Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, siete de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2008-000408

PARTE ACTORA: Ciudadano U.B., Italiano, titular de la cédula de identidad Nro 82.186.485.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio M.G. y E.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 121.440 y 130.183, respectivamente.- También estuvo asistido por el Abogado en ejercicio O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 5.424.-

PARTE DEMANDADA: Universidad de Margarita (UNIMAR), Universidad de Margarita (UNIMAR), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Agosto del año 1996, quedando anotada bajo el Nro. 38, folios 234 al 241, Tomo 11, Protocolo I Tercer Trimestre del año 1996.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio J.A.M., R.S.M. y F.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros Nros.127.370, 121.412 y 9.357, respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-

Se inició el presente juicio, en fecha 20 de Junio de 2008, mediante demanda interpuesta por la Abogada M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 121.440, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano U.B., contra la demandada UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR)., por Cobro de Prestaciones Sociales, ordenándose su subsanación, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo subsanada en fecha 09 de julio de 2008 y admitida en fecha 10 de julio de 2008, ordenándose la notificación de la demandada, siendo debidamente notificada el 24-09-2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en cinco oportunidades.

En fecha 17 de Febrero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, abierto el acto explicó a las partes la importancia del mismo a los fines de alcanzar los resultados satisfactorios, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en fecha 06-03-2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró en fecha 28 de Abril del presente año, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora, que en fecha 16 de Febrero de 2001, comenzó a prestar servicios para la demandada universidad de M.U., como profesor de lenguas específicamente italiano, de lunes a viernes en horarios distintos conforme a las horas que se fijen los cursos de italiano, que nunca excedieron de 44 horas semanales, que en fecha 24 de septiembre de 2000, sin mediar razones fue despedido por el ciudadano L.A.A., quien funge o fungía como vicerrector, de la universidad, despido éste que fue realizada en forma oral y mediante correo electrónico, que devengó un salario mensual base promedio de Bs. 850,50 o Bs. 28,35 diarios y con la incidencia de bono vacacional y utilidades un salario integral de Bs. 30,08, y por cuanto hasta la fecha de la introducción de la demanda no le habían hecho efectivo el pago de sus prestaciones solicita el pago de antigüedad por un monto de Bs. 5.245,15; fideicomiso Bs. 1.866,23; antigüedad adicional Bs. 183,42; Vacaciones y bono vacacional Bs. 4.720,27; utilidades bs. 2.863,35; indemnización por despido Bs. 4.512,00; preaviso Bs. 2.707,20; ticket de alimentación Bs. 4.531,00; es por lo que demanda el pago de Bs. 29.299,00; más los honorarios profesionales de los abogados las costas del proceso que estiman en 8.790,00 Bs. y la indexación.-

ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA: La representación judicial de la demandada desconoce, rechaza y niega que el demandante hubiese desempeñado cargo alguno para la demandada, alega que el actor es un profesional independiente, extranjero con visa de residente, que ofrecía sus conocimientos en lengua italiana para contribuir en la instrucción para los alumnos, que el actor haya desempeñado cargo administrativo alguno, que hubiese estado adscrito alguna dependencia, que hubiese sido despedido por la demandada, que le deba cantidad de dinero alguna por concepto de antigüedad, fideicomiso, antigüedad adicional, vacaciones y bono, utilidades 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y la fracción del 2007, indemnización por despido, por preaviso omitido y por concepto de ticket de alimentación, tal y como lo exponen en la demanda, afirma como hechos ciertos que el actor no cumplía horario alguno, la disposición del tiempo la hacia el mismo actor sin injerencia por parte de la demandada, que se encontraba vinculada a la demandada en razón del ofrecimiento de curso de idioma italiano, diseñados por el, y no mediante una relación laboral, que no tenia ni cumplía labores administrativas, que era un profesional que se le permitió usar sus conocimientos de italiano para ofrecer cursos diseñados por él para los alumnos, que suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado, por el periodo comprendido entre el 16-04-2007 y el 04-08-2007, que el actor nunca fue trabajador permanente de acuerdo a lo establecido en los articulo 74 y 77 de la L.O.T., que la ley de universidades permite contratar a tiempo determinado a los profesionales, que es un trabajador de dirección ala ejercer en nombre de la universidad las directrices frente a terceros, desconoce, niega y rechaza, cualquier valor probatorio que se le pueda a atribuir a las llamadas constancias de trabajo, promovidas por el actor, se oponen a la evacuación de la prueba de informes a la empresa SIGO S.A., y a la prueba de exhibición. En la audiencia de juicio la demandada solicita la nulidad por la no notificación del Procurador General de la Republica, y alego la prescripción, y que se declare sin lugar la pretensión del actor.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar como punto previo la prescripción de la acción alegada, y la notificación del Procurador General de la República, una vez determinado esto se deberá verificar la existencia de la relación laboral, y determinar si el reclamante tiene derecho o no al reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos determinados en el libelo de demanda, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

Considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. Negritas y Cursivas del Tribunal.

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la actora y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por este juzgado.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, Constancias de Trabajo en Original. Folios Nros 75 al 78 de la primera pieza. Estos instrumentos quedaron reconocidos plenamente por ambas partes, de las cuales se evidencia que efectivamente el actor prestó servicios para la demandada, en tal sentido se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “B”, Recibos de pagos. Folios Nros 79 al 123 de la primera pieza. En cuanto a estas documentales las mismas quedaron reconocidas plenamente por ambas partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al contenido se desprende.

Marcado con la letra “C” Promovemos la tarjeta de pago del bono de alimentación. Folios Nros 124 de la primera pieza. En cuanto a estas documentales las mismas quedaron reconocidas plenamente por ambas partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE INFORME:

A la empresa SIGO S.A. no consta respuesta en autos, en tal sentido no existe material que valorar.-

EXIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Del libro de vacaciones. Al respecto se observa que dichos instrumentos no fueron exhibidos en su oportunidad legal correspondiente por cuanto la representación judicial de la parte accionada alegó que la universidad no los posee debido a las lluvias del mes de diciembre y la vaguada se llevo los archivos, en tal sentido en virtud de la no exhibición se tiene como ciertos los datos afirmados por el actor en cuanto a las vacaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TESTIMONIAL DEL CIUDADANO:

• E.J. FIGUEROA HERNADEZ, C. I N° V- 11.440.362.-

Quien no compareció en la oportunidad legal correspondiente, declarándose desierto dicho acto en virtud de su incomparecencia.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Marcado del Nº “1” contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado con el actor para el periodo académico comprendido entre el 16-04-2007 al 04-08-2007. Folio 152. Pieza N° 1.- El cual opone al actor. Documental ésta que es apreciadas y valorada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ninguna de las partes manifestó observación alguna sobre el mismos.

Marcado con el Nro “2”, Original de Vaucher de cheque por la cantidad de 171.288,00 por pago de horas de clases. Folios 153. Pieza Nº 1.- La cual opone al actor.

Marcado con el Nro “3”, Recibo suscrito por el actor por concepto de horas de clases por la cantidad de 78.000,00.- Folio 154 Pieza N° 1.- La cual opone al actor.- En cuanto a ésta documentales y 2 y 3 la parte actora alega que no se indica en ellos el pago de prestaciones ni los intereses, siendo reconocidas por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, en tal sentido se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con el Nro “4”, Recibo de finiquito de contrato por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.- Folio 155 Pieza N° 1.- La cual opone al actor.- Documental ésta que fue reconocidos plenamente por ambas partes. De estos recibos se desprende que la UNIVERSIDAD DE MARGARITA, canceló al actor conceptos propios de la relación de trabajo como lo son vacaciones, Prestación de Antigüedad y utilidades, en este sentido, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con el Nº “5”, Original de Vaucher del cheque pagado al actora por la cantidad de 109,20 Bs, por concepto de horas de clases. Folio 156. Pieza N°1.- La cual opone al actor. Documental ésta que fue reconocida por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con los Nros del “6 al 30”, Originales de vouchers de cheques pagados al actor por concepto de honorarios profesionales, de diferentes fechas y por diferentes montos.- Folios 157 al 181. Pieza N° 1.- La cual opone al actor. Documentales éstas que fueron reconocidas por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con los Nº “31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45”, Originales de Memoradum interno, suscritos por la vicerrectora de extensión de la universidad de margarita, con diferentes fechas y montos.- Folios 182 al 196. Pieza N° 1.- La cual opone al actor. Documentales éstas que fueron reconocidas por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con los Nº “46”, Original de voucher de cheque pagado al actora por concepto de Honorarios Profesionales. Folio 197. Pieza Nº 1.- La cual opone al actor. Documental ésta que fue reconocida por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con los Nros “47, y 48”, Originales de Memoradum interno, suscritos por la vicerrectora de extensión de la universidad de margarita. Folios 198-199. Pieza Nº 1.- La cual opone al actor.- Documental que fue reconocida por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, de las cuales se desprende la solicitud de emisión de cheque a favor del actor, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con el Nº “49 y 50”, Recibos de pagos por concepto de regalía. Folios 200-201. Pieza N°1.- La cual opone a la actora Documentales éstas que fueron reconocidas por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que son apreciadas en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con los Nº “51, 52, 53, 54”, Cartas de fechas 17, 21, 23, 28 de mayo del 2007 suscritas por el actor dirigidas al coordinador de profeweb y de enseñanza on line .- Folios 202 al 205. Pieza N° 1.- La cual opone al actor. Documentales éstas que fueron reconocidas por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que son apreciadas en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con los Nº “55”, Carta de fecha 04-07-2007, dirigida al rector, en la cuál reclama el pago del curso de italiano básico on line.- Folio 206. Pieza N° 1.- La cual opone al actor. Documental ésta que fue reconocida por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que es apreciada en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con el Nº “56”, Carta de fecha 20-07-2007, dirigida al rector, en la cuál reclama el pago de varios cursos de italiano.- Folio 207. Pieza N° 1.- La cual opone al actor. Documental ésta que fue reconocida por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que es apreciada en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

• P.A. BEAUPERTHUY URICH C.I. N° 2.649.598.-

• M.E.M.G. C.I. N° 2.994.690.-

• R.P. HENRIQUEZ C.I N° 3.205.764.-

• L.A. ABDELNOUR. C.I N° 2.108.720.-

• HUGO LANDAETA C.I N° 624.654.-

• MARISELA PRIETO BERBIN C.I N° 2.832.663.-

• O.R.D. TOCHON, C.I Nº 4.570.170.-

• SIMÓN CHIRINOS C.I N° 3.888.163

• A.R.D. OXFORD C.I N° 3.959.742

• R.C.M. C.I N° 14.892.185

• M.E. PENOTT C.I N° 10.204.438

• ALESSANDRA D AL TORIO LUNA C.I N° 9.416.055

• MAHLY R.M.P. C.I N° 14.664.460

• L.G.C.M. C.I N° 9.973.999.

Quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose Desierto dicho acto

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló al actor unas preguntas quien señaló entre otras cosas: que mantuvo una relación de subordinación de empleo, con el vicerrector, que desempeño el cargo de profesor de lengua italiana , que verificaba la cancelación de los pagos de los estudiantes que existían, que su empleador era la universidad de margarita, que devengaba un salario mensual, cada mes se le hacia el resumen de las horas y recibía el pago por cheques, que le cancelaban por las horas que trabajaba, que era un salario variable variaba de mes a mes que tenia un salario de 8.500 la hora. Que antes del 2001 al 2005 era Bs. 7.500, que el curso era un requisito de grado y le tocaba realizar de tres a cuatro cursos contemporáneos, que se hacían en las horas libres de los estudiantes, que la relación de trabajo comenzó el 16 de julio 2001 y terminó el 24 de septiembre 2007, cuando recibió vía correo electrónico su despido por el Dr. Beperthuy, a pesar de haber notificado en octubre de manera verbal su ausencia, que no presta servicios para otra institución, que para dictar el curso se abría una lista en secretaria y cuando tuviera diez o quince alumnos se abría el curso y se establecía el horario, que tenia que dar 120 horas académicas, pero muchas veces se pasaba el periodo académico, que trabajaba de lunes a sábados con un horario variable.

Por su parte el apoderado de la parte demandada manifestó entre otras cosas que e actor mantuvo una relación netamente profesional, que el actor diseñaba y ejecutaba las clases, tenia un salario de acuerdo a lo que elaboraba cada mes, a parte de lo del porcentaje, que el actor era un profesional contratado a tiempo determinado, que no sabe cuando el actor inicio la relación con la demandada, que se contrato para dictar curso de idioma en la especialidad de italiano, que obligatoriamente tenía que hacer el curso, que el trabajo que hacia el actor era supervisado por el vicerrector académico, que era el encargado se supervisar, que el horario era variable que era de acuerdo a la disponibilidad de las horas de los alumnos, el cese se dio por que el actor se fue, que no tenían como ubicarlo, que cobro su ultima prestación y no regreso y se busco a otro profesor, y que desconoce la carta de despido que se le envió al actor.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De esta manera, quien decide, evidencia los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, en consecuencia se debe determinar como punto previo la defensa perentoria de prescripción alegada por la accionada en la celebración de la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 28 de Abril de 2009, y en cuanto a la solicitud de nulidad de lo actuado en el presente juicio, por haberse omitido la notificación del Procurador General de la República; al respecto, observa esta juzgadora, que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el único llamado por la ley para pedir la reposición de la causa por falta de notificación del Procurador General de la República, es el mismo funcionario llamado por la Ley, siempre y cuando los intereses de la República se encuentren en juego y no hayan sido defendidos en su debida forma; por lo que no tiene cualidad un tercero para solicitar tal reposición, acogiendo este tribunal, criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2005, con ponencia del Dr. A.V. donde establece “ Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en violación de los artículos 94 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…. por lo que debió el Juez Superior haber ordenado la reposición de la causa al estado de admisión……, sin embargo, luego de un examen exhaustivo, no fue constatada por esta Sala de Casación Social, la procedencia de la reposición pretendida por la parte demandada, por cuanto al tratarse de una institución educativa de carácter privado, no debió ser notificado dicho funcionario por cuanto el juicio no versa sobre una causa en la cual el estado tenga interés patrimonial...”

Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado y siendo que la presente demanda no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la república, la notificación que procede en este caso es la establecida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece “ Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y , en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado o empresa en que éste tenga participación, de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, o a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República...”

En consecuencia, comparte plenamente esta Juzgadora el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a ello, de acuerdo a los preceptos constitucionales y principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordenan que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, como en el presente caso, sería la notificación del Procurador General de la República, resulta improcedente la solicitud planteada por la representación judicial de la parte accionada, por obrar la presente demanda contra una institución de carácter privado, cuyo patrimonio no afecta los intereses de la república. Así se establece.-

Ahora bien, una vez determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa analizar la defensa opuesta por el representante judicial de la demandada, en cuanto a la prescripción de la acción interpuesta contra su representada. En este sentido, observa este tribunal que tal defensa opuesta por la parte demandada, es un hecho nuevo que trajo a este procedimiento por lo que le corresponde probar la prescripción alegada, en tal sentido, este tribunal pasa a verificar en cuanto a ello, evidenciándose que desde la fecha del retiro voluntario del reclamante, el 24 de septiembre del año 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda, siendo el 20 de junio del 2008 y hasta que se materializó la notificación de la Universidad de M.U., el 10 de julio de 2008, no ha transcurrido el lapso de un año previsto en la ley para que opere la prescripción de la acción, por lo que debe este Tribunal precisar que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los supuestos en que opera la interrupción de la prescripción, en los siguientes términos: “Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.

De tales normativas, se desprende que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un año, comenzando a computarse dicho lapso a partir de la extinción del vínculo laboral y que el lapso de dos meses adicionales al lapso de prescripción de un año, sería el período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, condición legal que en definitiva, otorga el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho lo anterior, se desprende que desde la fecha de terminación de la relación laboral, por retiro voluntario del actor, hasta la interposición de la demanda, y de la notificación de la demandada, tal como se desprende de los autos, se materializó dentro del lapso consagrado en la referida normativa. En consecuencia, queda desechada la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales.-

Así mismo, pasa este tribunal analizar lo correspondiente al contrato de trabajo, que alego la representación judicial de la demandada, tanto en la audiencia de juicio como en el escrito de contestación, que suscribió con el actor, por tiempo determinado por el período comprendido entre el 16-04-07 y el 04-08-07, a los fines de determinar que la relación de trabajo existente solo fue por ese periodo, y al respecto es evidente que aún cuando la parte demandada alega que suscribió un contrato por un tiempo determinado con el actor, el cual corre inserto al folio 152 de la primera pieza del expediente, no es menos cierto que corre a los folios 75 al 78 constancias de trabajo emitida por la Universidad de Margarita, donde hacen constar que el Ciudadano H.B., laboraba en dicha institución en años anteriores a la celebración de dicho contrato.-

Ahora bien es oportuno señalar lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

En tal sentido de los elementos probatorios cursan en autos, constancias de trabajos emitidas por la demandada, recibos de pagos y memorandum que señala el cargo, la forma de pago y el horario que tenia asignado en la cátedra que dictaba en la Universidad de Margarita el actor, materializándose así la relación de trabajo, ya que se da los supuestos para la existencia de la misma; el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la demandada reconoce la existencia de una prestación personal, negando el carácter laboral, al no estar presente uno de los elemento como es la subordinación, debiendo desvirtuar el mismo, la subordinación consiste en la obligación que tiene el trabajador de someterse a las ordenes y directrices que trae el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral, es oportuno señalar la sentencia de la Sala de Casación Social caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 13/08/2002, la cual establece:

Omisis.. “la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos”. Omisis…

De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo. Así, la jurisprudencia de esta Sala de

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

No obstante, observa esta Sentenciadora que la demandada negó los alegatos del actor, sin aportar en autos pruebas que desvirtuaran la ausencia de ajenidad, subordinación y remuneración, elementos constitutivos de la relación laboral, de acuerdo a lo previsto en el citado Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que no consta elemento de convicción procesal alguno, que permita a esta sentenciadora verificar si el reclamante efectivamente prestaba el servicio, bajo las condiciones que ha alegado la demandada y que pudiera corroborar sus alegatos expuestos.-

En este orden de ideas, considera quien decide, que para desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral, debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio, se efectuó en condiciones de independencia y autonomía que permitiera al Juez arribar a la absoluta convicción de que la relación que los vinculó, era de naturaleza profesional distinta a la invocada por el accionante en su escrito libelar.-

En fundamento a lo antes expuesto, se observa que en el presente caso, la accionada al reconocer que existe una relación de trabajo, que los supuestos indicios de laboralidad, no se encuentran enmarcados en dicha relación, dado que la carga de la prueba se le invierte a la accionada, de conformidad con lo establecido por las Máximas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en consecuencia, deberá estimarse que efectivamente la relación que unió a las partes en el caso bajo análisis, fue de índole laboral.

De acuerdo a lo antes expuesto corresponde a esta sentenciadora la determinación de acuerdo al principio Iura Novit Curia, de los montos que corresponden por los conceptos demandados, en este sentido, este tribunal procedió a revisar los montos por prestaciones sociales que reclama el actor a los fines de determinar si los mismos se encuentran ajustados a derecho, y una vez realizado el calculo de los mismos, corresponde el pago de los siguientes montos:

Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 385 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 6.016,12. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2001-2002: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 574,00. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2002-2003: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 24 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 626,18. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2003-2004: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 26 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 678,36. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2004-2005: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 28 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 730,54. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2005-2006: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 782,73. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2006-2007: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 32 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 834,91. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 5,67 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 147,85. Así se decide.

Utilidades año 2001: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 6,25 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 163,07. Así se decide.

Utilidades año 2002: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 391,36 . Así se decide.

Utilidades año 2003: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 391,36. Así se decide.

Utilidades año 2004: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 391,36. Así se decide.

Utilidades año 2005: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 391,36. Así se decide.

Utilidades año 2006: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 391,36. Así se decide.

Utilidades fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 10 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 260,91. Así se decide.

Indemnización y preaviso: de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a este particular, en la declaración de parte el actor manifestó que la relación que mantuvo con la Universidad de Margarita (unimar) termino el 24 de Septiembre 2007, cuando recibió vía correo electrónico su despido por parte del Dr. Beperthuy a pesar de haber notificado en octubre de manera verbal su ausencia. En este sentido, se observa, que el actor era profesor de Idiomas en la Universidad de Margarita, que no consta en auto su participación a la misma de su ausencia ya que viajo a Italia, tal y como lo confeso en la declaración de parte, por lo tanto la parte demandada no despidió al actor sino que este se retiro de manera voluntaria. En consecuencia no le corresponde las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ticket de Alimentación: Se observa que se trata de un beneficio consagrado a los trabajadores por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que si bien es cierto está destinado a ser cumplido mediante las modalidades especificas contempladas en la Ley Programa de Alimentación, que en ningún caso será cancelador en dinero, también es cierto que culminada como fuere la relación de trabajo sin que el patrono hubiese cumplido con esta obligación, estará obligado a liberarse de ella mediante su pago en moneda de curso legal. En el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte actora alega en su escrito inicial que del período del 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de octubre de 2006, el actor recibió el Ticket Alimentación, por lo que reclaman los correspondientes del 01 de noviembre de 2006 hasta el día de su retiro el 24 de septiembre de 2007, por haber laborado 197 días. Por lo que este tribunal una vez establecido que el actor se desempeño como docente en la Universidad de Margarita, con un salario y horario permanente y en otras aéreas administrativas, determina que es acreedor del beneficio de ley. En consecuencia, le corresponde por dicho beneficio por haber laborado 197 días por 11,50, lo que arrojó la cantidad de 2.265,50.

Conceptos estos que deben cancelársele al actor por Prestaciones Sociales, para un total de Quince mil Treinta y seis con Noventa y siete (Bs. 15.036,97), debiéndose descontar la cantidad de Ciento Ochenta y Seis con Cincuenta y Ocho (Bs. 186,58), por adelanto de prestaciones sociales quedando un total a cancelar de Catorce Mil Ochocientos Cincuenta con Treinta y Nueve (Bs. 14.85,39). Así se decide.

En consecuencia, de lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho será declarar en la dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda incoada por el ciudadano U.B. en contra de la Universidad de Margarita (unimar). Así se decide.-

de Antigüedad, vacaciones 2003-2004, vacaciones y bono vacacional 2003-

DISPOSITIVO.-

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano U.B., en contra de la Universidad de M.U., ambas partes plenamente identificadas, en consecuencia se condena a la Universidad de Margarita, UNIMAR al pago de Bs. 14.850,39, por concepto de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2001-2002 vacaciones y bono vacacional 2002-2003V, vacaciones y bono vacacional 2003-2004 Vacaciones y bono vacacional 2004-2005 Vacaciones y Bono vacacional 2005-2006 vacaciones y bono vacacional 2006-2007, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Utilidades 2001, Utilidades 2002 Utilidades 2003 Utilidades 2004 Utilidades 2005, Utilidades 2006 Utilidades Fraccionadas y ticket de alimentación.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de intereses de prestaciones sociales, los cuales serán determinados por el experto, tomando en consideración los términos establecidos en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 24 de Septiembre de 2007, hasta la oportunidad del pago, cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal C, de la Ley Orgánica de Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación. Así mismo, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultaré competente, tomando en cuenta los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, bien a solicitud de parte o de oficio, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Así se decide. El pago de Intereses moratorios e indexación, se realiza según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza

Dra. Ahisquel del Valle Ávila.-

El (La) Secretario (a).-

En esta misma fecha (07-05-2009), siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se registró y publicó la anterior desición conste.-

El (La) Secretario (a).-

AA/yvr.-

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