Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

DEMANDANTE: U.R.P. venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.756.619, de este domicilio, representado por los profesionales del derecho GUILLERMO PEÑA GUERRA, FERDDY ROJAS, LAURISBETH DEL VALLE Z.F. y O.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.077, 114.558, 140.391 y 107.293, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: C.L.C.D.P. y A.B. Venezolana la primera y Portugués el segundo, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.184.234 y E.- 81.504.451, respectivamente, debidamente representados por los profesionales del derecho GEDEL G.P. y F.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.760 y 4.532, respectivamente de este domicilio.

CAUSA: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

En fecha 17/03/2009 el ciudadano U.R.P., propone demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en contra de la ciudadana C.L.C.P. y el señor A.B.. Previa su distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quedando signado con el No 18.162.

Señala la parte demandante en su libelo de demanda:

Que en fecha 06/02/1995 celebró un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana C.L.C. de PINTO… sobre un bien comercial distinguido con el Nº 31-21, Ubicado sobre un terreno distinguido con el Nº 291-08-20 de la UD 291 situado en la Avenida Guarapiche de la Urbanización Unare I de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar tal como se evidencia del contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública 2ª de Puerto Ordaz, … quedando inserto bajo el Nro. 23, Tomo 21, de fecha Seis (06) de Febrero de 1995.

Que es el caso que el tres (03) de Mayo del 2002 la ciudadana C.L.C.D.P. dio en venta al ciudadano A.B., tal como se evidencia en Contrato Compra-Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nro. 46, Tomo 6, segundo Trimestre el año 2002… actuando de manera dolosa y cercenando el derecho de preferencia ofertiva que posee tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Articulo 42, ya que el mismo bien inmueble que dio en alquiler al demandante y que por derecho tenia el privilegio de optar como comprador, por tanto la vendedora debe efectuar la venta en forma efectiva a la parte actora y la venta realizada al ciudadano A.B., debe declararse nula de nulidad absoluta.

Que basándose en los hechos narrados y los alegatos de derecho que a lo largo del libelo se efectuaron, procede a DEMANDAR por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA a los ciudadanos C.L.C.D.P. y A.B. para que convengan en la presente demanda o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que la venta efectuada en fecha 03 de Mayo del 2002, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el No. 44, Tomo 6, 2° trimestre del año 2002, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, ya que no se le dio el derecho de Preferencia Ofertiva ocasionando así daños y perjuicios al patrimonio del demandante. SEGUNDO: Como consecuencia de la violación al derecho de preferencia Ofertiva se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de Compra Venta efectuado entre los demandados y protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 44, Tomo 6, 2° trimestre del año 2002. TERCERO: Que una vez declarada la nulidad de la venta, la vendedora C.L.C.D.P. proceda a efectuarle la venta en los mismos términos en que la hizo con el demandado A.B., dando cumplimiento al derecho que posee de preferencia ofertiva…

Por auto de fecha 03/04/2009 se admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 29/04/2009 el Tribunal deja sin efecto el auto de admisión de fecha 03/04/2009 y ordena la reposición de la causa por virtud de la subversión del proceso al estado de admisión de la demanda.

Por auto de fecha 29/10/2009 el Tribunal corrige todas las actuaciones del proceso dejando sin efecto todos los autos posteriores al de fecha 20/07/2009. Se ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa al estado que se encontraba en fecha 20/07/2009, es decir, al de contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 05/11/2009 comparece el Apoderado judicial de los Demandados y procede a contestar la presente demanda, en los siguientes términos:

Admiten que en fecha veinte (20) de febrero de 1995 el demandante celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la codemandada C.L.C. DE PINTO… cuyo contrato tuvo por objeto regular el arrendamiento de un local comercial distinguido con el Nº 291-08-20, de la UD-291, Avenida Guarapiche, Urbanización Unare I, Municipio Caroní del Estado Bolivar …

Que admiten como cierto, que en fecha tres (03) de mayo de 2002 la ciudadana C.L.C. DE PINTO… y el demandado celebraron, en forma Publica, un contrato de compra venta, que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico de este municipio, bajo el Nº 44, tomo 6, segundo trimestre del año 2002, por el cual nuestro poderdante recibió en venta un inmueble comercial constituido por la parcela de terreno distinguida con el número parcelario 291-008-023 y las Bienhechurías constituidas sobre esta parcela de terreno…

Que rechaza y contradice en forma total y absoluta, que el contrato de compraventa al que el demandante se refiere en el último aparte del capitulo I de su libelo de la demanda … se haya celebrado con dolo y cercenando el derecho de preferencia ofertiva, que el demandado alega le corresponde sobre el inmueble que es objeto de ese contrato…solicita que el tribunal se constituya en la siguiente dirección: … a fin de notificar al ciudadano U.P. (demandante en este juicio)… de la venta del local comercial. Expresa que la notificación a la que hacen referencia en el capitulo III de este escrito fue hecha por el Juzgado Segundo del Municipio … en fecha 22/03/2002 a las 8:48 a.m, y en esa oportunidad el tribunal notificó al ciudadano U.P. (..) Señala que si la notificación a la que hacen referencia en los capítulos III y IV de este escrito fue hecha el día 22/03/2002 a las 8:48 a.m, como ha sido expresado en el capitulo IV de este escrito, (…) la venta del inmueble sobre el que el demandante alega tener derecho preferente para su adquisición fue hecha por la co-demandada en fecha 03/05/2002 en forma pública según contrato de compra venta que fue protocolizado en la oficina de Registro Público por el cual la demandada dio en venta un inmueble constituido por la parcela de terreno … se hace entonces forzoso concluir que entre la notificación hecha al demandante, por la demandada el 22/03/2002 y la celebración de este contrato de compraventa el día 03/05/2002, transcurrieron cuarenta y un (41) días entre el acto de la notificación al arrendatario (hoy demandante) y el de la celebración del contrato de compra venta en referencia, sin que el arrendatario hubiese dentro de ese término notificado a la propietaria… su voluntad de aceptar o rechazar la oferta que esta le hizo…

Por auto de fecha 09/11/2009 el tribunal oye la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 03/11/2009 en contra del auto de fecha 29/10/2009 en un solo efecto.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14/12/2009 el Tribunal declara terminada la incidencia de tacha por falta de insistencia de la parte demandada y desecha del proceso el documento producido por ésta contentivo de la supuesta notificación judicial realizada por el Juzgado 2° de Municipio de la Circunscripción Judicial constante a los folios 69 al 79 del presente expediente a la parte accionante.

Mediante auto de fecha 26/07/2010 el tribunal ordena agregar al presente expediente decisión proveniente del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial mediante el cual declara Improcedente la apelación ejercida en 03/11/2009 por el la parte accionada.

En fecha 17/02/2011 la Jueza Provisorio Abg. M.O.M. se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, asimismo ordena realizar cómputo de los lapsos procesales acontecidos en la presente causa.

En fecha 14/03/2011 el alguacil consignó boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos U.R.P., A.B. y C.L.C. debidamente firmadas.

En fecha 20/01/2012 se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia con la ciudadana Juez de este Despacho.

En fecha 01/02/2012 se declaró desierto el acto de audiencia previamente fijado con la Juez de este Juzgado.

En fecha 16/02/2012 se fijó nueva oportunidad para que se lleve a cabo audiencia con la Juez de este Tribunal.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Revisadas las actas del expediente este Tribunal pasa a proferir su decisión previo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La Sala de Casación Civil en su sentencia No. 000477 del 24-10-2011 puntualizó:

(..) En este sentido observa la Sala, que si se examina la línea argumental articulada en el libelo de demanda, la petición de que se deje sin efectos el contrato está vinculada al reconocimiento del derecho de retracto y se pide como una consecuencia lógica de la venta que ha sido hecha desconociendo el derecho preferente del demandante. Esta circunstancia es, por si misma, una tergiversación del escrito de demanda pues, sin duda, la solicitud de que se deje sin efecto el contrato debe examinarse dentro del contexto de la solicitud de retracto (en la cual se pide, expresamente, que se le subrogue en la venta realizada), esto es, como la consecuencia que le atribuye el demandante a la venta efectuada el reconocimiento del derecho de retracto y no como lo ha hecho el sentenciador como una petición independiente. No podría tratarse, en consecuencia, de una petición contradictoria como afirma la sentencia impugnada, ya que su factibilidad debe estudiarse dentro del contexto de la petición de retracto.

Lo antes expresado revela también que el camino seguido por el sentenciador de la recurrida cuando aísla del contexto, al cual pertenece, la solicitud de que se deje sin efecto la venta la cual entiende como una solicitud de nulidad de la venta, es también otra tergiversación de la demanda. En efecto, por una elemental lógica, sobre el contrato celebrado tiene que haber una consecuencia que permita la subrogación del inquilino en la venta realizada y si bien esta no es la nulidad del contrato celebrado pues, obviamente, el inquilino se subroga en los derechos del comprador, los efectos jurídicos del contrato quedan sin efecto respecto del comprador y del vendedor pues éste último tiene que devolver el precio recibido y el comprador no es ya el propietario del inmueble vendido. Por tanto, solicitar que se deje sin efecto el contrato no puede ser entendido como una solicitud de nulidad, sino como una consecuencia inherente a la petición de retracto, más aún, cuando expresamente el demandante ha pedido que se le subrogue en el contrato celebrado (…).

Acogiendo este Tribunal la doctrina casacional antes parcialmente transcrita, analizando los argumentos vertidos por la actora en su demanda interpreta que su pretensión esta circunscrita a ejercer la acción de retracto legal arrendaticio con la consecuente subrogación de éste en los derechos del comprador del presunto contrato de venta efectuado en fecha 03/05/2002 por habérsele desconocido su derecho de preferencia ofertiva, a pesar de que ésta califica la acción como nulidad de contrato de venta cuyo objeto es el inmueble que éste posee en calidad de arrendatario, por cuanto fundamenta su acción en el presunto desconocimiento de su derecho de preferencia ofertiva como poseedor precario del aludido inmueble, interpretando que cuando pide la nulidad del presunto contrato de venta y la suscripción de uno nuevo lo que pretende es que se deje sin efecto el contrato de venta de fecha 03/05/2002 con la finalidad de que pueda subrogarse en los derechos del comprador y dentro de ese contexto será analizada la pretensión. Así se decide.-

CADUCIDAD DE LA ACCION

En la oportunidad de contestar la demanda, una vez ordenada la reposición de la causa en fecha 20/07/2009 al estado de nueva admisión por cuanto se tramitó la acción por el procedimiento ordinario y no por el breve previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 05/11/2009 la accionada opuso como cuestión perentoria la caducidad de la acción por cuanto expresa que transcurrieron cuarenta y un (41) días entre la fecha del acto de notificación de venta efectuada en fecha 22/03/2002 al actor en su carácter de poseedor precario (arrendatario) del inmueble descrito en la narrativa de esta decisión y la fecha en que se materializó la venta ocurrida en fecha 03/05/2002 sin que hubiera manifestado el accionante su intención de adquirir el aludido inmueble.

Produjo la accionada con su escrito de fecha 06/08/2009 solicitud Nº 1671 cursante en los folios 53 al 63 en copias simples y cursante a los folios 69 al 79 en copias certificadas peticionada por la co-demandada C.C.D.P. ante el Juzgado 2° de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22/03/2002 contentiva de notificación judicial efectuada presuntamente al ciudadano U.P. atinente a la intención de venta del inmueble por él poseído en calidad de arrendatario. Respecto a esta documental este Juzgado observa que el referido documento público fue tachado por el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 12/11/2009 (folio 105 y 106) y formalizada la tacha mediante escrito de fecha 17/11/2009 (folio 109 al 111), correspondiendo a la parte presentante del documento contestar al quinto día siguiente al de la formalización insistiendo en hacer valer el documento tal como lo establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil antes indicado, por lo que no habiendo insistido en hacer valer el documento el mismo quedó desechado del procedimiento.

En virtud de lo anterior, habiendo quedado desechado del procedimiento el documento previamente analizado y no habiendo probado la accionada la fecha cierta que la accionante tuvo conocimiento de la venta efectuada en fecha 03/05/2002, en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa y del principio pro actione como no tiene esta juzgadora manera de determinar desde que fecha comenzó a discurrir el lapso de caducidad para proponer la acción concluye que la acción propuesta contra los demandados no caducó, desestimando en consecuencia, la pretensión que en ese sentido efectúa la parte demandada. Así se decide.-

Resuelto lo anterior esta juzgadora pasa a proferir decisión sobre el mérito de la controversia en los siguientes términos:

La parte actora ha ejercido una acción por retracto legal arrendaticio para que se le subrogue en la persona del comprador de un inmueble que posee en calidad de arrendatario identificado con el Nº parcelario 291-08-23 de la UD-291, situado en la Avenida Guarapiche, Puerto Ordaz, estado Bolívar cuya situación y linderos fueron descritos en la narrativa de esta decisión, el cual fue vendido por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) por la ciudadana C.L.C.D.P. (vendedora) al señor A.B. (comprador). El referido contrato fue protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 03/05/2002, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2002, cuyo objeto fue la venta de un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguido con el No. 291-008-023 y local comercial sobre ella construida, ubicado en la Avenida Guarapiche de la Urbanización Unare I, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y que a decir de la parte demandante por ser arrendatario del referido inmueble tenia derecho de preferencia ofertiva para optar como comprador del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En la contestación la parte co-demandada C.L.C.D.P. admitió que en fecha 20-02-1995 celebró un contrato de arrendamiento con la parte actora. Asimismo, admitieron los demandados que en fecha 03-05-2002 suscribieron un contrato de compra venta cuyo objeto fue el inmueble distinguido con el número parcelario 291-008-023. Negó que el contrato de compra venta realizado en fecha 03-05-2002 entre los demandados se hiciera con dolo y cercenando el derecho de preferencia ofertiva que poseía el demandante ya que el mismo fue notificado en fecha 22-03-2002 a las 8.48 a.m por el Juzgado 2° de Municipio de esta Circunscripción Judicial de oferta de venta y éste en el lapso establecido no expresó su voluntad de aceptar o rechazar la oferta que se efectúo mediante la aludida notificación. Opone como cuestión perentoria la caducidad de la acción.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

Corresponde a esta Juzgadora analizar el material probatorio aportado por los litigantes de este juicio a fin de determinar la procedencia o no de la acción deducida en el libelo. Advirtiendo que ninguno de los litigantes de este juicio hicieron uso de su derecho a promover pruebas en la oportunidad correspondiente.

No es un hecho controvertido por haber sido afirmado en la demanda y admitido en la contestación: 1.- Que los demandados suscribieron un contrato de compra venta en fecha 03/05/2002 cuyo objeto fue el inmueble dado en arrendamiento al actor; 2.- Que la co-demandada C.L.C.D.P. suscribió un contrato de arrendamiento con la parte actora desde el 20/02/1995 cuyo objeto fue inmueble que dio en venta la ciudadana C.E.C.D.P. al señor A.B., las pruebas ofrecidas para probar estos hechos no serán valoradas ya que los hechos admitidos no son objeto de prueba.

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Conforme al articulado antes transcrito al actor le corresponde probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

Junto con el libelo de la demanda el actor consigna:

a.- A los folios 08 al 11 de las actas procesales consta copia certificada del Contrato de Compra Venta de fecha 03-05-2002 suscrito entre los demandados de este juicio cuyo objeto fue el inmueble dado en arrendamiento al actor. Este hecho no es controvertido por lo que quedó relevado de pruebas. Así se decide.-

b.- A los folios 12 al 16 de las actas procesales consta copia certificada del contrato de arrendamiento el cual quedó autenticado ante la Notaria Pública 2ª de Puerto Ordaz en fecha 06-02-1995, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria con el que pretende demostrar el arrendamiento que vincula a la parte actora con la co-demandada C.L.C.D.P. cuyo objeto lo es el inmueble dado en venta al co-demandado A.B.. Este hecho no fue controvertido por lo que quedó relevado de pruebas. Así se decide.-

Los artículos 42, 43,44 y 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen:

Artículo 42.- La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

Artículo 43. El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 44. A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación. Parágrafo Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.

Artículo 45. Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario después del ofrecimiento de venta a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiese efectuado la venta a terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia, cursarse una nueva oferta al arrendatario para cualquiera otra negociación que se pretendiere celebrar.

Ahora bien, no siendo un hecho controvertido el contrato de compra venta efectuada en fecha 03/05/2002 por los demandados de este juicio y el arrendamiento existente entre el actor y la co-demandada C.L.C.D.P. desde el año 1995, quedó demostrado que la parte actora posee el inmueble dado en venta en calidad de arrendatario desde hace más de dos (2) años, asimismo, no habiendo alegado la demandada algún hecho extintivo, modificativo o impeditivo de la obligación para que no le otorgará al demandante su derecho de preferencia ofertiva, como por ejemplo su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, por el contrario, esta sentenciadora infiere que cuando la accionada trata de probar que efectúo la notificación al actor obviamente reconoce que el actor se encontraba solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, por tanto, teniendo la parte accionante derecho a la preferencia ofertiva prevista en el artículo 42 eiusdem y en consecuencia, no habiendo demostrado la co-demandada C.L.C.D.P. haber efectuado la notificación a la actora atinente a su voluntad de vender el inmueble que éste ocupa conforme a las previsiones del artículo 44 eiusdem, por lo que no habiendo aportado ningún material probatorio que respaldara sus alegaciones, forzosamente se debe declarar CON LUGAR la pretensión por retracto legal inquilinario. Así se decide.-

DECISIÓN

En merito de todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión de retracto legal arrendaticio propuesta por U.R.P. contra C.L.C.D.P. y A.B.. En consecuencia, una vez que esta decisión quede definitivamente firme: 1.- Se ordenará oficiar al Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar participándole la decisión recaída en este procedimiento; 2.- Se ordenará a la co-demandada C.L.C.D.P. hacer efectivo el derecho del actor de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas para el comprador A.B. en el contrato protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 03/05/2002, bajo el No. 46, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2002, para lo cual previo a ello deberá el demandante dentro de los 30 días de despacho siguientes a que quede definitivamente esta decisión consignar ante este Tribunal la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) precio estipulado por los demandados en el contrato de venta de fecha 03/05/2002; 4.- Y existiendo constancia autentica en autos de que la actora cumplió con la prestación anterior, sin que la co-demandada C.L.C.D.P. haya dado cumplimiento con su obligación, la presente sentencia servirá de titulo de propiedad sobre el inmueble suficientemente identificado en la narrativa de esta decisión.

Se condena en costas a la demandada.

Se ordena la notificación de las partes. Líbrense las notificaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), agregándose al Expediente No. 18162. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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