Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoDefensa De Zonificacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: L.U.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.713.986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R.R., P.R.N., A.M.H. y F.H.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 696, 20.443, 31.035 y 31.647, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CASA SUCRE, de este domicilio, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Federal, en fecha 13 de abril de 1959, anotada bajo el Nº 13, Tomo 145, folio 47, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.O.C., J.G.G., A.P.D.D. y GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 867,42.420, 63.446 y 38.140, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN EN DEFENSA DE LA ZONIFICACIÓN URBANÍSTICA

EXPEDIENTE: Nº 973182

Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación formulado por el abogado P.R.N. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.443, en su carácter de representante judicial del ciudadano L.U.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 1997, la cual fue oída en ambos efectos por auto publicado el 12 de agosto de 1997.

El presente expediente fue recibido por este tribunal el 17 de septiembre de 1997, mediante sistema de distribución, correspondiéndole su conocimiento, y en esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus respectivos informes en alzada.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante ACCIÓN EN DEFENSA DE LA ZONIFICACIÓN URBANÍSTICA, incoada por los abogados A.R.R., P.R.N. y A.M.H., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.U.A., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA SUCRE, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de febrero de 1996, siendo admitida por auto publicado el 6 de marzo de 1996.

Adujo el accionante que la sociedad civil Casa Sucre es propietaria de un inmueble constituido por “…una casa-quinta situada en la Urbanización El Pedregal, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, y el terreno en que está construida y los que son adyacentes. Por su parte, adujo ser el propietario de la quinta Matabel ubicada en la Calle Altamira de la Urbanización Caracas Country Club, la cual colinda con el inmueble de la Casa Sucre.

Que el inmueble propiedad de la Asociación Civil Casa Sucre está siendo destinado a un uso contrario al que le corresponde conforme al plan o la ordenanza de zonificación respectiva, y que además existen construcciones ilegales por contravenir disposiciones municipales relativas a los retiros mínimos de frente, laterales y de fondo establecidas en las respectivas regulaciones. Señaló que de forma habitual se realizan fiestas hasta altas horas de la madrugada, lo que trae como consecuencia que se estacionen gran cantidad de vehículos, en ambos lados de las Calles Santana y Vaamonde de la Urbanización El Pedregal, con la consiguiente destrucción de aceras y calles. Que es perturbada la paz y tranquilidad de los vecinos.

Adujo haber sido invitado a actos efectuados en la casa, durante la semana comprendida entre los días 30 de enero de 1996 y 4 de febrero de 1996, con motivo de la culminación del año bicentenario del Gran Mariscal de Ayacucho A.J.d.S., que incluye variedades de actos. Sin embargo, adujo que no sólo opera para efectuar reuniones sociales, sino que funge de agencia de festejos, para bodas, y otros ágapes, respecto de lo cual presentan los presupuestos para este tipo de festejos, en programas membretados con el nombre de A.M..

Según el documento constitutivo estatutario, la Asociación Civil Casa Sucre realiza actividades de intercambio social y cultural de sus miembros, recreaciones lícitas, certámenes, reuniones culturales y sociales, pero además opera como una verdadera agencia de festejos, desplegando actividades comerciales del tipo de las desempeñadas por esa clase de establecimiento. En virtud de lo anterior, adujo que se están violando las regulaciones municipales sobre zonificación y urbanismo, ya que las parcelas de la Urbanización El Pedregal no permiten los usos de Casa Club y menos aún de agencia de festejos, pues se trata de áreas exclusivamente residenciales. Que corresponde a la demandada obtener conforme a la ordenanza respectiva, a los fines de obtener la correspondiente patente de industria y comercio, tomando en cuenta que el inmueble en el cual se desarrollará la actividad deberá tener un uso compatible con la misma, según las disposiciones de zonificación, urbanismo y arquitectura vigentes.

Por las razones antes expuesta es por lo que procede a demandar la paralización de las actividades de la Asociación Civil Casa Sucre en el inmueble ocupado por ésta, así como el cierre y clausura del establecimiento.

La parte demandada, en su escrito de contestación, también promueve la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez de la causa, alegando que la acción incoada por la actora debió ser interpuesta ante las autoridades administrativas competentes en materia de ordenación urbanística, específicamente, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas y La Ingeniería Municipal del Distrito Federal.

En segundo lugar, promovió la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, por cuanto la parte actora no efectuó la debida relación de los hechos, con fundamento en que ésta no señaló cuál ordenanza fue objeto de violación por parte de la demandada. Que las supuestas construcciones ilegales, sólo pueden hacerse valer mediante un procedimiento distinto al que instauró el actor mediante la presente acción.

Negó y rechazó que en el inmueble propiedad de la demandada se estuvieren realizando construcciones ilegales, y que le es inaplicable la disposición contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Negó y rechazó que en el inmueble se estuvieren realizando actividades propias de una agencia de festejos. Desconoció los instrumentos consignados por el actor junto con su libelo de demanda, alegando su falsedad.

Alegó que el libelo no contiene la estimación de la demanda, en contravención con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo que existía falta de interés actual del actor para interponer la presente acción, con fundamento en que no es admisible la demanda de mera declaración por cuanto el actor pudo acudir a una acción de carácter administrativa.

Impugnó el mandato judicial conferido a los apoderados judiciales del actor, por cuanto la Asociación Civil no fue identificada con sus datos.

Asimismo, alegó que había operado la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde la fecha de admisión de la demanda, 14 de marzo de 1996 no se había efectuado la citación de la parte demandada.

Alegó que se ha cumplido con el objeto social de la Asociación Civil Casa Sucre, desde el año 1953; que en sus actividades no se persigue un fin de lucro. Señala que entre las actividades realizadas por la asociación se encuentran el apoyo a la creación de la Universidad de Oriente (UDO), con sede en Cumaná y sus núcleos, así como Corporiente y logro de su sede en Cumaná y el Colegio Universitario de Carúpano, construcción del Cuerpo Pesquero de Guiria, Foro para apoyar la construcción de la autopista A.J.d.S. (entre Puerto La Cruz y Cumaná). También señaló que en su sede fue celebrada la instalación de una Bienal de Cumaná. Se efectuó uno de los primero actos en Caracas del Bicentenario del N.d.A.J.d.S.. Por consiguiente, alegó que todas las actividades realizadas por la demandada son lícitas y están reconocidas en el derecho a la asociación. Adujo que la música que se escucha en la sede de la asociación es sólo música clásica. Que la asociación mantiene sus tradiciones por 43 años, en pro de sus objetivos sociales.

Señaló que existe un reglamento en la asociación, conforme al cual las celebraciones no podrán exceder de las 12:00 a.m. durante los días martes, miércoles y jueves, los domingos se restringe hasta las 10:00 p.m. y los viernes y sábados hasta la 1:00 a.m. La animación musical debe producirse según este reglamento con una intensidad que no trascienda más allá de lo convencionalmente aceptable por la vecindad. Señaló que también existe un condicionado general para la cesión y uso de los salones de la Casa Sucre, eminentemente para eventos culturales previstos en los objetivos de la asociación.

El actor, contradijo las cuestiones previas promovidas por la demandada.

Ambas partes ejercieron su derecho a promover pruebas en el presente juicio.

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN AL PODER OTORGADO POR EL ACTOR

La parte demandada impugnó el mandato judicial conferido a los apoderados judiciales del actor, por cuanto la asociación civil no fue identificada con sus datos. De una revisión al instrumento poder que riela a los autos en original, se desprende que L.U.A. declaró: “Que confiero poder, general, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio de este domicilio, A.R.R., P.R.N., A.M.H. y F.F.C., …omissis…, para que me representen y sostengan mis derechos e intereses en todo lo referente a las acciones y actuaciones relacionadas o que tengan que ver con la defensa de la zonificación, el control de la regularidad del uso urbanístico y legalidad de las construcciones por lo que respecta a una parcela propiedad de la Asociación Civil Casa Sucre, de este domicilio ubicada en la Avenida Vaamonde, Urbanización El Pedregal, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal.” Por consiguiente, acierta el impugnante al señalar que en el instrumento poder conferido por el demandante, ciudadano L.U.A. a los abogados antes mencionados, omitió identificar con exactitud a la Asociación Civil Casa Sucre, quien ostenta el carácter de parte demandada en el presente juicio. Sin embargo, dicha omisión en criterio de este juzgador, en nada incide o altera la calidad del mandato conferido por la parte actora a través del precitado poder, pues en él se identifica con precisión que dicho instrumento se otorga para la defensa de los derechos e intereses del poderdante, en lo que respecta a la parcela propiedad de la citada asociación civil. En consecuencia, mal puede colegirse de ésa omisión, insuficiencia o ineficacia del precitado mandato, por existir certeza tanto de la legitimación activa del poderdante, como del objeto para el cual se confiere el mismo, Por lo tanto, se declaran improcedentes los alegatos de impugnación del poder conferido por el demandante a los abogados A.R.R., P.R.N., A.M.H. y F.F.C., y así se decide.

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

La demandada hizo valer la excepción de falta de jurisdicción del juez de la causa, alegando que la acción incoada por la actora debió ser interpuesta ante las autoridades administrativas competentes en materia de ordenación urbanística, específicamente, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas y La Ingeniería Municipal del Distrito Federal. Que las supuestas construcciones ilegales, sólo pueden hacerse valer mediante un procedimiento distinto al que instauró el actor mediante la presente acción.

Por su parte, el actor contradijo dicho alegato, con fundamento en que la especialidad del presente juicio no admite la promoción de excepciones previas como las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Debe precisarse que las cuestiones previas constituyen un medio para ejercer el derecho a la defensa, permitiendo el saneamiento del proceso para evitar posteriores reposiciones o nulidades. El artículo 103 sólo prevé la oportunidad en la cual debe comparecer el demandado, y el lapso previsto para que el juez de la causa decida la controversia planteada, de allí que, este juzgador estima que las cuestiones previas no están expresamente previstas en el presente procedimiento, en virtud de la naturaleza breve y especial de la acción interpuesta; por lo que el criterio señalado por el juzgado A-Quo en la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 1997, según la cual declaró la imposibilidad de promover cuestiones previas en el presente juicio, es compartida por este juzgador, sin que ello implique que el tribunal no estuviera en la obligación de pronunciarse ante esta defensa perentoria, al momento de emitir su pronunciamiento definitivo en la presente causa, lo cual no hizo en dicho oportunidad. Así se decide.

Sin embargo, la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, también fue ejercida al momento contestar al fondo la demanda incoada en su contra, cuando alegó la falta de interés del actor, señalando que éste debió ejercer una acción de carácter administrativa. En este sentido, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, consagra que la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se debe declarar aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento respecto a la defensa previa de falta de jurisdicción de los tribunales de la República de Venezuela, para conocer de la presente causa.

Se observa que el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, prevé un supuesto de hecho en virtud del cual el legislador legitima a la asociación de vecinos o a cualquier persona con interés legítimo personal y directo, para solicitar la paralización de las actividades contrarias a plan u ordenanza de zonificación, así como al cierre o clausura del establecimiento. Dicha solicitud, advierte la norma, se hará ante: “…un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial…”. Por tanto, se desprende de la norma que el legislador contempla una acción de naturaleza jurisdiccional, que deberá ser dirimida por el órgano con potestad para administrar justicia.

Ahora bien, de una revisión al petitorio y fundamento jurídico de la demanda propuesta, se colige que existe plena identidad con el supuesto de hecho consagrado en la norma citada, por lo que este juzgador estima que el juez de la causa, es decir, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sí tiene jurisdicción para conocer del presente juicio en primera instancia. En virtud de lo anterior, se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Habida cuenta del razonamiento efectuado ut supra, según el cual se ratificó el criterio del juzgado a–quo de considerar improcedente la apertura de la incidencia de cuestiones previas en el proceso incoado contra la asociación civil Casa Sucre, dada la naturaleza de la pretensión que comprende y de conformidad con el artículo 102 y 103 de la ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los cuales no contemplan la posibilidad de oponer cuestiones previas, este juzgador declara improcedente la defensa formulada por la parte demandada, y así se decide.

DE LA FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEL ACTOR

Adujo que existía falta de interés actual del actor para interponer la presente acción, con fundamento en que no es admisible la demanda de mera declaración por cuanto el actor pudo acudir a una acción de carácter administrativa. Visto el fundamento de la excepción propuesta por la demandada, este juzgador ratifica el criterio sostenido con relación a la naturaleza de la acción prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Asimismo, consta en autos que el actor es propietario del inmueble constituido por la quinta Matabel, según consta de copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de marzo de 1987, bao el Nº 31, Tomo 44, Protocolo Primero, que riela a los folio 38 al 41 del presente expediente, según el cual el inmueble del cual es propietario se encuentra ubicado en la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador y que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: A que da su frente con la calle Altamira que lo separa de los terrenos del Caracas Country Club en una extensión de cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (44,50 mts2); SUR: Antiguo camino de La Granja que lo separa de terrenos de El Pedregal que son o fueron de la sucesión Vaamonde, en una extensión de sesenta y dos metros con setenta centímetros (62,70); ESTE: Vértice del ángulo formado por los linderos Norte y Sur y por el OESTE: En cuarenta y cinco metros y veinte centímetros (45,20 mts) con terrenos de B.A.d.P..”

Mientras que, de conformidad con el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de abril de 1959, bajo el Nº 13, Tomo 14, Protocolo Primero, cuya copia certificada riela a los folios 10 al 14 de este expediente. Del instrumento antes identificado se desprende que la Asociación Civil Casa Sucre, ya identificada, adquirió en propiedad, un inmueble constituido por “…una casa-quinta situada en la Urbanización El Pedregal, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal y el terreno en el que está construida y los que son adyacentes…omissis…El segundo lote, , que tiene un área de cuarenta y dos metros cuadrados y nueve decímetros (42,09 mts2) forma parte de los terrenos anexos al Caracas Country Club y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En ocho metros y setenta y un centímetros (8,71 mts), parcela Nº 5-B de la Urbanización Caracas Country Club de la cual está separada por la calle Altamira de la misma Urbanización; Sur: En una línea quebrada compuesta de dos alineamientos rectos de dos metros y ochenta centímetros (2,80 mts) y cinco metros veinticuatro centímetros (5,24 mts) terrenos de la Urbanización El Pedregal, constituidos por el lote antes deslindado; Este: Arco con cuerda de siete metros y cincuenta y nueve centímetros (7,59 mts) la Avenida Vaamonde; y Oeste: en tres metros y noventa centímetros (3,90 mts) terrenos del Caracas Country Club.”

De los datos que se registran en los respectivos documentos de propiedad, puede constarse que ambas propiedades se encuentran en la urbanización El Pedregal, que sus linderos norte coinciden de frente con la Urbanización Caracas Country Club de la cual se encuentran separados por la calle Altamira, lo que permite a este juzgador determinar que las partes son vecinas respecto de los inmuebles anteriormente descritos. En este sentido, la norma que sirve de fundamento a la presente acción, le da el carácter de legitimado activo a la asociación de vecinos y a cualquier persona con interés legítimo, personal y directo para solicitar la paralización de las actividades del establecimiento que sean contrarias a las ordenanzas urbanísticas, y siendo el actor vecino de la urbanización en donde se encuentra ubicado el inmueble perteneciente a la demandada y haber demostrado su titularidad sobre el inmueble contiguo que habita, este juzgador estima que existen fundados elementos de la existencia de su legítimo interés como vecino de la urbanización, siendo éste personal y directo en virtud de su cualidad de propietario. En consecuencia, se desecha la defensa formulada por la demandada, relativa a la falta de interés legítimo del actor en el presente juicio, y así se decide.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Con relación a la solicitud de declaratoria de la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en los autos consta que la presente acción fue admitida en fecha 6 de marzo de 1996, y que en fecha 14 de marzo la parte actora cumplió con la carga de pagar los derechos de arancel judicial para la compulsa, así como para la citación. En fecha 26 de marzo de 1996, el alguacil consignó boleta de notificación y compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia de no haber podido lograr la citación de la demandada. En esa misma fecha se ordenó la citación por correo de la demandada, previa solicitud de parte. Sin embargo, el 24 de abril de 1996, el juzgado de la causa se declaró incompetente para continuar el conocimiento de la solicitud y remitió el expediente al Juzgado distribuidor de Parroquia. El juzgado de Parroquia designado ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado de Municipio, por ser éstos competentes para conocer de la causa, siendo finalmente recibido el 9 de julio de 1996 por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

De lo anterior se colige que, la parte actora sí cumplió con la carga de impulsar la citación de la demandada dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitida la demanda, al haber consignado las copias necesarias para la elaboración de la compulsa y al haber cancelado los derechos arancelarios dentro del mismo lapso, tal como se desprende de las planillas de pago de dichas cargas, siendo el mismo 26 de marzo de 1996 en que tuvo lugar la primera diligencia de traslado para la citación de la demandada. De conformidad con lo antes expuesto, este juzgador estima que en el caso de marras no es procedente la declaratoria de perención con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, alegó que el libelo no contiene la estimación de la demanda, en contravención con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el cumplimiento de este requisito, el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda demanda es apreciable en dinero, salvo las relativas al estado y capacidad de las personas, y en concordancia con ello, el artículo 38 eiusdem, prevé, que si el valor de la cosa no consta , pero la demanda es apreciable en dinero, el actor debe estimar su pretensión. En aplicación de las normas citadas, observa que en el sub iudice, lo pretendido por el demandante, es la declaración del Tribunal respecto a la procedencia o no de las actividades desarrolladas en la denominada Casa Sucre, propiedad de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en las ordenanzas urbanísticas, así como las construcciones presuntamente ilegales que se encuentran en dicho inmueble, y su consiguiente paralización o cierre, demanda ésta que es apreciable en dinero, pues no se refiere al estado y capacidad de las personas. No obstante, el demandante no cumplió con la carga que le impone el artículo 38 eiusdem, por cuanto no estimó su pretensión. En consecuencia, este juzgador, no pudiendo suplir alegatos y pretensiones de las partes, y por cuanto la demandada tampoco señaló la estimación que a su juicio correspondería dar al presente juicio, este juzgador considera que la presente demanda carece de especificación de la cuantía, y así se decide.

Estima prudente este juzgador acotar que según sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de noviembre de 2000, se determinó que ante la falta de estimación de la demanda, y frente a la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas por tal concepto, debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas, confirmando así el criterio sostenido en sentencia de fecha 15 de octubre de 1992, fundamentado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (sic)"las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial".

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se fundamenta en los artículos 102 y 103 de la ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que expresamente señalan: “Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento. El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.” Por su parte, el artículo 103 establece: “Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que este presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble. Si no se evidencia dicha legalidad y el Juez considerase que el destinado dado al inmueble es contrario al plan o la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento.” (Resaltado del Tribunal).

El actor señala que el uso contrario que se le esta dando a la denominada Casa Sucre comprende fiestas realizadas de forma habitual, hasta altas horas de la madrugada, el aparcamiento de gran cantidad de vehículos, en las calles de la Urbanización El Pedregal, que ocasionan daños a aceras y calles, concluyendo que funge como agencia de festejos, para bodas, y otros ágapes, desplegando actividades comerciales de esa clase de establecimientos. Sin embargo, consta en autos la copia certificada del documento estatutos de la Asociación Civil Casa Sucre, registrados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 146, folios 429 al 447 del segundo trimestre de 1990, donde expresamente señala que se trata de una asociación sin fines de lucro, que tiene por objeto: “a) El intercambio social y cultural entre sus miembros y entre éstos y las instituciones similares de otros Estados, así como también con las demás Sociedades y Centros de su índole; b)La difusión y estímulo de las manifestaciones científicas, literarias y artísticas y económicas, en especial del Estado Sucre; c) La creación y fomento de una biblioteca, hemeroteca y discoteca, en especial, obras de autores del Estado Sucre o referente a él; d) La creación de medio adecuados para el auxilio de sucrenses radicados o no en Caracas, necesitados o merecedores de ello, según circunstancias debidamente calificadas por la Junta Directiva; e) El fomento de toda clase de recreaciones lícitas, certámenes, equipos y eventos deportivos, reuniones culturales y sociales, que se hagan de la Casa Sucre el sitio predilecto de los nativos del Estado Sucre con sus familiares y amigos.” (Resaltado del Tribunal). Asimismo, consta en el referido instrumento, artículo 11 que: “Son atribuciones del Secretario de Festejos y Recreación: a) Elaborar de acuerdo con la Junta Directiva un programa semestral de actividades, distribuirlo oportunamente entre los miembros y vigilar su cumplimiento. b) Actuar como coordinador de los comités de actividades sociales, culturales, recreativas, etc. d) Actuar como intermediario entre el Comité Femenino y la Junta Directiva. e) Colaborar con el Presidente en la organización y control de los festejos y actos recreacionales.” (Resaltado del Tribunal). Habida cuenta que se trata de un documento público, este juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

De lo anterior se puede colegir que las actividades de la denominada CASA Sucre, incluyen entre otras actividades recreacionales, la difusión de manifestaciones científicas, literarias, artísticas, certámenes, e inclusive festejos; por consiguiente debe precisarse si el uso dado al inmueble se corresponde con el objeto de la Asociación Civil demandada, contrario o no a lo establecido en la ordenanza de zonificación de la Urbanización El Pedregal. En este sentido, se observa que en la persona del actor existe la carga de demostrar circunstancias que evidencien el uso contrario dado al inmueble, acompañando las evidencias que fueren pertinentes al caso. Sin embargo, consta en autos que los instrumentos privados consignados por el actor junto con su libelo de demanda, que rielan a los folios 42 al 46 del expediente, fueron desconocidos por la demandada, sin que el accionante hubiere promovido las pruebas tendientes a demostrar su autenticidad, por lo que las mismas no pueden ser objeto de apreciación por este juzgador, y así se declara.

Estima este juzgador, que constituye un error de interpretación afirmar que del contenido de las normas que fundamentan la acción se deba presumir con base a los argumentos explanados por el actor, que las actividades realizadas en el inmueble de marras sean contrarias al uso dado al inmueble, y en consecuencia, deducir que es la parte demandada a quien le corresponde la carga de demostrar que las actividades desplegadas en la Casa Sucre están permitidas, de modo que sobre el actor no pesa carga probatoria alguna, más que sus afirmaciones de hecho. Por el contrario, de la norma contenida en el artículo 102 se desprende claramente que el solicitante debe motivar su solicitud y acompañar las evidencias pertinentes al caso. En este caso, se reduce a que el actor acompañe evidencias de uso contrario del inmueble y la existencia de construcciones ilegales, entonces le corresponderá al demandado desvirtuar el valor probatorio de dichas evidencias, trayendo a los autos los documentos donde conste la legalidad del uso y de las construcciones. Lo anterior constituye la regla básica en materia probatoria, según la cual el actor debe demostrar el hecho que alega, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar lo que de ellas se desprenda. La interpretación del contenido del artículo 103 no puede efectuarse de manera aislada a la norma que antecede, suprimiendo el imperativo dirigido al actor de “acompañar las evidencias pertinentes al caso.”

Teniendo por norte el análisis que antecede, estima este juzgador que de las pruebas aportadas por el accionante no se evidencian los hechos afirmados en su libelo de demanda, como lo es, que en la denominada Casa Sucre funcione una agencia de festejos, lo que no está demostrado por la mención contenida en los estatutos constitutivos de la Asociación Civil, referida a la organización y control de festejos y actividades recreacionales, ya que se refiere a eventos recreativos de tipo cultural, y expresamente se prevé que se trata de una asociación sin fines de lucro, lo que constituye, en criterio de la doctrina patria, un elemento característico que la diferencia de las sociedades de capital. Tampoco existen en autos evidencias que las actividades llevadas a cabo por la demandada, incluyan fiestas celebradas hasta altas horas de la madrugada y que se escuche música en un volumen que perturbe la tranquilidad de los vecinos del inmueble en cuestión. Tampoco existen evidencias de los daños que han sufrido la aceras y calles por la supuesta gran cantidad de vehículos que aparcan las zonas aledañas a la Casa Sucre. La parte actora no cumplió con la carga de demostrar los hechos que evidencian el presunto uso contrario al inmueble. Finalmente, tampoco existen evidencias, pruebas de inspección u otras, que demuestren la existencia de construcciones realizadas en el inmueble que sean contrarios a las normas de retiro establecidas en las ordenanzas que las regulen, que lleven a este juzgador a presumir la ilegalidad de las mismas. La parte actora no produjo en juicio pruebas de las que se desprendan la existencia de nuevas edificaciones o estructuras para nuevas edificaciones que hagan presumir que las mismas se realizan sin la permisología que requiere el caso y sin tomar en cuenta los límites previstos en la ordenanza de zonificación. Mal podría este juzgador, en ausencia de evidencias graves, ordenar el cierre o la paralización de las actividades mencionadas por el actor, basado en las afirmaciones antes señaladas, sin que exista cierto grado de certeza de que hay o hubo obras de construcción.

Asimismo, visto que la demandada acompañó una serie de instrumentos que rielan a los folios 263 y siguientes, que constituyen documentos privados consignados en copias simples, este juzgador los desecha por cuanto en segunda instancia sólo son admisibles como instrumentos aquellos que sean públicos, según lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

De la Ordenanza Municipal publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal del 12 de agosto de 1996, Extra Nº 1609-1, modificatoria de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador, publicada en Gaceta Municipal Extra 851-A de fecha 3 de agosto de 1989, se desprende que el Municipio Libertador se haya clasificado en distintos tipos de zona. Según el artículo 3 de esta ordenanza la Zona tipo R-4 está referida a aquellas en las que se encuentran ubicadas viviendas unifamiliares y bifamiliares aisladas, pareadas y contiguas de unas densidades netas de aproximadamente 140 y 230 habitantes por hectárea respectivamente, a cuya zona pertenece la denominada Casa Sucre.

El capítulo V de la mencionada ordenanza prevé que en estas zonas tipo R-4 se permite la construcción, reconstrucción y modificación de edificios, donde las áreas mínimas de parcela son de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts2). Asimismo, los usos permitidos son aquellos que están previstos en la zona tipo R-1, regulada en el capítulo II de dicha ordenanza, donde en su artículo 4, aparte único expresamente señala: “En la Zona R-1 se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos: UNICO: Las edificaciones para usos complementarios del presente tipo de zona, tales como edificaciones docentes o religiosos, culturales, filantrópicos o asistenciales o para asiento de centrales telefónicas, subestaciones eléctricas, estación de pasajeros de autobuses, jardines y huertos, deberán tener la aprobación previa de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano. Igualmente se requerirá dicha aprobación para los cambios de uso de la vivienda unifamiliar aislada para un uso complementario de la presente Zona.”

De autos se desprende que ante esta alzada fue consignada copia simple de Resolución emanada de la Dirección de Gestión Urbana y Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 30 de enero de 1998, identificada con el Nº 000230, en la cual se acordó: “Emitir nueva asignación del Uso Cultural a nombre de la Licenciada Antonieta M. de Tenorio en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Casa Sucre, con las correcciones antes señaladas.”

De conformidad con lo antes expuesto, se observa que la denominada Casa Sucre, efectúa actividades denominadas complementarias a los usos establecidos para los inmuebles ubicados en la zona. Sin embargo, dicha asociación adquiere el inmueble con el objeto de realizar las actividades que señalan sus estatutos, desde el 13 de abril de 1959, fecha de la protocolización ante la Oficina Subalterna respectiva del documento de adquisición de la Casa Sucre. En consecuencia, se observa que las actividades allí realizadas han sido permitidas a los largo del tiempo, existiendo, según consta de la Resolución del año 1998, autorización expresa para asignarle al inmueble de marras un uso cultural.

Habida cuenta de lo anterior, debe tenerse presente el principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; y en virtud que el proceso debe ser tomado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, este juzgador estima que como quiera que la Asociación Civil Casa Sucre, consignó la permisología para asignar al inmueble un uso complementario cultural, aún cuando dicha autorización fuera expedida luego de transcurridos los lapsos procesales del presente juicio que se halla en estado de sentencia, resultaría a todas luces contrario a la verdad y a la justicia, paralizar las actividades culturales llevadas a cabo por dicha Asociación Civil, cuando la Alcaldía del Municipio Libertador, en el decurso del juicio, a través de la Dirección de Gestión Urbana y la Dirección de Control Urbano, en fecha 30 de enero de 1998, emitió la nueva asignación del uso cultural al inmueble propiedad de la demandada.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgador estima improcedente la acción incoada en el presente juicio, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia, se confirma el dispositivo de la sentencia apelada, salvo en los que se refiere al pronunciamiento sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado P.R.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.443, en su carácter de representante judicial del ciudadano L.U.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 1997, en virtud de lo cual se confirma parcialmente el fallo apelado.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la ACCIÓN EN DEFENSA DE LA ZONIFICACIÓN URBANÍSTICA ejercida por L.U.A. contra la ASOCIACIÓN CIVIL CASA SUCRE. Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de la falta de jurisdicción de los Tribunales de la República para conocer de la presente causa, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se declara IMPROCEDENTE la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, relativa a la falta de relación de los hechos en el libelo de la demanda. Se declara SIN LUGAR la excepción de falta de interés legítimo del actor para interponer la acción. Se declara SIN LUGAR la solicitud de PERENCIÓN de la instancia. Se tiene por no estimada la cuantía de la presente causa.

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO S.L.S.,

L.G.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA,

L.G.G.

HJAS/JJPM/mapj

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR