Decisión nº 5C-8023-02 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteHerminia Bravo de Freites
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

Los Teques, 27 de Junio de 2006

196° y 147°

Causa N° 5C 8023-02

JUEZ: DRA. H.B.D.F.

FISCAL: ABG. ULBANO GARCIA, Fiscal del Ministerio Público para Regimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

IMPUTADO: BRACHO P.G.J., titular de la cedula de identidad: V- 12.160.899, de 30 años de edad; nacido el 11-12-75; de profesion u oficio: ayudante de cocina en el R.d.S., Estado Miranda. Domiciliado en la Calle principal del R.d.S., Iglesia E.L.S., Estado Miranda, Municipio P.C.d.L.V.d.T.. TELEFONO: 0414-1095681 es el Nro del pastor de la iglesia, de estado civil: soltero, PADRES: F.A.B. (V) y V.G.P.D.B..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.T.

SECRETARIA: Abg. Z.M.

Por cuanto en esta misma fecha, veinte y seis (26) de Junio de 2006, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa que se le sigue al imputado BRACHO P.G.J., titular de la cedula de identidad: V- 12.160.899, este Tribunal observa:

El ciudadano, ABG. ULBANO GARCIA, Fiscal del Ministerio Público para Regimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda expone:” De conformidades que me confiere la Ley, vengo esta audiencia a los fines de hacer la siguiente imputación: Es el caso ciudadana Juez que el día 02-01- 1999, sucedió un hecho en la residencia de la victima D.I.A.R., en horas de la madrugada aproximadamente a las cuatro y media a cinco de la mañana dentro de la misma, ya que la víctima escucha ruidos dentro de su casa, acude a los cuerpos policiales, estos se trasladan al sitio y de manera in fraganti sorprenden al ciudadano G.J.B.P., titular de la cedula de identidad número V-12.130.899, quien se encuentra asistido por la ciudadana Defensora Publica aquí presente, es sorprendido con una sabana y dentro de ella le consiguen 2 ventiladores dentro de una bolsa plástica, así como unas prendas de vestir, lo cual le fue encontrado en las manos y este ciudadano al verse descubierto trato de huir por una pared, motivo por el cual los funcionarios tuvieron que aplicarle la fuerza para aprenderlo, de las actas policiales se desprende ciertamente y consta tanto los objetos recuperados, así como las declaraciones de la victima donde relata la manera como fueron los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar, al folio 17 consta que Bracho P.G. se identificó con otro nombre, manifestando ser Ostos J.R., siendo así que el mismo se identificó con otro nombre y que el mismo presenta registros policiales, igualmente consta declaración del imputado en la cual hace corrección de su nombre y de la toma de impresiones dactilares se determina su identificación. Es criterio de esta representación Fiscal que aun cuando el imputado niega la comisión de los hechos, el mismo no pudo evitar que el día 02-01-99 fuera detenido y en este caso estamos en presencia de un hurto, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita y con base a ello ciudadana juez el tipo penal por el cual este Ministerio Público acusa al imputado es el articulo 455 del Código Penal, la fundamentan las declaraciones de los funcionarios policiales las cuales se encuentran insertasen las actuaciones que conforman la presente causa, así como con la declaración de la victima D.I.A.R., quien expondrá estos hechos en las circunstancias de tiempo modo y lugar, la cual es pertinente y necesaria por ser la victima y quien puede reiterar los hechos, así como con las demás declaraciones y experticias realizadas y suscritas por funcionarios policiales en las cuales se determinan con claridad y exactitud todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Es así ciudadana juez que el Ministerio Público no le queda mas remedio que solicitar a este tribunal admita la acusación presentada, por cuanto los hechos revisten carácter penal, que se cometió en la residencia de la victima y en horas nocturnas, el imputado fue capturado in fraganti y que se readmitan todos los medios de pruebas presentados así como igualmente solicito que se mantenga la medida cautelar impuesta al imputado. Es todo”

Por su parte, la víctima ciudadano D.I.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.873.338, manifiesta: “Lo que recuerdo es que llamamos a la policía porque oímos unos ruidos y había una persona en el garaje de la casa y ellos acudieron oportunamente al llamado, se encontraba un señor en el garaje la policía lo detuvo y le quitaron lo que se estaba tratando de llevar que llevada todo medido en un bolso y envuelto, pero todo eso fue recuperado en el momento. Después fui a poner la denuncia en el Paso y ahora fue que recibí esta citación para que en calidad de victima me presentara aquí, ya había venido en otras oportunidades pero había sido postergada hasta hoy, es todo”

Asimismo el ciudadano imputado, manifiesta: “Yo lo que quiero es hablar con el señor para llegar a un acuerdo reparatorio”

Igualmente, la Defensora Pública Penal, Dra. C.T. expresa: “Escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, la victima y mi defendido debo señalar en primer lugar que escuchada la exposición de mi defendido en la cual manifiesta su voluntad de realizar libre de toda coacción un acuerdo reparatorio, conforme a lo previsto en el articulo 24 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en razón de lo anterior esta defensa pasa a hacer las siguientes acotaciones, tal y como lo ha manifestado el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, mi defendido fue detenido en el momento de la consumación del hecho punible que hoy nos ocupa, es decir estamos en presencia de un delito frustrando, por cuanto fue capturado por efectivos policiales en la casa de la victima por lo que la calificación juridica a consideración de esta defensa seria el delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 455 ordinal 3ª, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, igualmente se le atribuye el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico a lo cual me permito indicar que atestar significa declarar por parte de un testigo, situación esta que no es el caso que nos ocupa en razón de que mi defendido es imputado de autos y como tal esta protegido por el Precepto Constitucional previsto en nuestra Carta Magna, motivo por el cual mal podría imputársele a mi defendido el delito in comento, ahora bien en caso de considerar el Tribunal lo contrario solicito muy respetuosamente tome en consideración el tiempo trascurrido desde la comisión del hecho punible por lo que al criterio de esta defensa estaría prescrito el mismo por cuanto fue cometido en el año 1999, hago estas acotaciones ya que es preciso tomar en consideración el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifiesta que una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y está haya sido admitida, se requerirá que el imputado de autos en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la acusación a los efectos de poder llegar a un acuerdo reparatorio y lo hago en el sentido de que solo se tome en consideración el delito contemplado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal en relación con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y por ultimo solicito respetuosamente ciudadana juez tome en consideración extender a 30 días el régimen de presentaciones de que goza mi defendido. Es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa quien aquí decide procede en primer lugar a declarar Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa publica contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal i, por incumplimiento del ordinal 3° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Adjetivo Penal, específicamente los contenidos en los ordinales 3° y 4°, ya que, la representación fiscal en su escrito acusatorio señala los elementos de convicción que los llevan a fundar la imputación, por los delitos de Hurto Calificado y Falsa Atestación ante Funcionario Publico en contra del ciudadano G.J.B.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.130.899, así mismo ofreció los medios de prueba a ser presentados en el juicio oral y publico de la presente causa indicando en forma clara y precisa la pertinencia y necesidad de los mismos, siendo dichas pruebas licitas en cuanto al ofrecimiento para su lectura tanto las experticias e informes periciales practicados, por cuanto los mismos fueron ofrecidos con las declaraciones de los expertos que las suscriben, pudiendo las partes ejercer el contradictorio en la audiencia oral y pública. Se declara con Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la prescripción del Delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Publico. Ya que, desde el momento en que se cometió dicho delito hasta el día de hoy han transcurrido seis (06) años, seis (06) meses y veinticuatro días, por lo que se ha extinguido la responsabilidad penal del ciudadano acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano G.J.B.P.C. de identidad personal Nº V-12.130.899, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Vigente por ser la norma mas favorable al acusado de autos el cual prevé una pena de prisión de 02 a 06 años, en cuanto al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de 03 a 09 meses de prisión se Decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° primer aparte en concordancia con los articulos 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no promovió prueba alguna en la presente causa.

En este estado este Tribunal procede a preguntarle al acusado si desea admitir los hechos manifestando el mismo: “Si, yo deseo admitir los hechos y llegar a un acuerdo reparatorio para indemnizar los daños causados al señor, de pagarle la cantidad de lo que se supone que fue sustraído de su casa”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y existiendo expresa y voluntaria manifestación del acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos estipulado en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, así como la certeza, de que el ciudadano G.J.B.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.130.899, es el autor responsable del delito por el cual es acusado por la Vindicta Pública, la cual se evidencia de la existencia en autos de suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor responsable del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Vigente por ser la norma mas favorable al acusado de autos el cual prevé una pena de prisión de 02 a 06 años, acreditado por la Vindicta Pública ante este Tribunal mediante las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el juicio oral y público las cuales rielan al escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como por la manifestación expresa y espontánea del acusado de autos de admitir los Hechos objetos del proceso, con la finalidad de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima ciudadano Abreu R.D.I., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 ejúsdem, en consecuencia, este tribunal acuerda la reparación ofrecida por el ciudadano acusado de autos al ciudadano Abreu R.D.I., consistente en el pago de la cantidad de Bs. 60.000,00, los cuales serán cancelados en dinero efectivo en fecha 06 de Julio del presente año en el despacho del Tribunal a las nueve y treinta minutos de la mañana (9,30 am), por lo que, esta juzgadora procede a suspender el proceso de la causa seguida al ciudadano BRACHO P.G.J., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.160.899, por el lapso de tres (03) meses, según lo dispuesto en el artículo 41 Ibídem, y bajo las condiciones siguientes : 1. Vivir en un lugar determinado, 2. Presentar ante el Tribunal la constancia de trabajo vigente, y permanecer en dicho trabajo durante el lapso de la suspensión del proceso. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensora en cuanto a que le sea extendido el Régimen de presentaciones a su defendido cada 30 días, lo cual comenzara a partir de día 06 de Julio del presente año. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5°, 175, 40, 41 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa publica contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal i, por incumplimiento del ordinal 3° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio reúne los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Adjetivo Penal; ya que la representación fiscal en su escrito acusatorio señala los elementos de convicción que los llevan a fundar la imputación, por los delitos de Hurto Calificado y Falsa Atestación ante Funcionario Publico en contra del ciudadano G.J.B.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.130.899, así mismo ofreció los medios de prueba a ser presentados en el juicio oral y publico de la presente causa indicando en forma clara y precisa la pertinencia y necesidad de los mismos, siendo dichas pruebas licitas en cuanto al ofrecimiento para su lectura y las experticias e informes periciales practicados, los mismos fueron ofrecidos con las declaraciones de los expertos que las suscriben, pudiendo las partes ejercer el contradictorio en la audiencia oral y publica. SEGUNDO: Se declara con Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la prescripción del Delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Publico. TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano G.J.B.P.C. de identidad personal Nº V-12.130.899, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Vigente por ser la norma mas favorable al acusado de autos el cual prevé una pena de prisión de 02 a 06 años. CUARTO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no promovió prueba alguna en la presente causa. QUINTO: Se Decreta el Sobreseimiento en cuanto al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de 03 a 09 meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° primer aparte en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. SEXTO: Se acuerda la reparación ofrecida por el ciudadano acusado de autos al ciudadano Abreu R.D.I., consistente en el pago de la cantidad de Bs. 60.000,00, los cuales serán cancelados en dinero efectivo en fecha 06 de Julio del presente año en el despacho del Tribunal a las nueve y treinta minutos de la mañana (9,30 am), procede este tribunal en consecuencia a suspender el proceso de la causa seguida al ciudadano BRACHO P.G.J., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.160.899, por el lapso de tres (03) meses, según las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y bajo las siguientes condiciones consistentes en: 1. Vivir en un lugar determinado, 2. Presentar ante el Tribunal la constancia de trabajo vigente, y permanecer en dicho trabajo durante el lapso de la suspensión del proceso. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la defensora en cuanto a que le sea extendido el Régimen de presentaciones a su defendido cada 30 días, lo cual comenzara a partir de día 06 de Julio del presente año. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5°,175, 40, 41 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ

DRA. H.B.D.F.

LA SECRETARIA.

ABG. Z.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 5C 8023-02

HBF/hb

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