Decisión nº 3C-1278-06 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Los Teques, 21 de marzo de 2006

195° y 147°

Causa Nro. 3C1278-06

PARTES:

Fiscal: Ulbano M.G.L., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Investigado: R.E.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.973.810.

Visto el escrito presentado por el Dr. Ulbano M.G.L., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, recibido en este tribunal de control en esta fecha, 21 de marzo de 2006, siendo las 05:45 horas de la tarde, mediante el cual, pone a la orden y disposición de este órgano jurisdiccional al ciudadano R.E.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, portador de la cédula de identidad Nro. 12.973.810, este tribunal se declara incompetente para conocer la solicitud fiscal. A continuación se fundamenta lo anterior.

ÚNICO.

De la incompetencia de este tribunal de primera instancia

en funciones de control

Manifiesta en su escrito el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, lo siguiente: “que con el Oficio Nro. 9700-113-2905 de fecha 21 de los corrientes, fue puesto a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público el ciudadano R.E.R.M., con sus respectivas actuaciones, en la que señalan estar solicitado por la causa policial E-754.600 de fecha 19 de noviembre de 1996, por el ilícito de Homicidio, y a la vez indica que se encuentra aprehendido desde la fecha ut supra”.

Continúa el representante fiscal señalando lo que de seguidas se transcribe: “Ahora bien, después de una intensa búsqueda de la causa policial E-754.600, se obtuvo la información que el ciudadano R.E.R.M., se encuentra bajo el beneficio de L.C. otorgada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Sede Los Teques, según causa judicial 3E-520-99 de fecha 14 de enero de 2005. Libertad que se materializó según boleta de excarcelación N° 001/2005 de la ídem fecha.”

Finalmente, y basado en lo antes expuesto, concluye su exposición el Dr. Ulbano M.G.L.: …“solicito de usted ciudadana Juez en Funciones de Control, ordene la inmediata libertad del ciudadano R.E.R.M., por considerar que su aprehensión a la luz de los hechos y del derechos (sic), resulta inconstitucional, por violentar el contenido del artículo 44 en su Ordinal 1° (sic) de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referido a que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti delito, circunstancia última, que no se evidencia de la misma actuación policial.”

Como se advierte de lo precedentemente narrado, el fiscal del Ministerio Público pone a disposición de este tribunal en funciones de control, al ciudadano R.E.R.M., portador de la cédula de identidad Nro. V-12.973.810, quien fue aprehendido, según se relata en el acta policial que acompaña a su escrito, fechada 21 de marzo de 2006, suscrita por el funcionario Sub-Inspector B.G., adscrito a la Sub-Delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la referida data, siendo las 10:30 a.m. en el sector El Cabotaje, frente al establecimiento comercial “La Tienda del Pollo”, Los Teques, Estado Miranda, al adoptar “actitud nerviosa” ante la presencia policial, motivo por el cual le dan la voz de alto, le realizan revisión corporal, no incautándole nada ilegal; más, se advierte en la referida acta policial que el funcionario actuante manifiesta: “efectué llamada radiofónica hacia la Sala de Operaciones de esta Sub-Delegación; con la finalidad de verificar a dicho ciudadano, por ante el Sistema Computarizado de SIIPOL, siendo atendida dicha llamada por la Funcionaria: A.S., Credencial 26.325; a quien luego de imponer el motivo de la misma, me informó que luego de haber efectuado una búsqueda minuciosa por ante el referido Sistema Computarizado, puso constatar que el ciudadano en cuestión, se encuentra Solicitado, por ante este Despacho, según Expediente signado con el número E-754.600, de fecha: 19-11-96, por el Delito de Homicidio.”

Así las cosas, se evidencia que el ciudadano R.M.R.E. es detenido por encontrarse solicitado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente signado con el número E-754.600, de fecha: 19-11-96, siendo el caso que, expresamente manifestó el Dr. Ulbano M.G.L., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado, que “después de una intensa búsqueda de la causa policial E-754.600”, causa que como se señaló origina la aprehensión, “se obtuvo la información que el ciudadano R.E.R.M., se encuentra bajo el beneficio de L.C. otorgada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Sede Los Teques, según causa judicial 3E-520-99 de fecha 14 de enero de 2005.”(subrayado del tribunal).

Sobre la competencia de este tribunal de control, los artículos 64 y 532 del vigente Código Orgánico Procesal Penal a la letra señalan:

Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

  3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

    Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

    Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. (subrayado nuestro)

    Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

    El juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.

    El juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:

  5. Como juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas;

  6. Como juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.

    Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas. (subrayado nuestro)

    Se advierte de las disposiciones legales antes insertas, que corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al juez de control, conocer de la aprehensión flagrante, según la pauta del artículo 248 del texto in commento.

    Advierte este juzgador, que la presente solicitud no encuadra en ninguno de los supuestos a los que se alude en las normas copiadas, aunado a que, encontrándose de guardia este tribunal de control el día de hoy, y por tal motivo receptor de la presente actuación fiscal, le corresponde conocer a aprehensiones in franganti delicto, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, o previa orden judicial al efecto emitida por este tribunal de control (artículo 250 eiusdem), lo cual no es el caso sub examine, al manifestar el presentante que el expediente seguido al ciudadano R.E.R.M. se encuentra a la orden del tribunal de ejecución Nro. 3 de esta sede, por lo que siendo ello así, es el referido tribunal al que corresponde velar y hacer velar por los derechos del ciudadano antes mencionado, y si bien es cierto que, como se señala en la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 del mes de junio de 2001, Exp. n° 00-2795: “que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.”, no es menos cierto que lo anterior debe ser interpretado en consonancia con la previsión constitucional del juez natural (artículo 49.4) y el tribunal competente (artículo 49.3), interpretar lo contrario, que todo juez es competente para conocer de cualquier asunto, aún cuando corresponda a otro juez, argumentado resguardo de la integridad del Texto Fundamental, se traduciría en anarquía e inobservancia de la misma Constitución y del texto legal que delimita la competencia.

    Sobre la competencia, señala A.B., que “es muy difícil que, en cualquier Estado, un juez ejerza una jurisdicción ilimitada en todas las materias posibles. La forma de limitar la jurisdicción es lo que se denomina “competencia”. La competencia es una limitación de la jurisdicción del juez; éste sólo tendrá jurisdicción para cierto tipo de casos. Esto responde a motivos prácticos: la necesidad de dividir el trabajo dentro de un determinado Estado por razones territoriales, materiales, funcionales”… (Binder, A. Introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada. Buenos Aires, 1999. Ad Hoc, s.r.l., p. 319.)

    En el presente caso, el tribunal de ejecución Nro. 3 de esta localidad, ante quien cursa el expediente seguido al ciudadano hoy aprehendido, de acuerdo a lo informado por el fiscal, es el órgano competente que puede determinar, por conocer de la causa, cuál es la situación cierta y actual del sub iudice, sí el mismo efectivamente le fue acordada un beneficio de pre-libertad, o, en su caso, le fue revocada con posterioridad dicha medida alternativa de cumplimiento de pena, siendo en definitiva tal órgano jurisdiccional, el llamado a pronunciarse, vistas las actuaciones cursantes al referido expediente y que son de su conocimiento, sobre la petición fiscal, lo cual, por el contrario, no puede determinar, responsablemente quien suscribe, por no disponer de tales actuaciones, y como antes se precisara, por no ser el tribunal competente para decidir.

    Siendo así las cosas, resulta forzoso para este tribunal de primera instancia en funciones de control, en esta fecha de guardia en atención a la previsión del artículo 531, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declararse incompetente para conocer y decidir la presente solicitud fiscal, pues como lo señala el presentante, el ciudadano R.E.R.M. se encuentra a la orden del tribunal de primera instancia en funciones de ejecución nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y sede, órgano competente para pronunciarse en relación a la solicitud fiscal y donde cursa el expediente que se le sigue al antes mencionado ciudadano.

    Cónsono con lo antes expuesto, este tribunal de primera instancia en funciones de control, considera competente para conocer y decidir la petición fiscal, y en definitiva pronunciarse en relación a la solicitud fiscal, el tribunal de primera instancia en funciones de ejecución Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, órgano en quien se declina la competencia. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer y decidir la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda en el sentido se decrete la libertad del ciudadano R.E.R.M., portador de la cédula de identidad Nro. V-12.973.810, y, consecuentemente, declina la competencia en el tribunal de primera instancia en funciones de ejecución Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y sede.

    Regístrese. Notifíquese lo conducente. Remítanse inmediatamente las actuaciones al Tribunal declarado competente. Líbrese oficio a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, informando de la decisión dictada en esta fecha. Déjese copia autorizada. Publíquese.

    LA JUEZ

    LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

    EL SECRETARIO

    ELIZABETH ATALLAH GESSER

    En la misma fecha se publicó siendo las 09:00 horas de la noche.

    EL SECRETARIO

    ELIZABETH ATALLAH GESSER

    Causa No. 3C-1278-06

    21-03-2006

    Declinatoria de competencia.-

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