páez Diagonal a Copei, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa reteniéndolos allí y se acercan mas personas en moto taxi y al llegar la comisión policial le hacen entrega de los adolescentes dicho cúmulo de personas a los mismos y al momento de realizarles la inspección de personas se percatan que tiene el que vestía suéter de rayas de coló blanco y naranja y pantalón gris gorra azul y zapatos negros con blanco en su poder teléfono celular marca ZTE, COLOR ROJO CON NEGRO y el adolescente que vestía una franela amarilla y mono azul, zapatos verde deportivos y gorra verde militar su tapa se le encontró en su poder una BATERÍA DE TELEFONO CELULAR perteneciente al mismo teléfono propiedad de la victima que se llevaron al momento que realizaban una llamada telefónica los adolescentes aprehendidos a poco metros del sitio donde ocurrió el hecho quedando identificados como, Se omite por razones de ley siendo impuestos de sus derechos constitucionales y legales establecidos la Lopnna, trasladándolos hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente, la víctima una vez sucedido el hecho se traslada a la sede de la Coordinación Policial N° 6 de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa a realizar la respectiva denuncia.

S E G U N D O

Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los Adolescentes: L.C.V.S. y Y.J.G.M., es el autor del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes:

PRIMERO ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21 DE ENERO DE 2016 De esta misma fecha, siendo las 03:l5pm horas de la tarde compareció por ante esta oficina de división de apoyo a la instrucción penal policial, la ciudadana: M.D.C.F., Venezolana titular de la cédula de identidad Nro. 16.806.173 Natural de Biscucuy municipio sucre Estado portuguesa, de 36 años de edad, nacida en fecha 21/02/79 de Profesión u Oficio: comerciante" de estado civil soltera residenciada en colinas de la ceiba teléfono de ubicación: 04268576848 con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone "En el día de hoy 21-01-2016, me encontraba en mi lugar de trabajo en el alquiler de teléfono que se encuentra ubicado en la calle negro primero frente a la funeraria Sáez, cuando aproximadamente a las 02:46pm llegaron dos muchachos y me preguntaron que si yo alquilaba teléfono y le dije que sí, sacaron un papel del bolsillo y le dijo venga para marcárselo y me dicen que no que ellos sabían, hay caminaron más abajo del puesto cuando salieron corriendo por la bajada del CDI yo me le pegue atrás cuando agarre un moto taxi y le digo que me acababan de robar y me dice que el acababa de ver a dos muchacho corriendo por el CDI con el teléfono en la mano, yo le digo que los siguiera cuando por la calle Páez diagonal a copei lo tenían acorralado los moto taxis de ahí llego la comisión policial y se lo trajeron. Es todo" SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA Diga usted lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados CONTESTO el día de hoy de fecha 21/01/2016 aproximadamente a las 02:46pm de la tarde cuando me encontraba frente a ia funeraria Sáez alquilando teléfono SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted si conoce a las personas que llegaron al puesto de teléfono? CONTESTO: "no primera vez que lo veo" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted qué tino de teléfono le nnerían robar? CONTESTO: uno marca ZTE. de color roio con negro, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted como vestían estos ciudadanos? CONTESTO: uno vestía con un suéter con rayas blanca naranja, zapatos negros con blanco gorra azul, y pantalón gris el segundo vestía franela amarilla, con gorra militar, mono azul y zapato deportivo QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba al momento de haberle robado su teléfono? CONTESTO: yo me encontraba sola. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuanto tiempo duraron estos adoléceme realizando llamada telefónicas? CONTESTO: duraron como dos minutos cuando salieron corriendo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted quien es el propietario de ese teléfono? CONTESTO: ese es propiedad, que lo compre usado para poder ayudarme. OCTAVA PRIMERA: Diga Usted si desea agregar algo mas a la presente denuncia ? CONTESTO "no es todo". Se Terminó.

SEGUNDO

ACTA POLICIAL N°SSCCPN 6162-01212016 DE FECHA 21 DE ENERO DE 2016. De esta misma fecha, siendo las 03:ü0pm, compareció por ante este Despacho la SUPERVISORA (CPEP) TORRES VIZABEL, titular ele la cédula de identidad Nro. V-18.471.083 adscrita a este Cuerpo de Policía, destacada en el servicio de patrullaje como jefa de la brigada motorizada del centro de coordinación policial N° 06, quien estando debidamente juramentada, y de conformidad con lo establecido en los artículo 113" 1142,115^116% 1172, 1186 1192 y i53a del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 34e de la Ley Orgánica del Servicio de policía y Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 08:00 pm de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la unidad moto M-198, conductor OFICIAL AGREGADO (CPEP) ROPKiGUEl ARCÁNGEL C.I. V-15.399.245, nos encontrábamos en un recorrido por el sector e! centro, cuando recibí una llamada telefónica de la jefa de instalaciones OFICIAL JEFE (CPEP) C.I. informándome que por la baja de copei se encontraban un grupo de motorizado que tenían capturado a dos adolescentes que habían robado un teléfono celular, de inmediato procedí a trasladarme al lugar antes mencionado donde al llegar a dicho lugar pudimos visualizar un grupo de personas perteneciente a las diferentes cooperativas de moto taxis, donde tenía capturado a dos adolescentes, la cual los motorizado al vernos nos hicieron la entrega de dichos adolescentes, la cual le indicamos que si tenía algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo lo manifestara indicando no tenerlo por lo que le realizarnos una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en su mano el que vestía suéter de raya de color blanco y naranja y pantalón gris gorra azul y zapato negro con blanco un teléfono marca ZTE de color rojo con negro, y el que vestía mono azul y franela amarilla zapato verde deportivo y gorra verde militar la tapa y la batería de dicho teléfono, y de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar la aprehensión del mismo por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión flagrante siendo trasladado al centro de coordinación policial N° 06 en compañía de dos ciudadanos que se encontraban en el lugar antes mencionado, donde según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificado de la Siguiente Manera: Y.J.G.M., venezolano, de 15 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-indocumentado, Soltero, profesión u oficio: indefinido, natural de Biscucuy, municipio sucre Estado Portuguesa, residenciado en el sector en el caserío rancho alegre municipio sucre Estado portuguesa y L.C.V.S., venezolano, de 14 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-30.220,113, Soltero, profesión u oficio: indefinido, natural de Biscucuy, municipio sucre Estado Portuguesa, residenciado en el sector en el caserío rancho alegre municipio sucre Estado portuguesa, así mismo se efectuó llamada telefónica a SiIPOL, a fin de verificar a los adolescentes, donde fue imposible la comunicación seguidamente fue impuesto de los derechos como imputado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se realizó llamada telefónica a la ciudadano Abg. J.R.S. fiscal quinto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien se encuentra de guardia y me indico los pasos a seguir en relación a los hechos antes expuesto, de igual manera que sea enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las actuaciones a su despacho a la mayor brevedad posible, es todo, se terminó.

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21 DE ENERO DE 2016 En esta misma fecha, siendo las 05:5 2pm horas de la noche compareció por ante esta oficina de división apoyo a la instrucción penal policial, el ciudadano: Briceño Morón Lenwer Alejandro, Venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 22.093.321 Natural de Bocono Estado Trujillo. de 27 años de edad, nacido en fecha 29/02/84 de Profesión u Oficio: mecánico de estado civil soltero residenciado, en el sector la sequía municipio sucre teléfono de ubicación: no posee quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión sobre los hechos, y a continuación declara: "En el día de hoy 21-01-2016, aproximadamente a las a las 03:00pm de la tarde me encontraba en la esquina del abasto el tío cuando veo a dos muchachos corriendo y llegaron dos moto taxi y lo agarraron, uno de los muchachos intenta golpear al moto taxi hay ¡ÜÉ acerque y agarre al muchacho llegaron todos los moto taxi y después llegaron los policía Es todo" SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO por EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos narrado?? CONTESTÓ: el día de hoy de fecha 21/01/2015 aproximadamente a las 03:00pm de la tarde cuándo me encontraba en la esquina del abasto el tío SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted si puede identificar como andaban vestidos los adolescente? CONTESTO: "sé que cargaba gorra pero la me acuerdo como andaban vestido" TERCERA Pregunta: ¿Diga usted si conoce el motivo por el cual estos motorizado estaba persiguiendo a los adolescente? CONTESTO: "si porque estaban robando eso lo manifestó uno de los motorizado cuando paso por el lugar que yo me encontraba "CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO "eso es todo lo que se". Terminó.

CUARTO

ACTA DEV INVESTIGACION DE FECHA22 DE ENERO DEL AÑO 2016. De esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective LEOVANNIS PINEDA, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 36 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: "Encontrándome en labores de servicio en la sede de este Despacho se presentó comisión de la "POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (PEP)" al mando de la funcionaría Supervisor VIZABEL TORRES, titular de la cédula de identidad V-18.471.083, adscrita a la División de Apoyo Penal Policial, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, trayendo oficio número "044", de fecha 22/01/2016, el cual guarda relación con la Investigación número "MP-31299-2016 ¿tefe al tiene conocimiento la fiscalía "QUINTA", del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, por uno de los Delitos "CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO)", mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión flagrante de los adolescentes 01.- Se omite por razones de ley, Venezolano, natural de Biscupuy, Estado Sucre, de 15 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión oficio No definida, residenciado en el caserío "RANCHO ALEGRE", carretera principal, casa sin número, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, quien se encuentra "INDOCUMENTADO" y 02 Se omite por razones de ley, Venezolano, natural de Biscucuy, Estado Sucre, de 14 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio No definida, residenciado etí el caserío "RANCHO ALEGRE", carretera principal, casa sin número, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, quien se encuentra "INDOCUMENTADO", asimismo traen consigo a dichos investigados con el fin de ser identificados e individualizados plenamente y la siguiente evidencia: Un (01) TELEFONO CELULAR marca ZTE, modelo ZTE-C de color ROJO Y NEGRO, serial número 323400803566, con su respectiva BATERÍA marca VTELCA, sin serial aparente, a fin que le sean practicadas las experticias correspondientes; Dicho sujetos fueron detenidos por funcionarios de la referida comisión, por cuanto a los mismos le fueron localizadas entre sus pertenecientes el teléfono celular arriba mencionado y del cual habría sido despojado momentos antes la ciudadana "M.D.C.F.", quien figura como Víctima; Seguidamente me trasladé al Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información Policial de esta oficina, a fin de verificar a través del Terminal de enlace con el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), si le corresponden los datos de los investigados en cuestión, así como también los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los mismos por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); Una vez presente en dicha área, se logró constatar que estos sujetos no arrojan resultado alguno por ante el prenombrado sistema; Posteriormente me trasladé hasta el Área Técnica de este Despacho, a fin de verificar por ante los archivos Alfabéticos Fonéticos, los posibles registros internos que pudiese presentar dicho investigado, apersonado en la referida área y luego de informar el motivo de mi presencia, fui atendido por el funcionario Detective G.G., quien luego de una breve espera me manifestó, que los referidos investigados no presentan registro alguno. Se deja constancia que posteriormente dicha comisión se retiró de las instalaciones de este Despacho, llevándose consigo a los adolescentes Investigados, luego de ser plenamente identificados y asimismo la evidencia colectada en dicha causa luego que realizaran la respectiva Experticia de Ley. Es todo

QUINTO

EXPERTICIA Nº 9700-057-LBFQB-091 DE FECHA 22 DE ENERO DEL 2016.

Ciudadano De esta misma fecha suscrita por DETECTIVE, J.C. MANZANILLA. Experto designado para realizar análisis a lo solicitado en el oficio número 046-16, de fecha 22-01-2016, relacionada con las actas procesales número MP-31299-16. De conformidad con lo establecido en el artículo 224 Y 225 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Rindo a usted a los fines consiguientes este informe. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico, al material suministrado. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: evidencia física relacionada con las actas procesales MP-31299-16, que se instruye bajo supervisan de esa representación fiscal (S.I.O); discriminada para su identificación de la siguiente manera: Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro y rojo, Marca ZTE, modelo S130, serial: 323400803566; desprovisto de su tarjeta SIM CARD, una batería de color negro marca vtelca. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIÓN: En base al Reconocimiento, análisis y observación que motivo mi actuación pericial, puedo establecer lo siguiente: La pieza antes descrita, se encuentra en su estado original, es utilizado para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto. Es todo. Consigno el original del presente informe pericial constante de DOS (02) folios útiles. El material suministrado (Teléfono) fue entregado a la funcionarla supervisora viza.T., titular de la cédula de identidad numero V-18.471.083, Adscrita al Centro de Coordinación Policial Numero 06 Biscucuy, de la Policía del Estado Portuguesa.

SEXTO

ACTA _DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 22 de Enero del 2016 De esta fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho e; Funcionario Detective V.P., adscrito a esta Sub Delegación, quién actuando de conformidad con !o establecido en los Artículos r 3o. 11 4°, 115°, 153°. 266° y 285º el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en .concordancia con el artículo 35° de la Ley Orgánica del Servicio de. Policía de efectuando en la presente Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de a siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación- "...En esta misma fecha continuando con las diligencias relacionadas con la Causa Fiscal MP-31299-2016, la cual se instruye por la comisión ce uno de os Delitos contemplados en la Ley Contra La Propiedad (HURTO), me traslade en compañía de la funcionara Supervisor Visa.T., adscrita a ¡a Policía Estadal del Estaco Portuguesa y de funcionario Detective G.G., hacia vía publica pública a la altura de la calle Páez, diagonal a COPEI, Biscucuy municipio Sucre Estaco Portuguesa, con el fin de realizar inspección técnica del sitio de los hechos , una vez en la dirección antes mencionada, la funcionara acompañante nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y siendo las 10:30 ñoras de la mañana, el funcionario Detective G.G., procedió a realizar la respectiva inspección técnica; posteriormente nos dirigimos hacia la vía Publica, calle Negro Primero, específicamente frente a la funeraria SAEZ , calle principal, municipio Sucre Estado Portuguesa una vez en Ia dirección antes mencionada, la funcionario acompañantes nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y siendo las 11:00 horas ce lo mañana el funcionario Detective G.G.; procedió c¡ realizar c respectiva inspección técnica realizamos una minuciosa bus el sector, con el propósito de ubicar alguna persona que 'JMO-'C conocimiento del presente hecho, donde sostuvimos entrevista con una persona aledaña al mismo, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo y explicarle el motivo de nuestra presencia, quien no quiso identificarse por temor o futuras represarías en su contra, manifestando pro tener conocimiento, en torno al hecho que nos ocupa, ya que se encontraba en el Menor de a morada y no se percato de nada; Posteriormente trasladamos hasta lo sede de esta Oficina, donde una vez aquí. Se les informo a los Jefes Naturales de este Despacho, sobre 'as diligencias realizada, quienes indicaron que dejara plasmada en la presente acta de investigación, dichas diligencias. Consigno mediante la presente acta, la inspección técnica realizada en el sitio del hecho. ES TODO.

SEPTIMO

INSPECCIÓN N°:211 DE FECHA 22 DE ENERO DEL 2016. De esta misma fecha, siendo las 11:00 horas, de la MAÑANA ye constituye una comisión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios DETECTIVES G.G.V.P., adscritos a esta Sub Delegación en VIA PUBLICA UBICADA CALLE NEGRO PRIMERO,.' ESPECÍFICAMENTE A LA FUNERARIA 3AEZ CALLE PRINCIPAL PORTUGUESA Lugar en el cual se acuerda realizar inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del servicio de policía de investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional ole Medicina y constancia de lo siguiente:"Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente calido e iluminación natural de buena intensidad correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltado de siete metros de ancho, con aceras de concreto rustico en sus laterales y postes incrustados para el alumbrado eléctrico publico, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotores (norte-sur y viceversa), así como también libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo (sentido Este) se observan Modelos y colores, entre esta un local comercial "Funeraria Sáez", la misma Se toma como punto de referencia para el momento de la presente inspección Técnica, hacia el margen derecho (sentido Oeste) se observan locales Comerciales de diferentes estructuras, modelos y colores. Haciendo notar que El tráfico automotor y de peatones es frecuente. No se colectan evidencias de Interés Criminalístico culmina la inspección terminó.

OCTAVO

INSPECCIÓN Nº 210 de fecha 22 DE ENERO DEL 2016 esta misma fecha, siendo las 10: 30 horas, de la mañana se constituye una comisión de i Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, intectrada por los funcionarios: DETECTIVES G.G. Y V.P. VIA PUBLICA UBICADA A LA ALTURA DE LA Calle Páez DIAGONAL, A COPEI Biscucuy MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda realizar Inspección de conformidad con; lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente:"Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálida e iluminación do buena intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada, de siete metros de ancho, con acoras de concreto rustico en sus' laterales y postes incrustados para el alumbrado eléctrico público, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor norte-Sur y viceversa), así como también libro paso para los peatones, hacia el margen izquierdo (sentido Este) se observan viviendas familiares habitadas de diferentes estructuras, modelos y colores, hacia el mareen derecho de diferentes estructura modelos y coloras. Haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es frecuente. No se colectan evidencias de interés Crirninalistico culmina la inspección termino.

T E R C E R O

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

Seguidamente, la Juez informa el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 21-01-2016, que se le imputa al Adolescente L.C.V.S. Y Y.J.G.M., de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Se omite por razones de ley. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el adolescente fuese oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el citado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma solicitó se califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se DECRETE la medida cautelar, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “B” Y “H” Ejusdem. La representación Fiscal consigna en este acto actuaciones complementarias constante de 18 folios útiles y solicitó la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia.”. Es todo. Acto seguido, la Juez le explico al Adolescente Imputado Se omite por razones de ley el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar, respondiendo en alta y clara voz, “No Deseo Declarar”. Es todo. Acto seguido, la Juez le explico al Adolescente Imputado Se omite por razones de ley, el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar, respondiendo en alta y clara voz, “No Deseo Declarar”. Es todo. De seguida el Tribunal le sede el derecho de palabra a al Defensora Pública, Abg. Tiostima Durán; quien en uso de la misma expuso: “Oída la exposición del Representante del Ministerio Publico, esta defensa invoca el principio de inocencia y afirmación de libertad y por cuanto no existen suficientes elemento de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, solicito la libertad plena de mis defendidos desde esta misma sala, es todo”.

C U A R T O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del M.d.C.F..

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al Imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al Imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    “Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.

    Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o Imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:

    1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

    2. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al C.C. u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

    3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

    4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

    5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

    6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

    7. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

    8. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

    En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

    Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

    Q U I N T O

    MOTIVA

    Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales a los Adolescentes Imputado Se omite por razones de ley,conforme a lo previsto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, consideró: Que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como los Delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del M.d.C.F.. y en igual forma se Decreta para los Adolescentes Imputados L.C.V.S. Y Y.J.G.M., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 582, Literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en: Literal “B” la Obligación de someterse al control y vigilancia de su representante legal y la segunda que consiste en la Obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, en un lapso de treinta (30) días. Se ordena la l.d.A. desde esta misma sala de audiencia Se ordena la l.d.a. desde esta misma sala de audiencia bajo las condiciones antes expuestas. ASI SE DECIDE.

    S E X T O

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE GUANARE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del M.d.C.F.. TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone a la Adolescente Imputado Se omite por razones de ley, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 582, Literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en: Literal “B” la Obligación de someterse al control y vigilancia de su representante legal y la segunda que consiste en la Obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, en un lapso de treinta (30) días. Se deja constancia de que las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal. Regístrese. Publíquese y Diarícese. Cúmplase con lo ordenado por el Tribunal. Es justicia en la ciudad de Guanare a los Veintidós (22) día del mes Enero del Año 2016.

    La Juez de Control Nº 02

    Abg. P.D.P.B..

    La Secretaria;

    Abg. L.J.B..

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