Decisión nº 6C-4230-07 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoNegativa De Sobreseimiento

Los Teques, 10 de Agosto de 2007.-

197º y 148°

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: GHENNY H.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DE NACIONALIDAD VENEZOLANA; SIN DOMICILIO PROCESAL; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-06.087.972.

DE NACIONALIDAD VENEZOLANA; SIN DOMICILIO PROCESAL; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-06.504.708.

; DE NACIONALIDAD VENEZOLANA; SIN DOMICILIO PROCESAL; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-03.190.882

FISCAL: DR. ULBANO M.G.,/ IMPUTADO (S): L.C.; J.C.R.R.A. CARRASQUEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA; CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada por el profesional del derecho DR. ULBANO M.G., en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos L.C., J.C.R. y R.A.C., por la presunta comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Derogado, en los términos siguientes:

I

De la Identificación de los imputados.

L.C.; DE NACIONALIDAD VENEZOLANA; SIN DOMICILIO PROCESAL; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-06.087.972.

J.C.R.; DE NACIONALIDAD VENEZOLANA; SIN DOMICILIO PROCESAL; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-06.504.708.

R.A.C.; DE NACIONALIDAD VENEZOLANA; SIN DOMICILIO PROCESAL; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-03.190.882.-

II

De los actuaciones realizadas por el tribunal

En fecha 22-05-07 se recibe las presentes actuaciones y se acuerda darle entrada en los libros respectivos.

III

De los hechos y circunstancias atribuidas al imputado

La presente causa se inició en fecha 16-12-94, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano, Albarran V.J.E., tal y como se evidencia en el folio útil uno (01) de la presente causa, de la cual se desprende lo siguiente: “…al hacer el conteo, los empleados de Los Teques, detectaron un faltante en esa remesa de dos millones trescientos mil, desconociéndose la forma del extravió del dinero en cuestión…”(sic)

Sostiene el Representante del Ministerio Público como fundamento para solicitar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos L.C., J.C.R. y R.A.C., que el proceso se inicio en fecha 16-12-94, y el tratar de incorporar nuevos datos a los fines de continuar con la investigación, no seria posible.

En consecuencia, el representante del Ministerio Publico el 22-05-07, solicito respetuosamente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en razón de que la acción se encuentra prescrita, ello conforme al mandato establecido en el articulo 318 ordinal 3° el cual reza: “El sobreseimiento procede cuándo: 3- “..La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:

Este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”.

Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (En este sentido vid sentencia Nº 1195 de 21 de junio de 2004, Caso: J.A.M. contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión).

En tal virtud, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 3° del artículo 318, referido a la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, pues en el primer supuesto el artículo 48 prevé cuáles son los supuestos que extinguen la acción penal, los cuales como es obvio se trata de presupuestos objetivos que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral, más aún cuando dicha extinción se basa en la prescripción de la acción penal, puesto que para la verificación de ésta basta una simple operación matemática, para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal, conforme las reglas del artículo 108 del Código Penal.

Igualmente, en otras circunstancias (caso del numeral 3 del artículo 318) observa quien aquí decide, que evidentemente la acción penal ya se encuentra extinta, como sucede en el caso de autos, pues no tendría sentido llevar a cabo la realización de una audiencia oral, por lo que ante tales eventos también le es dado al Juez prescindir de la realización de dicha audiencia para debatir el fundamento de solicitud de sobreseimiento, por lo que en el caso de autos este Tribunal estima innecesario la realización de la audiencia en cuestión, por estar suficientemente demostrado en autos, la prescripción de la acción penal.-

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, el Ministerio Público con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos L.C., J.C.R. y R.A.C., por estimar que la acción penal ya se encuentra extinta.

Analizadas las presentes actuaciones y no existiendo ninguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 110 del Código Penal, considera que los hechos, se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas en el articulo artículo 470 del Código Penal Derogado, para el momentos que ocurrieron los hechos, que tipifican el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, correspondiéndole un lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en numeral 5 del articulo 108 ejusdem, y desde el momento que ocurrieron los hechos hasta la fecha en la cual solicito el sobreseimiento de la causa, se supera el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal para perseguir al ciudadano por el hecho punible que se le precalifico en fecha 16-12-94, en tal sentido el artículo 109 del Código Penal establece lo siguiente: “…comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”, es decir desde el día 16-12-94, día en que se dio inicio al presente proceso, y siendo esta la fecha que se considerara para realizar el computo, que determinara la prescripción de la acción penal.

Por tales razones, este Tribunal estima que la acción penal esta prescrita y no existe fundamento ni elementos de convicción serios que permitan disentir del criterio fiscal para no acoger el acto conclusivo solicitado, por lo que ante estas circunstancias, este Tribunal comparte la posición del Ministerio Público.

V

DISPOSITIVA

En fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, Decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos: L.C.; DE NACIONALIDAD VENEZOLANA; SIN DOMICILIO PROCESAL; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-06.087.972; J.C.R.; DE NACIONALIDAD VENEZOLANA; SIN DOMICILIO PROCESAL; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-06.504.708 y R.A.C.; DE NACIONALIDAD VENEZOLANA; SIN DOMICILIO PROCESAL; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-03.190.882; formulada por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basado de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7, y 318 numeral 3, en relación con el articulo 48 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se Ordena Oficiar al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (S.I.P.O.L.) a los fines de que se sirva excluir el registro que cursa ante ese despacho con respecto a la presente causa E-223.624.- TERCERO: Se acuerda expedir por secretaria copia certificada del presente fallo y anexar la misma a la boleta de notificación dirigida a la Coordinadora de la Unidad de Defensoria Publica Penal a los fines de que sea distribuida a la respectiva Defensora designada.

Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos L.C., J.C.R. y R.A.C., de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese y notifíquese a las partes.-

Remítanse las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo; a los fines de su correspondiente resguardo y cuido.

LA JUEZ,

ABG. N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANADEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANADEZ APONTE

NJRCH/GHA/jes.-

ACT. 6C4230/07

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