Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintinueve de julio de dos mil trece

203º y 154º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000257

ASUNTO: BP12-L-2010-000257

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.O.F.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.13.091.458

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada M.Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.167

PARTE DEMANDADA: AVICOLA DE ORIENTE, C.A.

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados J.R.G.E., J.M.G.G. y JHONNELYS A.O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 13.068, 91.825 y 132.591 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara la apoderada judicial, del ciudadano L.O.F.R., en fecha 17-05-2010 mediante la cual pretende el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, que alega haber sostenido con la sociedad mercantil AVICOLA DE ORIENTE, C.A.

Con vista de la demanda presentada, por auto de fecha 21 de Mayo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad del libelo presentado por llenar los requisitos establecidos en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Refiere la apoderada judicial que su representado comenzó a prestar servicios en la empresa Avícola de Oriente, C.A. (AVIDORCA) desde el 22 de junio de 2009, y fue despedido de manera injustificada en fecha 22 de enero de 2010. Que logró laborar un periodo efectivo de siete (07) meses, desempeñando el cargo de Vigilante de Seguridad. Que devengó como último salario de BsF.502,oo semanales.

Denuncia que su representado nunca fue incluido en el Seguro Social y no recibió el pago de bono alimentación o cesta tickets durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, sólo parte del mes de enero cual arroja la suma de BsF.4.406,oo.

En razón de ello, proceden a demandar conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, en orden a los hechos inherentes a la prestación del servicio los siguientes conceptos y montos que de seguidas se discrimina:

Por concepto de Preaviso, la suma de BsF. 2.547,60; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.3.821,57; Por concepto de Despido, la suma de BsF.2.247,60; Por concepto de Vacación Fracción, la suma de BsF.627,46; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.296,16; por concepto de Salarios Retenidos, la suma de BsF.6.000,oo; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF. 2.509,85; Por concepto de Bono de Alimentación, la suma de BsF.2.117,50; Por concepto de Salarios pendientes, la suma de BsF.4.406,oo. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.18.873,74 que demanda.

Finalmente demanda los intereses generados por mora e indexación judicial. Así como la condena en costas procesales.

II

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 03 de Agosto de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de la parte demandante y demandada; y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 19) de la 1º pieza del expediente.

En fecha 31 de Enero de 2011 (folio 25) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2011, folio 46 pieza 1º del expediente, el referido Juzgado dejó constancia que la sociedad demandada de autos, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.

La demandada en su escrito de contestación procede a negar el resto de los elementos inherentes a la prestación del servicio, valga decir, cargo de vigilante desempeñado, fecha de inicio y culminación que precisa el actor y por ende el tiempo de servicio. Niega y rechaza la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos que peticiona el demandante.

III

Por la forma en que la demandada accionada dió contestación a la demanda, implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral; el monto salarial devengada; que la relación de trabajo finalizó por el despido de que fue sujeto el demandante; que resultaba amparado por la Ley Orgánica del Trabajo. Cuales resultan excluidos del debate probatorio.

Por otra parte, resultan controvertidos elementos inherentes a la prestación del servicio, valga decir, cargo de vigilante desempeñado, fecha de inicio y culminación que precisa el actor y por ende el tiempo de servicio. Así como la procedencia de todos los conceptos y montos que demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Y por cuanto quedó admitida la prestación del servicio del demandante, y se niegan elementos inherentes al contrato de trabajo; asimismo se rechazan las pretensiones del demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.

Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana M.J.A.D.M., en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

...

Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. - I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “A” instrumento relacionado con C.d.T.. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcados “B a la E” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad AVICOLA DE ORIENTE, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el particular I de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requirió la exhibición de recibo de pago de bono alimentación de los meses de julio a diciembre del año 2009. La parte demandada en la Audiencia de Juicio, no exhibió ni entregó los requeridos recibos, manifestó no poseer los instrumentos originales. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

  2. -PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Calle Zulia. San J.d.G.. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el complemento de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas, se encuentra incorporada a los autos del folio 91 de la 1º pieza del expediente. Y de conformidad con el artículo 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Así se decide.

    PARTE DEMANDADA

  3. -CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .- Instrumento relacionado con Recibo de Pago.

    .- Instrumento relacionado con Recibo de Pago.

    .- Instrumento relacionado con Recibo de Pago.

    .- Instrumento relacionado con Recibo de Pago.

    .- Instrumento relacionado con Recibo de Pago.

    .- Instrumento relacionado con Recibo de Pago.

    Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  4. -CAPITULO II. PRUEBA DE EXPERTICIA. Se acordó la práctica de la experticia contable solicitada, con miras a la realización por parte del experto contable, de los particulares contenidos en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. La experticia consignada por el experto contable designado, se encuentra incorporada a los autos del folio 78 y 79 de la 1º pieza del expediente. Y por cuanto a criterio de quien hoy decide, el rendido informe carece de motivación y tecnicismo pericial, es razón por la cual se desecha el valor probatorio de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  5. -CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos J.A.B.R., H.O., O.M.G., M.C.R.D.F. y NELVIC LIZSETH M.L., debían ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  6. -CAPITULO IV. DISPOSICIONES FINALES. No se relaciona ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.

    IV

    Por la forma en que la demandada accionada dió contestación a la demanda, implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral; el monto salarial devengada; que la relación de trabajo finalizó por el despido de que fue sujeto el demandante; que resultaba amparado por la Ley Orgánica del Trabajo. Cuales resultan excluidos del debate probatorio.

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:

    Resultan controvertidos elementos inherentes a la prestación del servicio, valga decir, cargo de vigilante desempeñado, fecha de inicio y culminación que precisa el actor y por ende el tiempo de servicio. Así como la procedencia de todos los conceptos y montos que demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Ahora bien del análisis del material probatorio traído a los autos, y del hecho controvertido como resulta el cargo desempeñado; de los recibos de pago incorporado por las partes a las actas procesales se describe el cargo de vigilante. Asimismo de la c.d.t. se precisa el cargo de seguridad del demandante. De tal modo que con las referidas documentales valoradas por este Despacho, se deja establecido que el cargo fue el de vigilante. Y así se deja establecido.

    En la presente causa resultó un hecho controvertido, fecha de inicio y culminación que precisa el actor y por ende el tiempo de servicio. De los recibos de pago puede deducirse, que se comprende, el primer recibo de pago el 22 junio 2009 y el ultimo el 17 de enero de 2010; valga decir, no se desvirtúan ni la fecha de inicio ni finalización de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, en consecuencia, se deja establecido fecha de inicio 22-06-2009 y culminación 22-01-2010 que precisa el actor, por ende el tiempo de servicio fue de siete 07 meses. Y así se deja establecido.

    Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo, y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus servicios:

    Fecha de ingreso: 22 de Junio 2009

    Fecha de Despido: 22 de Enero de 2010

    Tiempo de Servicio: 07 meses

    Cargo desempeñado: Vigilante

    Respecto a la base salarial, este demandante estima por concepto de último salario BsF.502,oo semanal

    Conforme a lo alegado en su libelo, tal estimación salarial, no resultó un hecho controvertido por ende el ultimo SALARIO MENSUAL fue la suma de BsF.2.008,oo y traduce un salario diario de BsF.66,93. Y será èste el que se deje por establecido.

    Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.66,93 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.11,16) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,30) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.79,39. Y así se decide.

    Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Ley Orgánica de Trabajo. Y así se decide.

  7. ) Por concepto de Antigüedad, conforme al contenido del Artículo

    Fracción laborada AÑO 2009-2010 de 07 meses= 45 días x BsF.79,39= BsF.3.572,55

    Se determina un monto por este concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 3.572,55

    2) VACACIONES Conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    FRACCION AÑO 2009-2010 =8,75 días

    Corresponde un total de 8,75 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.66,93= BsF.585,64

    3) BONO VACACIONAL Conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    FRACCION AÑO 2009-2010 =4,08 días

    Corresponde un total de 4,08 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.66,93= BsF.273,07

    4) Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    *Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral hasta un Máximo de 150 días a bonificar

    Corresponde 30 días x salario integral

    30 días x BsF.79,39= BsF.2.381,70

    * INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días x salario integral

    30 días x BsF.79,39= BsF.2.381,70

    Se determina un monto por este concepto de BsF. 4.763,40

    5) Por concepto de UTILIDADES, conforme al contenido del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    FRACCION AÑO 2009-2010 =35 días

    Peticiona un total de 35 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.66,93= BsF.2.342,55

    6) INDEMNIZACION POR SALARIOS Pendientes Se declara procedente la suma de BsF.4.406,oo que reclama el demandante; en virtud de que la demandada niega adeudarle, pero no demuestra haber cancelado al actor este concepto.

    7) INDEMNIZACION POR BONO DE ALIMENTACION Se declara procedente la suma de BsF.2.117,50 que reclama; en virtud de que la demandada niega adeudarle, pero no demuestra haber cancelado al actor este concepto.

    8) Se declara IMPROCEDENTE el concepto de salarios retenidos que reclama el demandante por la suma de BsF.6.000,oo por resultar impreciso e indeterminado su petitum, de tal modo que permitiera a la demandada ejercer su defensa, y a esta instancia controlar su legalidad; aunado a que le fue condenado precedentemente Indemnización por Salarios Pendientes. Y así se decide.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad DIECIOCHO MIL SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BsF.18.060,71) a favor de este demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, utilidades, salarios pendientes ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano L.O.F.R. contra la sociedad mercantil AVICOLA DE ORIENTE, C.A.;

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil, AVICOLA DE ORIENTE, C.A. a pagar al demandante ciudadano L.O.F.R. por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JULIO del año DOS MIL TRECE (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. GRACIELA VASQUEZ RIVERO

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