Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 31 de julio de 2014.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000298.

ASUNTO : KP11-P-2014-000298.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIA: Abg. ABG. MOREIDY CASTILLO.

Fiscal 8º del Ministerio Público: Abg. M.G.M. (solo por este acto por la fiscalia 25).

VICTIMA: M.A.L.A..

Defensa Pública: Abg. Eneyilda Lopez.

IMPUTADO: RENNY J.G.M..

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v..

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado RENNY J.G.M., Titular de la Cedula de Identidad N º V-22.068.178, contra quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana C.B.L., por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 31 de julio de 2014, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano : RENNY J.G.M., narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano RENNY J.G.M., Titular de la Cedula de Identidad N º V-22.068.178, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio, y se le ratifiquen las medidas de protección 6 y 13 de la ley especial. Es Todo.

Acto seguido, se deja constancia de que la victima se encuentra debidamente notificada y no acude a la audiencia, y por ella asume la representación, la fiscalia del ministerio publico.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado: RENNY J.G.M., Titular de la Cedula de Identidad N º V-22.068.178, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. ES TODO”.

La defensa indica: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:

Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 14 al 20 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., contra el ciudadano : RENNY J.G.M., cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.L.A., Titular de la Cedula de Identidad N º V- 23.363.294, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa. De la misma manera admite los medios de pruebas presentados por la defensa.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano : RENNY J.G.M., quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV, asimismo fue informado que en materia de violencia de genero, que, previo a la admisión o no de la acusacion penal presentada por la tolda publica, tambien aplicara, dado sentencia proferida por la HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, en fecha 10 de marzo de 2014, las formulas alternativas para la prosecución del proceso, siempre y cuando sea asi aceptado por la victima y por el ministerio publico, siendo, como ya se dijo tal tesitura se aplica por la sentencia anteriormente señalada, no compartiendo tal criterio quien juzga, pero que insoslayablemente lo acata y cumple por tratarse de sentencia emitida por la superioridad, de la misma forma se impone del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, siendo que en tal sentido, el imputado de autos, previa lectura al precepto jurídico aplicable, fue interrogado , si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, expresa: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable de Ministerio Publico, quienes emitieron su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de ocho (08) años, dado que el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda a favor del acusado RENNY J.G.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de OCHO (08) MESES y se le imponen las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas se le impone las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un Trabajo estable. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 5.-Realizar 2 trabajo comunitario por mes por el lapso de 08 (ocho) meses, en el C.C. del SECTOR DONDE RESIDE que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual.

Se mantiene las Medidas de Protección contempladas en el articulo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que a su vez serán cautelares, las cuales consisten en: 6) prohibición por si mismo o terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima , tratos violentos y humillantes.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a C.C. del SECTOR DONDE RESIDE el probacionario, a los fines de que informe sobre el cumplimiento de la actividad comunal asignada al ciudadano RENNY J.G.M.. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABOG. J.C.T.E..

SECRETARIO,

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

SECRETARIO.

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