Decisión nº 18125 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Salvatierra
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. 18125

DEMANDANTE: N.U.Á.G.

APODERADO: O.F.

DEMANDADA: OPERADORA BIN MARIÑO C.A. (BINGO VALENCIA

APODERADOS: A.C.T.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano N.U.Á.G. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.721.042, representado judicialmente por la abogada O.F., contra la sociedad OPERADORA BINMARIÑO C.A, presentada en fecha 17 de Enero del 2002 por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoqué al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia observa:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 y 2)

 Que trabajó prestando sus servicios a la empresa Operadora Bin M.B.V., desde el día 1 de enero del año 2001.

 Que en fecha 14 de Enero del año 2002 fue despedido injustificadamente.

 Que el salario devengado por la actora era de Bs. 390.000,00 mensuales.

En su petitorio el actor reclama a la empresa demandada lo siguientes:

 Que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharlo al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido

 Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 29 y 30)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la actora, alegó en su descargo:

 La inexistencia de la relación laboral.

 Negó como consecuencia de la anterior en contenido y petitorio libelar.

HECHO NO CONTROVERTIDO. HECHOS CONTROVERTIDO

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:

Por la forma como quedó trabada la Litis se aprecia, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento en que se dilucidó el debate probatorio concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 La relación laboral habida entre las partes

 Su fecha de inicio y término

 Cargo desempeñado por el actor

 Monto de la remuneración percibida por el accionado

 La forma de terminación de la relación laboral

DISTRIBUCIÓN

DE LA CARGA PROBATORIA

En vista de que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole a la actora la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.

Alos fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

.............En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente........................

...................Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vínculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante.............

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138, Páginas 544-547.-

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejó sentado:

.......al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrada durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral.........

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Páginas 823-825

PRUEBAS DEL PROCESO

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Invocó el mérito favorable de los autos

  2. Promovió documentales

  3. Promovió testimoniales

    APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. Invocó el mérito favorable de los autos.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA:

    DOCUMENTALES.

    Corren a los folios 34 al 42, 63 al 65 recibos de pagos. Tales recaudos al no estar suscritos por la accionada le resultan inoponibles a tenor de lo señalado en el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “El instrumento Privado debe estar suscrito por el obligado.....”

    Corre al folio 66 copias de instrumentos privados, tal documento consiste tarjeta de servicio del instituto venezolano del seguro social del accionante, la cual fue ratificada por el referido instituto de seguro social, que concatenado con la resulta de la prueba de informes enviada a este despacho por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional del Centro, Valencia, quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto al documental que corre inserto al folio 67, contentivo de solicitud de diagnostico al demandante, por cuanto esta persona sufrió un accidente de tránsito, quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente. Y ASI SE DECIDE.

    TESTIMONIALES

    Consta en los folios 46 y 48 que el acto de promoción de testigos, solicitado por la parte accionante, fue declarado desierto por el suprimido.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de que los medios probatorios traídos por las partes son insuficientes para tomar la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que en fecha 09 de diciembre del 2004 se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede de la demandada con la finalidad de realizar Inspección Judicial pudiendo constatar personalmente que en la demandada para los fines comerciales la empresa actúa bajo la denominación comercial de Bin Mariño C.A., y a los efectos de la cancelación de las obligaciones laborales actúa bajo la denominación de OPERADORA ROYAL, 2000, C.A., constituyendo ambas empresas conjuntamente con otra empresa un holding, en consecuencia queda así demostrada la relación laboral y por ende procede la pretensión del actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano N.U.Á.G. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.721.042, representado judicialmente por la abogada O.F. contra la sociedad OPERADORA BINMARIÑO C.A, en consecuencia se califica el despido que fue objeto la actora como injustificado, Y condena a esta última a lo siguiente:

    1) Que la sociedad de comercio OPERADORA BINMARIÑO C.A, reenganche de inmediato al trabajador N.U.Á.G. a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

    a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda que lo fue el 06 de Noviembre del año 2002, hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs. 390.000,00 De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:

    i. Los días de vacaciones del Tribunal.

    ii. Los días de paro del Tribunal.

    iii. Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.

    b. Quedaron en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.

    Publíquese, Notifíquese, regístrese, y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los TRECE (13) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    C.S.

    Juez

    Y.B.

    Secretaria

    En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, se libraron boletas que fueron entregadas al alguacil e este Tribunal siendo las _____________________.

    Y.B.

    Secretaria

    Exp. No. 18125

    CS/yb/

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

    Valencia, 24 de Septiembre del 2004

    194° y 145º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    A la parte actora, que lo es el ciudadano N.U.Á.G., a través de su apoderada judicial O.F., que en el día de hoy, este Tribunal dictó y publicó SENTENCIA DEFINITIVA en el juicio incoado contra la OPERADORA BINMARIÑO C.A contenido en el expediente N° 18.125. Se le advierte que el lapso para interponer los Recursos Pertinentes, comenzará a correr a partir del día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

    C.S.

    JUEZ

    Y.B.

    SECRETARIA

    EL NOTIFICADO: __________________________________

    FECHA Y HORA: ___________________________________

    Exp. N° 18.125

    CS /yb.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

    DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

    Valencia, 01 de Octubre del 2004

    194° y 145º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    A la parte demandada, que lo es lo es la empresa la OPERADORA BINMARIÑO C.A, en la persona de sus representantes legales o apoderados Judiciales abogados, se le notifica que en el día de hoy, este Tribunal dictó y publicó SENTENCIA DEFINITIVA, en el juicio incoado en su contra por el ciudadano N.U.Á.G., a través de su apoderada judicial O.F.. Se le advierte que el lapso para interponer los recursos pertinentes comenzará a correr a partir del día siguiente a una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

    C.S.

    JUEZ

    Y.B.

    SECRETARIA

    EL NOTIFICADO: __________________________________

    FECHA Y HORA: ___________________________________

    Exp. N° 18.125

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