Decisión nº 423 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoTacha De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

203° y 154°

PARTE

DEMANDANTE: U.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.125.223.

APODERADO

JUDICIAL: Abg., J.E.F. y L.M.P.M.-, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 150.171 y 27.185.-

PARTE

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GUAYCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el N° 71, tomo 39-A, en la persona del presidente J.M.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.514.992.

APODERADO

JUDICIAL: Abg., O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.387.-

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

SENTENC IA: DEFINTIVA

EXPEDIENTE 18.084

En fecha 31 de marzo de 2003, los abogados J.E.F. y L.M.P.M.-, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 150.171 y 27.185, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano U.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.125.223, presento demanda en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUAYCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el N° 71, tomo 39-A, en la persona del presidente J.M.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.514.992, por TACHA.

En fecha 07 de abril de 2003, se le dio entrada.

En fecha 24 de abril de 2003, se admitió la demanda.

En fecha 08 de octubre de 2003, el alguacil del tribunal consigna compulsa donde deja constancia que le fue imposible practicar la citación.

En fecha 30 de octubre de 2003, la parte demandante solicita citación por carteles.

En fecha 05 de noviembre de 2003, el tribunal acuerda la citación por carteles.

En fecha 24 de mayo de 2004, la parte demandante consigna los ejemplares de los diarios el carabobeño y notitarde.

En fecha 20 de octubre de 2004, la parte demandante solicito se designe defensor judicial.

En fecha 23 de noviembre de 2004, el tribunal designa defensor judicial a la abogada LUISABEL CASAÑAS.

En fecha 14 de diciembre de 2004, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la defensora judicial.

En fecha 20 de diciembre de 2004, tuvo lugar el acto de juramentación de defensor.

En fecha 25 de enero de 2005, la parte demandante presenta escrito de reforma.

En fecha 14 de abril de 2005, el tribunal admite la reforma.

En fecha 25 de mayo de 2005, la defensora judicial presento escrito de contestación de la demanda.

En fecha 27 de junio de 2005, el abogado O.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas.

En fecha 11 de junio de 2005, la abogada E.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de pruebas.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el tribunal admite los escritos de pruebas.

En fecha 09 de marzo de 2006, la Juez Suplente de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 15 de febrero de 2007, la parte demandante solicita reposición de la causa.

En fecha 18 de febrero de 2008, la parte demandante solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 28 de febrero de 2008, el tribunal repone la causa al estado de notificación de la demanda al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 4 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de julio de 2008, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 30 de septiembre de 2008, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 18 de noviembre de 2008, la parte demandante solicita notificación de la parte demandada.

En fecha 06 de mayo de 2009, el tribunal acuerda la notificación de la parte demandada.

En fecha 11 de mayo de 2010, el tribunal ordena la reanudacion de la causa.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 09 de diciembre de 2010, la abogada E.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de pruebas.

En fecha 17 de febrero de 2011, el tribunal agrego el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, se acordó la notificación de las partes.

En fecha 28 de marzo de 2011, la parte demandante se dio por notificada y solicito la notificación de la parte demandada.

En fecha 03 de octubre de 2011, el alguacil consigna boleta de notificación librada a la parte demandada, donde deja constancia que no se llevo a cabo la notificación.

En fecha 10 de octubre de 2011, la parte demandante solicita cartel de notificación. En fecha 17 de octubre de 2011, el tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 16 de noviembre de 2011, la parte demandante consigna los ejemplares del diario el carabobeño.

En fecha 02 de febrero de 2012, el tribunal admite el escrito de pruebas, se acordó la notificación de las partes.

En fecha 23 de febrero de 2012, la parte demandante se dio por notificada y solicito la notificación de la parte demandada.

En fecha 20 de marzo de 2012, el alguacil consigna boleta de notificación librada a la parte demandada, donde deja constancia que no se llevo a cabo la notificación.

En fecha 21 de marzo de 2012, la parte demandante solicita cartel de notificación. En fecha 26 de marzo de 2012, el tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 16 de abril de 2012, la parte demandante consigna los ejemplares del diario el carabobeño.

En fecha 09 de mayo de 2012, se declaro desierto acto de nombramiento de expertos.

En fecha 16 de mayo de 2012, tuvo lugar inspección judicial.

En fecha 24 de mayo de 2012, el tribunal libra oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 23 de junio de 2012, tuvo lugar acto de nombramiento de experto.

En fecha 19 de septiembre de 2012, tuvo lugar acto de juramentación de la experta J.P..

En fecha 25 de septiembre de 2012, tuvo lugar acto de juramentación de la experta N.Q..

En fecha 19 de febrero de 2013, fue recibido Oficio N° 9700-114-D-00213, de fecha 22 de enero de 2013, proveniente de la Delegación Estadal Carabobo Departamento de Criminalística Área de Documentologia, presentado por las Licenciadas Jessica Pagel y Neidi Quevedo, en su carácter de peritos designados para dicha prueba grafotecnica.

En fecha 11 de abril de 2013, la parte demandante presento escrito de informes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega que en fecha 29 de marzo de 1990, compro en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano YU HO YAN, dos inmuebles constituidos por dos parcelas de terreno, que forma parte de la urbanización Las Chimeneas, expone que en fecha 30 de enero de 2003, se dirigió a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, para actualizar la ficha catastral ya que la misma databa del año 1993, y el funcionario le hace la acotación que los inmuebles no se encuentran a nombre del ciudadano U.R., sino a nombre de la compañía INVERSIONES GUAYCA, C.A., alega que no sabia nada de la compañía y que mucho menos había firmado ningún documento de venta con la misma, por lo que las parcelas de terreno nada mas debían estar a su nombre, y que las parcelas habían sido vendidas el 22 de septiembre de 1998, según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, bajo el N° 40, protocolo primero, tomo 54.

Asimismo alega que en dicha venta aparece una mujer que se hizo pasar por su cónyuge cuya identidad no coincide en absoluto con la verdadera, igualmente alega que se dirigió a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo, donde comprobó que efectivamente aparece registrado en fecha 22 de septiembre de 1998, donde una persona cuya identidad desconoce haciéndose pasar por el ciudadano U.R., conjuntamente con una ciudadana que se llama M.L.M.D.R., venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 7.996.595, quien se hizo pasar por cónyuge del demandante en la supuesta venta efectuada.

Expone que se desprende del documento que el ciudadano U.R., y quien se hizo pasar por su cónyuge dieron en venta con pacto de retracto a INVERSIONES GUAYCA, C.A., representada por el ciudadano J.M.B., alega que se desprende que los datos que aparecen en la cedula de identidad coinciden a lo que respecta a nombres, apellidos, numero de cedula y el estado civil, los datos mas resaltantes pero a lo que respecta a la fecha de nacimiento, de expedición y de vencimiento, tampoco en los rasgos físicos del demandante el cual el mismo es venezolano por naturalización pero italiano de nacimiento mientras que la foto de la cedula de identidad presentada para la venta corresponde a un ciudadano venezolano de nacimiento, además se evidencia que presentaron un comprobante emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores, es decir lo que se conoce como un comprobante de la cedula y asimismo una licencia de conducir provisional de una mujer que según dichos documentos es M.L.M.D.R., antes identificada, alega que dichos datos no coinciden con la verdadera que se llama C.I.S.D.R., venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 4.665.328.

Por lo antes expuesto es que demanda a la Compañía Anónima INVERSIONES GUAYCA, C.A., en la persona de Presidente al ciudadano J.M.B., a los fines de que se declarada la falsedad absoluta del documento publico y a que pague las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No contesto la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Acta de matrimonio, celebrado por los ciudadanos U.R. y C.I.S.D.R..

Inspección Judicial, realizada en fecha 16 de mayo de 2012, el tribunal se traslado y se constituyo en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.E.C., donde se dejo constancia de los asientos de los libros llevados por ante dicho Registro en el año 1998, tomo 54, protocolo primero, nro 40, folios 1 al 4, pto 1, el acto fue venta con pacto de retracto.

Copia certificada del documento de venta con pacto de retracto realizado a la empresa INVERSIONES GUAYCA, C.A.

Copia certificada del oficio emitido al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., de fecha 07 de julio de 2003, donde se notifica que se decreto medida cautelar innominada.

Copia certificada del documento de venta realizado por el ciudadano YU HO YAN, al ciudadano U.R.D..

Copia certificada de las copias de la cedula de identidad presentada con el documento de venta con pacto de retracto.

Oficio N° 9700-114-D-00213, de fecha 22 de enero de 2013, proveniente de la Delegación Estadal Carabobo Departamento de Criminalística Área de Documentologia, presentado por las Licenciadas Jessica Pagel y Neidi Quevedo, en su carácter de peritos designados para prueba grafotecnica.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No presento pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUAYCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el N° 71, tomo 39-A, en la persona del presidente J.M.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.514.992, no comparecieron por ante este Tribunal ni al acto de contestación de la demanda, ni probaron nada que le favoreciere en el lapso que la ley les otorgó para hacerlo, debido que en fecha 28 de febrero de 2008, el tribunal repone la causa al estado de notificación de la demanda al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 131 ordinal 4 y 132 del Código de Procedimiento Civil, la cual en la misma se declaro nulo todo lo actuado en la presente causa.

Así, observa el Tribunal que una vez transcurrida la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el siguiente acto era la promoción de pruebas, cuyo lapso transcurrió íntegramente, según el calendario judicial del tribunal. En dicho momento procesal, sólo la parte actora promovió pruebas tal como se desprende de los autos.

Ahora bien al no dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni promover prueba durante el lapso probatorio, se debe tener por confeso al accionado, en este sentido en sentencia N° 202 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-458, fecha 14/06/2000, entre las partes Y.L. contra C.A.L.M., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando trata el asunto de la contestación de la demanda, inasistencia del demandado, efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se establece:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

Por su parte, el autor venezolano Ricardo Henríquez en su obra Código de Procedimiento Civil, 2da. Edición, Tomo III, p. 134, expresa:

Cuando hay confesión ficta-aparte el examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad, (Art. 509) – el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se”, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (…) Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno. Por ello, como ha dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”

Se impone entonces el criterio que la consecuencia de la no asistencia al acto de contestación de nada probar que les favorezca, trae como consecuencia la aceptación de los hechos y opera la ficta confesión, en ese sentido, precisamente en cómo interpretar la segunda parte del artículo 362, señala, la Sala Casación Civil, en la Sentencia N° 106, correspondiente al Expediente N° 00-557 de fecha 27/04/2001, entre las partes Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S. A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, tratando el tema de la Confesión Ficta. Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, alcance de la frase “si nada probare que le favorezca”, establece:

(Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio...

Según las doctrinas antes citadas se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son:

1) que el demandado no de contestación a la demanda; por lo que en este primer supuesto tenemos que la parte demanda como se evidencia en autos no asistió en el lapso establecido por la Ley para hacer uso, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.

2) que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; el Tribunal aprecia que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas no hizo uso de este derecho, debido que al no hacer contestación de la demanda puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, debilitar la acción del demandante teniendo este limitación en la instancia probatoria, por cuanto el mismo no podrá defenderse con alegaciones, sino hacer contraprueba de las pretensiones del actor, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda y por ultimo tenemos el tercer supuesto;

3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en el caso de autos, y analizadas por esta sentenciadora las actas que conforman este expediente, se observa que las pretensiones del demandante no son contrarias a derecho, pues se refiere a TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, demanda que no está prohibida por la ley y además se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas en la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 el cual establece que “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…” Y por cuanto la misma se trata de un procedimiento de TACHA el cual se estable en el articulo 438 del código de Procedimiento Civil, La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

En aplicación de los lineamientos para la decisión en el caso que nos ocupa, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisiones citas, este juzgador, apreciando que la accionada no concurrió al acto de contestación de la demanda y nada probo, que le favoreciera, concluye que en el presente caso, opera de manera clara y sin discusión la CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA.

Y por cuanto se verifica de las actas que conforman el presente expediente considera esta Juzgadora procedente la tacha dado que no hubo por parte de la demanda la conducta de insistir en la validez de la referida acta, tal como lo establece el artículo el artículo 440 del Código de Procedimiento el cual establece que:

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

Vale señalar que no obstante la declaratoria de confesión ficta, decisión que releva al Juzgador a.l.p.d.l. parte actora, dada la presunción de derecho que ello produce, es pertinente referirnos a dichos medios como lo son las copias fotostáticas certificadas por la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio V.E.C., según acta de Inspección levantada en fecha 16 de mayo de 2012, del documento de venta con pacto retracto convencional, N° 40, pto. 1°, tomo 54, TRI/AÑO: 3/1998, realizado por el ciudadano U.R. a la firma Mercantil INVERSIONES GUAYCA, C.A.

Copias certificadas de los Recaudos al cuaderno de comprobantes bajo el N° 305, folios 839; TRI/AÑO 3/2003;

Copias certificada del Documento N° 14, Pto 1°, tomo 26, TRI/AÑO 1/1990.

Copias certificada de recaudo agregado al cuaderno de comprobantes N° 1916 de fecha 22 de septiembre de 1998,

Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el este establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte

Asimismo la parte demandante presento acta de matrimonio, celebrado por los ciudadanos U.R. y C.I.S.D.R.. Donde pretende hacer valer el nombre de su cónyuge el cual no fue el mismo utilizado para la venta con pacto retracto convencional, se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Igualmente solicita la inspección a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.E.C., a los fines de que se hag inspección de los protocolos o registros según los datos que constan en los recaudos y que sean confrontados con los mismos, la misma fue practicada en fecha 16 de mayo de 2012, el tribunal se traslado y se constituyo en donde se dejo constancia de los asientos de los libros llevados por ante dicho Registro en el año 1998, tomo 54, protocolo primero, nro 40, folios 1 al 4, pto 1, el acto fue venta con pacto de retracto. Esta juzgadora le da valor probatorio ya que fue realizado en juicio.

Además solicito prueba de experticia para que sean comparadas las firmas de U.R., entre el documento donde efectivamente el ciudadano antes mencionado compro las parcelas en fecha 29 de marzo de 1990 y el documento cuya tacha fue solicitada y que fuese fraudulentamente, se constata del Oficio N° 9700-114-D-00213, de fecha 22 de enero de 2013, proveniente de la Delegación Estadal Carabobo Departamento de Criminalística Área de Documentologia, presentado por las Licenciadas Jessica Pagel y Neidi Quevedo, en su carácter de peritos designados para dicha prueba grafotecnica, en el cual dejan constancia que a fin de dar el cumplimiento al dictamen pericial, se trasladaron al Registro Publico Primer Circuito del Municipio Autonomo V.d.E.C., a los fines de ubicar los documentos registrados bajo el N° 40, pto 1°, tomo 54, Tri/Año: III 1998, y el N° 14, Pto 1° tomo 26, Tri/Año: I 1990, donde realizaron estudios técnico comparativo entre los trazos y rasgos que constituyen las firmas objeto de estudio, siguiendo la metodología de estudio de motricidad automática del ejecutante, a razón de confrontar, evaluar y analizar los elementos de producción automáticos y espontáneos con valor en la individualización escritural, en conclusión la firma que suscribe con el carácter de U.R., en los documentos registrados ante el Registro Publico Primer Circuito del Municipio Autónomo V.d.E.C. bajo el N° 40, pto 1°, tomo 54, Tri/Año: III 1998, y el N° 14, Pto 1° tomo 26, Tri/Año: I 1990, evidenciaron características de automatismo escritural distintas a las evaluadas y confrontadas entre si, es decir que corresponden a distintas autorías escritúrales.

De lo antes expuestos en el informe realizado por los expertos, y de conformidad al Código Civil, y a la convicción aportada en ella, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.

El Artículo 1.380

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. 5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Por lo antes narrado quedó probado, no sólo de la presunción de la confesión ficta por cuanto se evidencia que concurrieron los tres elementos para que proceda la misma, los cuales son: 1) que el demandado no de contestación a la demanda; 2) que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; y 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es por lo que se declara la confesión ficta, asimismo las pruebas promovidas por la parte actora la cual comprobó que se forjó el documento para darle apariencia de un documento público, en consecuencia se declara la falsedad y por tanto la nulidad absoluta del documento protocolizado bajo el N° 40, pto 1°, tomo 54, Tri/Año: III 1998. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: Ley declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES GUAYCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el N° 71, tomo 39-A, en la persona del presidente J.M.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.514.992. y en consecuencia CON LUGAR la demanda de tacha de documento público intentada en su contra por el ciudadano U.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.125.223, En consecuencia; Se declara la falsedad y por tanto la nulidad absoluta del documento protocolizado por ante el Registro Publico Primer Circuito del Municipio Autónomo V.d.E.C. bajo el N° 40, Pto 1° tomo 54, en fecha 22 de Septiembre de 1998. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Líbrese oficio al Registro Publico Primer Circuito del Municipio Autónomo V.d.E.C..

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico de esta Decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 11 días del mes de Junio de 2013.-

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titula

Abg. J.C.L.B.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once (11:00 am) de la mañana.

Abg. J.C.L.B.

Secretario

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