Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000449

ASUNTO : SP11-P-2011-000449

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO. ABG. M.M.F.

IMPUTADO. U.S.P.

DEFENSOR. ABG. N.L.R.F.

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación surgen el día 16 de febrero de 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en el interior de la vivienda de la agraviada, y están referidos en Acta policial cursante en el folio tres (03), de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación policial Rubio, Adscrito dirección del centro de coordinación Policial Frontera perteneciente a la Policía del Estado Táchira, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de patrullaje, fueron llamados por el agente 3804 cañas para informar que se encontraba en la sede policial la ciudadana B.A.P.S. la cual había sido victima de un hecho de violencia de género. Amenaza de la vida, en vista de tal situación los funcionarios se trasladaron hasta la estación donde la victima expreso: que el día 15 de febrero de 2011 el ciudadano U.S.P. en horas de la noche 9:30, llego bajo los efectos del alcohol golpeo las rejas, lanzó piedras, le golpeo la cara y amenazo con una escopeta a su hijo, luego se metió a la casa y empezó a decir palabras obscenas, busco un tubo e intento golpearla. Luego de escuchar el testimonio de la victima los funcionarios se trasladaron hasta el sitio de trabajo del imputado en donde dialogaron con el y de manera voluntaria decidió acompañarnos hasta la sede de la estación. Seguidamente los funcionarios se dirigieron a la casa de habitación del imputado en búsqueda del arma de fuego mencionada por la victima, en donde la ciudadana A.H.C. (esposa del imputado) al preguntarle por el arma, manifestó que eso no tenía uso y accedió voluntariamente a entregarla. Seguidamente el ciudadano plenamente identificado como U.S.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 25 de febrero de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.922, de profesión u oficio Cocinero, residenciado en Poblado Capital Eli primera, manzana N°, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; quedo a disposición de dicho organismo en calidad deposito en la sede de la estación fiscal.

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DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 18 de Febrero de 2011, siendo las 11:55 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida U.S.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Aldea el reposo, Municipio R.U., Estado Táchira, nacido en fecha 25 de febrero de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.922, de profesión u oficio Cocinero, hijo de A.S.P. (V) y M.C.P.d.s. (v), residenciado en Poblado Capital Eli primera, manzana N°, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. M.M.F., el Alguacil de Sala, Stalimg Vivas, el Fiscal vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrando al efecto el Tribunal a la Defensora 4ta Pública Penal, Abg. N.L.R.F., a quien estando presente el Juez le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada B.A.S.P. la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley especial. en perjuicio de la ciudadana B.A.S.P., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que sea agregado además de los delitos anteriormente descrito, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se acuerde la aplicación DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se le imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado U.S.P.d. conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado U.S.P.d. contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”… Las partes no tuvieron preguntas para el imputado. Seguidamente el derecho de palabra al defensor Abg. N.L.R.F. quien hizo sus alegatos de defensa solicitando: 1.- Se desestime la acusación del delito ocultamiento de arma de fuego que se le imputa a mi defendido, por no ser el la persona que entrego el arma, es decir no estaba en posesión del arma ni fue quien la entrego. 2.- Se opone a la medida de privación preventiva de la libertad. 3.- A todo evento solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de posible cumplimiento bajo un régimen de presentaciones que le permitan cumplir con sus obligaciones laborales en virtud del derecho constitucional al trabajo que lo ampara. Es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme consta en las actuaciones: Los hechos que dan origen a la presente investigación surgen el día 16 de febrero de 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en el interior de la vivienda de la agraviada, y están referidos en Acta policial cursante en el folio tres (03), de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación policial Rubio, Adscrito dirección del centro de coordinación Policial Frontera perteneciente a la Policía del Estado Táchira, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de patrullaje, fueron llamados por el agente 3804 cañas para informar que se encontraba en la sede policial la ciudadana B.A.P.S. la cual había sido victima de un hecho de violencia de género. Amenaza de la vida, en vista de tal situación los funcionarios se trasladaron hasta la estación donde la victima expreso: que el día 15 de febrero de 2011 el ciudadano U.S.P. en horas de la noche 9:30, llego bajo los efectos del alcohol golpeo las rejas, lanzó piedras, le golpeo la cara y amenazo con una escopeta a su hijo, luego se metió a la casa y empezó a decir palabras obscenas, busco un tubo e intento golpearla. Luego de escuchar el testimonio de la victima los funcionarios se trasladaron hasta el sitio de trabajo del imputado en donde dialogaron con el y de manera voluntaria decidió acompañarnos hasta la sede de la estación. Seguidamente los funcionarios se dirigieron a la casa de habitación del imputado en búsqueda del arma de fuego mencionada por la victima, en donde la ciudadana A.H.C. (esposa del imputado) al preguntarle por el arma, manifestó que eso no tenía uso y accedió voluntariamente a entregarla. Seguidamente el ciudadano plenamente identificado como U.S.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 25 de febrero de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.922, de profesión u oficio Cocinero, residenciado en Poblado Capital Eli primera, manzana N°, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; quedo a disposición de dicho organismo en calidad deposito en la sede de la estación fiscal.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, se determina que la detención del ciudadano U.S.P., imputado de autos, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: del ciudadano U.S.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Aldea el reposo, Municipio R.U., Estado Táchira, nacido en fecha 25 de febrero de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.922, de profesión u oficio Cocinero, hijo de A.S.P. (V) y M.C.P.d.s. (v), residenciado en Poblado Capital Eli primera, manzana N°, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los articulo 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana B.A.S.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal..Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión unos hechos punibles imputables al ciudadano: U.S.P., , en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los articulo 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana B.A.S.P., hechos punibles estos que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los articulo 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana B.A.S.P. constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cinco años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: U.S.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Aldea el reposo, Municipio R.U., Estado Táchira, nacido en fecha 25 de febrero de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.922, de profesión u oficio Cocinero, hijo de A.S.P. (V) y M.C.P.d.s. (v), residenciado en Poblado Capital Eli primera, manzana N°, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los articulo 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana B.A.S.P., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como sitio de reclusión POLITACHIRA SAN ANTONIO, Y ASI SE DECIDE

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano U.S.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Aldea el reposo, Municipio R.U., Estado Táchira, nacido en fecha 25 de febrero de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.922, de profesión u oficio Cocinero, hijo de A.S.P. (V) y M.C.P.d.s. (v), residenciado en Poblado Capital Eli primera, manzana N°, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los articulo 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana B.A.S.P. por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado U.S.P.d. conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como medio de reclusión Politáchira.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO(A)

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