Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: BP02-L-2013-000005

DEMANDANTE: El ciudadano G.F.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.267.953.

ABOGADA APODERADA DEL ACTOR: La abogada en ejercicio YOLIMAR MAITA, inscrita en el IPSA bajo el No. 100.215.

DEMANDADA: TÉCNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD (VISITECA), C.A.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 07 de enero de 2013, por el ciudadano la GUSTAVO FRANCISCO ROJAS UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.267.953, representado por su apoderada judicial, abogada YOLIMAR MAITA, inscrita en el IPSA bajo el No. 100.215, carácter que se evidencia de instrumentos poderes cursantes en autos, en contra de la empresa TÉCNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD (VISITECA), C.A., en la cual alego:

Que el trabajador prestó servicio en condición de dependencia para la aludida sociedad mercantil, que al finalizar la relación de trabajo con la empresa, ésta no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago total de sus prestaciones sociales. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que lo obligó, en nombre de su representado a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo estable la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurrió, es por lo que en nombre del trabajador demanda a la empresa mencionada por cobro de prestaciones sociales.

Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (28 de febrero de 2013), este Tribunal, quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, en la cual se dejo constancia, en la mencionada fecha, que siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar y habiendo correspondido la causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, habiendo comparecido solo la apoderada judicial del ciudadano G.F.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.267.953, la abogada YOLIMAR MAITA, inscrita en el IPSA bajo el No. 100.215, se deja constancia que la demandada GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. (GUARDIPRO, C.A.) actualmente, TÉCNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD (VISITECA), C.A., no hace acto de presencia ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario, por lo que este tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a dicha fecha, a los fines de emitir la sentencia correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose, la admisión de los hechos en la presente causa solo en espera de la revisión por parte del Juez, respecto del Derecho a los fines de emitir la sentencia correspondiente. Asimismo, se recibió en ese acto escrito de pruebas sólo de la parte actora constante de 04 folios útiles escrito y 11 anexos; solo para fines ilustrativos del tribunal.

Así las cosas, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por los exlaborantes, referentes a la existencia de la relación laboral con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el número de días de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por ellos, la causa de la terminación del vínculo laboral, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo, todo de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 2010 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vigilancia.

Con respecto al pedimento de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, debemos hacer la siguiente observación. La teoría del conglobamento establece que debe aplicarse un sólo régimen jurídico al momento de liquidación prestaciones sociales del trabajador; es decir, no puede pretender el trabajador ser beneficiario de una convención colectiva y al mismo tiempo ser beneficiario de conceptos de la LOTTT pues se estarían acumulando conceptos de regímenes jurídicos distintos.

Diferente es el caso que se presenta cuando existen dudas respecto al régimen jurídico aplicable a un trabajador en cuyo supuesto ha de privar la norma que más le favorezca (in dubio pro operario) pero siempre debe aplicársele íntegramente una sola normativa y no mezclar beneficios de dos regímenes distintos; pues dicho conglobamento no está permitido por la jurisprudencia reiterada de Sala Social TSJ la cual se ha pronunciado al respecto cuando ha interpretado el contenido artículo 672 LOT, es por lo que es forzoso para quien juzga negar tal pedimento y por ende declarar improcedente el pago de dicho concepto, y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto al concepto relacionado con el día de descanso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones: El Convenio N° 14 de la O.I.T., denominado Convenio sobre el Descanso Semanal (Industria), 1921, ratificado por Venezuela el 20 de noviembre de 1944, constituye una fuente de derecho laboral, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.

Las disposiciones sobre el régimen de descanso semanal que se encuentran reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el Reglamento vigente, en las cuales se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, sí hay prestación de servicio. Por regla general, el día de descanso semanal es el domingo de acuerdo con la ley y su reglamento, no obstante, por las razones señaladas, las empresas de proceso continuo cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo.

Sobre los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de éstos, días la Sala, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, caso J.J.S. vs.H.P.P., estableció lo siguiente:

Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

En conclusión, cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo actualmente el artículo 188 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el Reglamento vigente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, el cual será remunerado conforme a las previsiones establecidas en la Ley.

En tal sentido y habiendo el actor solicitado el pago de días feriados y de descanso, se debe señalar; que al haber consignado el actor ciertos recibos donde se observan los pagos de días feriados y de descanso, mal podría condenarse al pago de dichos conceptos ya que los mismos fueron cancelado en su oportunidad, y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, con respecto a la hora extraordinarias reconocidas como han sido, la prestación del servicio alegada por el actor, como oficial de seguridad, se hace necesario traer a colación el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala: “…No estarán sometidos a los limites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo: …2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo….”, lo que se colige de dicha norma es que la jornada de trabajo no podrá exceder de once (11) horas diarias, y no constando en autos que laboraba en su hora de descanso, aunado a que en los recibos de pago aportados por el actor, igualmente, consta el pago de hora extraordinarias, por lo que mal podría condenarse al pago de dicho concepto ya que el mismo fue cancelado en su oportunidad, es forzoso para quien juzga negar dicho pedimento, y ASÍ SE ESTABLECE.

De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden al demandante, previo establecimiento del salario integral, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengaron en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, y lo hace así:

Trabajador GUSTAVO FRANCISCO ROJAS UGAS

Fecha ingreso y egreso: desde 19/07/2007 y hasta 01/10/2012.

Salario mensual: Bs. 4.078,35 / 30 días = Bs. 135,95 salario normal diario

Alícuota de bono vacacional: 11 días / 12 meses = 0,92 / 30 días = 0,0306 X sal. Normal diario = Bs. 4,16

A. de utilidades: 75 días / 12 meses = 6,25 / 30 días = 0,208 X sal. Normal diario = Bs. 28,28

Salario Integral diario = Bs. 135,95 + 4,16 + 28,28 = Bs. 168,39

Hecha la determinación de los salarios conforme a las alícuotas previstas en Convención Colectiva de Trabajo 2010 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vigilancia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD:

Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor, conforme a lo previsto en el artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, por remisión expresa de la cláusula 61 de Convención Colectiva de Trabajo 2010 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vigilancia, tenemos que la prestación de antigüedad, a razón de 180 días X salario integral de Bs. 168,39 = Bs. 30.310,20. ASÍ SE ESTABLECE.

D. ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD:

Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor, conforme a lo previsto en el artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, por remisión expresa de la cláusula 61 de Convención Colectiva de Trabajo 2010 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vigilancia, tenemos que la prestación de antigüedad, la parte actora indica 20 días; no obstante siendo que debería ser 30 días adicionales, se condena al pago de aquel a razón de 20 días X salario integral de Bs. 168,39 = Bs. 3.367,80. ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES y BONO VACACIONAL

Conforme a lo previsto en la cláusula 47 de Convención Colectiva de Trabajo 2010 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vigilancia, son 70 días X el salario básico diario de Bs. 135,95 = Bs. 9.516,50. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

Conforme a lo previsto en la cláusula 47 de Convención Colectiva de Trabajo 2010 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vigilancia, son 90 / 12 = 7,5 días X 8 meses = 60 días X el salario básico diario de Bs. 135,95 = Bs. 8.157,00. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

UTILIDADES

Conforme a lo previsto en la cláusula 46 de Convención Colectiva de Trabajo 2010 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vigilancia, son 75 X el salario normal diario de Bs. 135,95= Bs. 10.196,25, No obstante siendo que lo reclamado por el actor es la cantidad de Bs. 10.151,25, se condena al pago de esta última. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

POR CONCEPTO DEL DIA DE JUBILO (8 DE JULIO)

Al haber quedado admitido el hecho alegado por este trabajador, relativo a este pedimento, que si bien no se evidencia del escrito libelar que éste lo haya fundamentado, no es menos cierto que al ser un hecho que en modo alguno es contrario al derecho, pues se encuentra regulado en la cláusula 25 de Convención Colectiva de Trabajo 2010 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vigilancia, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia, tomando en cuenta los salarios indicados por el actor en el libelo le corresponde la cantidad de Bs. 476,10. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

POR CONCEPTO DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN

Finalmente, al quedar igualmente admitido el hecho alegado por este trabajador, relativo a este pedimento, que si bien no se evidencia del escrito libelar que éste lo haya fundamentado, no es menos cierto que al ser un hecho que en modo alguno es contrario al derecho, pues se encuentra regulado en la cláusula 49 de Convención Colectiva de Trabajo 2010 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vigilancia, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia, tomando en cuenta el salario indicado por el actor en el libelo le corresponde la cantidad de 240 días X 32,00 Bs. = Bs. 7.680,00.

Total condenado a pagar a la accionada de autos a este trabajador es la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 69.658,85). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente al accionante, conceptos estos que deben calcularse mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal, quien establecerá tal concepto desde la fecha en que nace el derecho a la prestación de antigüedad hasta la finalización del vínculo laboral.

De la misma manera se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago.

Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.

La indexación o corrección monetaria del monto por prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral determinados en este fallo hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.

Tanto el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora, así como la indexación, se harán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:

A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales, que incoare la apoderada judicial del ciudadano G.F.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.267.953, la abogada YOLIMAR MAITA, inscrita en el IPSA bajo el No. 100.215, contra la demandada GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. (GUARDIPRO, C.A.) actualmente TÉCNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD (VISITECA), C.A., Y ASÍ SE DECIDE.

No se condena en costas a la demandada.

R., publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

El Juez

Abg. S.M.C..

La Secretaria

Abg. F.P..

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:19 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. F.P..

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