Decisión nº 063-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: J.A.U.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.891.620, domiciliado en la Calle Igualdad, Sector Ambrosio, Casa N° 103, en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

ABOG. ASISTENTE: R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536.

DEMANDADA: A.K.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.552.991, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: J.A.U.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.891.620, domiciliado en la Calle Igualdad, Sector Ambrosio, Casa N° 103, en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: A.K.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.552.991, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Manifestando que su representado, en fecha 06 de Julio de 2001, celebro matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., con la ciudadana A.K.P.G.; que de su unión procrearon dos hijos que llevan por nombres (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez celebrado el matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Callejón San Benito, Casa N° 39, Sector Delicias Nuevas de la Parroquia Ambrosio de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde los primeros años todo era comprensión y armonía, cumpliendo cada uno de ellos las obligaciones que le impuso el matrimonio, pero con el correr del tiempo empezaron a suscitarse una serie de desavenencias entre ellos, que hicieron imposible la continuación de la vida en común, rompiendo esa unión desde el 04 de Enero de 2010, fecha en que su legitima esposa, después de una acalorada discusión, ofensas y groserías en su contra, agarro sus enseres personales y se fue del hogar, cuando eran aproximadamente las ocho de la noche (8:00 p.m.), y amenazándolo que no volvería a la casa que viera como se las arreglara, por cuanto ya no quería continuar viviendo con él, pero regresó nuevamente a la casa, donde desaparecía por días y volvía a regresar, hasta que utilizó la vía de la Fiscalía Cuarenta y Siete del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial denunciando violencia de genero que supuestamente él había utilizado en contra de ella y se le asigno el expediente N° 24F47-155-11 y utilizando una medida de Protección y Seguridad para ella, se le ordeno por medio de la Policía Municipal siguiendo ordenes de la indicada Fiscalía que abandonara su casa y se le prohibió acercarse a ella, pero su hijo mayor decidió marcharse con él para la casa de su madre situada en la Calle Rosario de esta Ciudad de Cabimas, situación que subsiste hasta hoy día, la cual con esa actitud se esta en presencia de las causales de divorcio indicadas en los numerales 2 y 3 del Articulo 185 del Código Civil, lo cual hace imposible una reconciliación a la presente fecha y que da motivo para una disolución del vinculo matrimonial por vía de divorcio solución. Por las razones anteriormente expuestas, es que acude a su competente autoridad a demandar como en efecto demanda por Divorcio, a su legitima esposa A.K.P.G., con fundamento en las causales indicadas en los ordinales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Siete (07) de Noviembre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y en fecha Quince (15) de Diciembre de 2.011, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Nueve (09) de Febrero 2012.

Por auto de fecha Nueve (09) de Febrero de 2012, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa

En fecha Nueve (09) de Febrero de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistido de su abogado asistente; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Trece (13) de Marzo de 2012.

En fecha Trece (13) de Marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogado asistente, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada y su Abogado asistente, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la misma, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

Por auto de fecha Treinta (30) de Marzo de 2012, el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2012, se recibió comunicación emitida por la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite erl asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Doce (12) de Junio de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha Doce (12) de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de los niños de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de los mismos, y quienes emitieron su opinión. En esa misma fecha, se realizó la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; así como de la no comparencia la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; de la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 53 del año 2001, correspondiente a los ciudadanos J.A.U.L. y A.K.P.G., expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimientos Nos. 95 y 435 respectivamente, correspondiente a los hijos nacidos del matrimonio, los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por el Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 08 de Septiembre de 2011, en donde se imponen medidas de protección y seguridad a la demandada y en contra de demandante, y siendo un documento público esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copias simples de las actuaciones del asunto VI21-V-2012-000082, de la nomenclatura llevada por el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto no fue desconocida ni impugnada esta sentenciadora le otorga, a este documento, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la Fiscalía 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de Abril de 2012, indicando que existe una investigación por el delito de violencia física en contra del demandante, y siendo un documento público esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCES FINOL, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes; que eran vecinos; que vivían bien como una pareja normal; que ella lo mando a sacar con la policía. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, el domicilio conyugal estaba ubicado en el sector Delicias Nuevas; Calle San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia; que si procrearon hijos; que el padre tiene la custodia del varón y la mamá de la hembra; que están separados cada quien por su lado; que él fue buen esposo y buen padre; que ella lo mando a sacar con la policía; que ella era muy agresiva con su esposo; que tiene enemistad manifiesta con la demandada ciudadana A.P..

En relación a esta testigo quien manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señaló tener enemistad manifiesta con la demandada. Este testimonio es desechado por cuanto la testigo tiene enemistad con la demandada, en virtud de que el enemigo no puede declarar en contra de su enemigo, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

• La testigo, ciudadana LOIZANA J.G., quien manifestó ser la hermana de la demandada A.P.G., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a las partes desde hace 20 años; que él salio de muy mala manera de su casa; que la policía lo fue a buscar y se lo llevo detenido; conviven familiarmente como pareja; que él es muy responsable; que ella no lo quería; que peleaban mucho; que ella misma fue quien destruyo su matrimonio. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en el sector Delicias Nuevas, Calle San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia; que ella tenia otra pareja y él se dio de cuenta; que el abandono ocurrió entre los meses de julio o agosto del año 2007; que el niño vive con su papá y la niña con su mamá; que el niño comparte muy poco con su mamá; que ella le quito el habla.

En relación a la testigo LOIZANA J.G., manifestó ser hermana de la demandada, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar sus testimonio. La testigo es presencial ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tenga conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, es decir, por que el desarrollo del conflicto familiar se produjo dentro de la intimidad del hogar conyugal, hechos estos que pasaron la esfera familiar, toda vez que fueron presenciados por la testigo SOUVANNA Y.S.D.T., quien al dar su testimonio corroboró lo dicho por la testigo. En tal sentido estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo. ASÍ SE DECLARA.-

• La testigo, ciudadana SOUVANNA Y.S.D.T., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a las partes; que él salio de su casa porque ella lo puso en la policía y la policía se lo llevó; que ellos siempre discutían por cualquier motivo y le consta porque a veces ella estaba en su casa y comenzaban a discutir. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que por cualquier motivo discutían; que ella era la que siempre por cualquier cosa discutían; que ella es normal que no tienen problemas psicológicos; que el domicilio estaba en el Callejón San Benito; Delias Nuevas, detrás del Estadio V.D.; que procrearon dos hijos; que el niño vive con su papá y la niña vive con su mamá; que él es el que cubre todas las necesidades de los niños; que no ha visto que tenga comunicación; que él tiene comunicación con su hija; que siempre la va a buscar.

Respecto a esta testimonial la misma, aportó elementos de tiempo, modo y lugar, respecto a los hechos que declaró, refirió que todos los conflictos eran por la ciudadana A.K.P.G., que era ella quien los ocasionaba; que les consta por que son vecinos de ellos; se evidencia que engranó con lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, en este sentido, por tener carácter presencial y por merecerle fe a esta juzgadora, se valora favorablemente, en cuanto a la demostración de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

• Respecto a la Testimonial Jurada de los ciudadanos: C.A.L.R. y C.V.Y.B., por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Respecto a la Testimonial Jurada de los ciudadanos: Y.D.C.C.C., R.A.R. y M.J.G.C., por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, los cuales fueron oídos en la oportunidad fijada y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:

En cuanto a las causales invocada, y vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.U.L., en contra de la ciudadana A.K.P.G., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, del cual fuera objeto el ciudadano J.A.U.L., por parte de la ciudadana A.K.P.G.. El demandante no logro demostrar los hechos alegados en contra de la demandada conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR