Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.

CHARALLAVE,

DEMANDANTE: ULLOA MUÑOZ J.J.

C.I.- 5.400.840

Apoderados Judiciales: N.S.P.

Inpreabogado N° 60.078

M.J. PEÑA DE SARMIENTO

Inpreabogado N° 35.958

A.S.C.

Inpreabogado N° 45.336

DEMANDADA: GRUPO AQUASEV, C.A.

Apoderados Judiciales: A.E.G.G.

Inpreabogado: N° 70.428

L.A.F.

Inpreabogado: N° 27.265

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: N° 16.921-02

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de fecha 04 de Octubre del 2.002, interpuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave por las Abogadas N.S.P. y M.J. PEÑA DE SARMIENTO, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 60.078 y 35.958 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.J.U.M., titular de la cédula de identidad N° 5.400.840, quién manifestó que había ingresado a prestar sus servicios para la Empresa GRUPO AQUASEV, C.A. en fecha 01 de enero de 1.995 hasta el día 03 de febrero del 2002.

En fecha 08 de octubre del 2.002, el Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 12 de noviembre del 2002, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin efecto de firma.

En fecha 18 de noviembre del 2002, la parte actora solicitó la citación por carteles.

En fecha 25 de noviembre del 2002, el Tribunal acordó la citación por carteles.

En fecha 04 de diciembre del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la sede de la empresa.

En fecha 10 de diciembre del 2002, el Tribunal designó defensor ad-litem a la abogada B.L.P..

En fecha 09 de enero del 2003, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensor ad-litem.

En fecha 09 de enero del 2003, la defensor ad-litem aceptó el cargo encomendado.

En fecha 10 de enero del 2003, la apoderada actora solicitó la citación de la defensor ad-litem.

En fecha 17 de enero del 2003, el abogado L.A.F. consignó poder que le otorgara la empresa demandada.

En fecha 21 de Enero del 2003, el Tribunal declaró como no cumplido el acto conciliatorio.

En fecha 23 de enero de 2.003, comparece por ante este Tribunal la Abogada A.E.G.G. y consigna Escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 30 de enero del 2003, la parte actora consignó escrito de subsanación voluntaria.

En fecha 06 de febrero del 2003, la apoderada demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de febrero de 2.003, ambas partes hicieron uso del derecho y consignaron Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 13 de febrero del 2003, la parte actora presentó escrito de impugnación.

En fecha 17 de febrero de 2.003, el Tribunal da por recibido y ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentado por ambas partes.

En fecha 18 de febrero del 2003, el Tribunal admitió los escritos de pruebas presentado por las partes.

En fecha 24 de febrero del 2003, se celebró el acto de exhibición de documentos solicitado por la parte actora.

En fecha 24 de febrero del 2003, la parte actora impugnó la admisión del escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos presentado por la parte demandada.

En fecha 25 de febrero del 2003, la parte demandada presentó escrito de tacha.

En fecha 19 de febrero del 2003, rindieron sus declaraciones los ciudadanos C.T.S., BORGES PARADA RICARDO promovidos por la parte actora.

En fecha 26 de febrero del 2003, la parte demandada presentó escrito de insistencia.

En fecha 27 de febrero del 2003, el Tribunal ordenó abrir una segunda pieza.

En fecha 28 de febrero del 2003, el alguacil del Tribunal consignó copias de los oficios dirigidos al Instituto venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Banesco Banco Universal.

En fecha 5 de marzo del 2003, la apoderada demandada presentó escrito de rechazó a la impugnación hecha por la parte actora.

En fecha 10 de marzo del 2003, el Tribunal fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguientes para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 17 de marzo del 2003, el Tribunal dio por recibido los oficios provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 07 de abril del 2003, el Tribunal difirió el acto de informes de las partes para el décimo quinto (15) día de despacho siguientes.

En fecha 05 de mayo del 2003, el Tribunal difirió el acto de informes de las partes para el décimo quinto (15) día de despacho siguientes.

En fecha 02 de junio del 2003, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 3 de junio del 2003, el Tribunal abrió un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que la contraria presentara observación a los informes.

En fecha 16 de junio del 2003, el Tribunal dijo VISTOS y fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 18 de julio del 2003, el Tribunal difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 18 de marzo del 2004, el Tribunal fijo un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en el presente juicio.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo constituyente de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de Operador II para la empresa Grupo Aquasev, C.A., desde el día 01 de enero de 1995 hasta el 03 de febrero de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un último salario diario básico diario de Bs. 6.200,00. Manifestó el demandante que recibió la liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, cálculo que resulta errado por insuficiencia, pues no fueron tomados en consideración diversos conceptos.

En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y a.a.a.l. cantidad de doce millones seiscientos treinta y un mil setecientos cuarenta bolívares con 00/100 (Bs. 12.631.740,00). Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, se fijó oportunidad para que tuviera lugar un acto conciliatorio, no haciéndose presentes las partes por sí ni por interpuesta persona, por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la parte demandada procedió a oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales una vez subsanadas provocaron la contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada y recogido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la demandada reconoció expresamente la relación laboral que otrora lió al trabajador con su representada, la fecha de inicio y terminación, el cargo postulado y el pago realizado por concepto de liquidación; razón por la que estos hechos no deben ser objeto del debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, la parte demandada reconoció expresamente el error en el cálculo de la liquidación pagada, debido a la insuficiencia en algunos conceptos, pero opuso así mismo la compensación de aquellos en los que el cálculo fue excedente; por lo que negó motivadamente que su representada adeude cantidad alguna al actor, pues realizó válidamente el pago reclamado; así mismo rechazó el salario promedio postulado por el actor; adicionalmente rechazó la procedencia de horas extras y bonos nocturnos reclamados, dado que su representada es una empresa de servicios públicos sometida a condiciones horarias especiales.

De tal manera, se debe establecer que dados los hechos controvertidos en el presente proceso, queda establecida la carga de la parte demandada del pago liberatorio válido, así como el monto del salario pagado al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas de los artículos 10 y 121 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q., en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se desprende del presente expediente que la actora acompañó a su escrito de subsanación de cuestiones previas la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales.

De la misma manera se hizo presente durante el período probatorio, promoviendo los siguientes medios: 1) legajo de constancias de pagos por conceptos salariales; 2) solicitó la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de los recibos de pagos por conceptos salariales; 3) solicitó el requerimiento de información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informara respecto de la inscripción del trabajador ante ese organismo y su condición de solvencia; 4) solicitó el requerimiento a Banesco Banco Universal, a los fines que rindiera información respecto de la fecha de inscripción del actor en el programa de Política Habitacional, y; 5) promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos S.C.T., R.A.B.P. y R.V..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del mismo derecho hizo uso la parte demandada, acompañando a su escrito de contestación del mérito de la demanda los siguientes instrumentos: a) acuerdo y acta homologatoria celebrado ante la Inspectoría del Trabajo; b) planilla de pago de indemnizaciones derivadas de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo; c) tarjeta y registro de asegurado ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y; d) c.d.a.h..

De la misma manera, la empresa demandada hizo uso de su derecho a la prueba, promoviendo dentro de la oportunidad hábil para elle los siguientes medios: 1) legajo de recibos de pagos por conceptos salariales, vacacionales y de utilidades; 2) nómina de control de guardias; 3) legajo de carnets de asegurado, y; 4) solicitó el requerimiento a Banesco Banco Universal, a los fines que rindiera información respecto de la fecha de inscripción del actor en el programa de Política Habitacional.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Produjo la parte demandante la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales como emanada de la empresa demandada, quien lo reconoció expresamente, acreditando así el reconocimiento que prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil; así, este juzgador le atribuye pleno mérito, especialmente en cuanto ella refleja que el monto pagado por los conceptos allí señalados asciende a la cantidad de cinco millones seiscientos veintiséis mil ochocientos cuarenta bolívares con 00/100 (Bs. 5.626.840,00). De la misma manera se evidencia que el cálculo de las bases salariales se tomó instrumentando el salario a partir del salario básico y no del promedio devengado por el trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Solicitó la parte demandante el requerimiento al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informara respecto de la inscripción ante tal organismo del actor, así como la situación de solvencia de esta; información que fuera agregada a los autos en fecha 17 de marzo de 2003, señalando el referido instituto que el actor estuvo activo bajo cotizaciones mensuales hasta el mes de diciembre de 2002, inclusive, presentando la empresa demandada una deuda insoluta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Solicitó la parte demandante la solicitud de información a Banesco Banco Universal, a los fines que informara sobre la fecha de inscripción del actor en el programa de Política Habitacional, prueba que, a pesar de haber sido debidamente providenciada, no consta de autos las resultas, sin que se verificara el interés de la promovente en la efectiva evacuación de la misma; lo cual deja a este Tribunal sin materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió el actor las declaraciones testimoniales de los ciudadanos S.C.T. y R.R.B.P., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad números 4.289.488 y 3.722.824, respectivamente, quienes una vez impuestos de las formalidades de ley rindieron sus declaraciones, las cuales una vez analizadas por este juzgador conforme a las reglas previstas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia de las mismas que resultan de tal modo contestes y no contradictorias que las mismas deben ser consideradas a los fines de emitir el presente fallo, pues el primero de ellos manifiesta haber sido compañero de trabajo en la misma empresa que el hoy actor, por lo que conoce que el horario fue inicialmente de 24 por 72 horas, siendo posteriormente modificado a una jornada de 17 horas, mientras que el otro testigo manifiesta que oía por radio la presencia del hoy actor , aun cuando no trabajaba en la misma empresa y eventualmente coincidía en las guardias que realizaban en las mismas instalaciones, por ello conoce que inicialmente la jornada de trabajo del hoy actor era de 24 horas, pero que no tuvo conocimiento de las posteriores modificaciones, pues trabajó en eses instalaciones hasta el año 1999; considerándose entonces que, en efecto, la empresa demandada contemplaba una jornada de trabajo por guardias dispuesta en turnos de 24 por 72 horas, la cual fue posteriormente modificada y dispuesta en turnos de 17 horas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió así mismo el actor la declaración testimonial del ciudadano R.V., quien no acudió al acto fijado por este Tribunal, declarándose el mismo desierto, sin que se evidenciara el interés de la promovente en la evacuación del medio propuesto; lo que deja a este Tribunal sin materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Produjo finalmente la parte demandante un legajo de recibos de pagos por conceptos salariales, respecto de los cuales promovió la intimación de la demandada a los fines de su exhibición. En relación a las referidas probanzas, este juzgador aprecia que los mismos fueron oportunamente aportados al proceso por la parte demandada; razón por la cual se impone su análisis conjunto en los términos que se describen infra. Y ASÍ SE ESTABLECE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Produjo la parte demandada una transacción administrativa celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 02 de julio de 1997, la cual es apreciada por este juzgador dada su naturaleza de documento administrativo homologatorio; por lo que, de conformidad con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia especialmente que la empresa convino con los trabajadores que desempeñaban el cargo de Operadores, en el establecimiento de un horario de trabajo de 17 horas diarias de lunes a viernes y de 25 horas los días sábados y domingos, quedando el tiempo de viaje computado en tal jornada; así mismo se evidencia que el hoy actor recibió el pago de las horas extraordinarias laboradas durante el período que estuvo vigente la jornada de 24 por 72 horas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Produjo la parte demandada las planillas de liquidación y pago de la indemnización de antigüedad y bono de transferencia en los cuales se refleja una firma autógrafa endilgada por la promovente al trabajador, quien no desconoció la autoría de tal rúbrica, acordando así el reconocimiento legal previsto en el artículo 444 de nuestra codificación adjetiva. En tal sentido, de conformidad con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia que la empresa demandada efectivamente pago válidamente los conceptos de indemnización de antigüedad y bono de transferencia dispuestos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Produjo la demandada la tarjeta y registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual constituye un documento administrativo de naturaleza eminentemente declarativo, razón por la que debe ser apreciado por quien la presente decide; apreciándose especialmente que la empresa demandada inscribió ante tal instituto de la seguridad social al hoy actor, con una fecha de inicio del 01 de mayo de 1995. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Produjo la empresa demandada una c.d.A.H. emanada de Banesco Banco Universal, prueba esta que debió ser evacuada conforme a las reglas dispuestas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prueba de informes, mismos que fueran promovidos por ambas partes, sin que se evidencie de autos su efectiva evacuación. Sin embargo, dado que no obra en autos prueba que desvirtúe la veracidad que amerita el medio en comento, este Tribunal le tiene por principio de prueba por escrito y, de conformidad con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia que la demandada realizó los aportes vinculados al programa de Política Habitacional, derivados de la relación de trabajo que mantuvo con el hoy actor, hasta el mes de diciembre de 2001. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Produjo la parte demandada la tabla o nómina de horarios en los cuales debían ser cumplidas las guardias de los Operadores. Ahora bien, respecto de este medio, debe aclararse que la misma se presume que es una forma de control de guardias, de la cual no hay evidencia alguna que haya sido del conocimiento del entonces trabajador, ni aun refleja el sello de autorización impuesto por la Inspectoría del Trabajo, conforme a las reglas de ley a las que estaba sujeta la representación patronal; por lo que, conforme al principio de alteridad, a tenor del cual no puede la parte hacer uso de pruebas elaboradas por ella misma, para hacerlas surtir efectos jurídicos procesales en perjuicio de otra persona con quien sostiene la disputa procesal; por lo que este juzgador no debe apreciar mérito alguno de la referida probanza. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó la parte demandada la solicitud de información a Banesco Banco Universal, a los fines que informara sobre la fecha de inscripción del actor en el programa de Política Habitacional, prueba que, a pesar de haber sido debidamente providenciada, no consta de autos las resultas, sin que se verificara el interés de la promovente en la efectiva evacuación de la misma; lo cual deja a este Tribunal sin materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Produjo la parte demandada tres carnets de inscripción de asegurado ante la empresa Multinacional de Seguros, C.A., respecto de los cuales este Tribunal se abstiene de continuar con su análisis, pues los hechos que los mismos tienden a demostrar no forman parte del tema controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Produjo finalmente la parte demandada un legajo de recibos de pagos por conceptos salariales, los cuales ratificó en la oportunidad fijada por este Tribunal para que fueran exhibidos. En relación a las referidas probanzas, este juzgador aprecia que los mismos fueron oportunamente aportados al proceso por la parte demandante; razón por la cual se impone su análisis conjunto en los términos que se describen infra. Y ASÍ SE ESTABLECE.

ANÁLISIS DE LOS RECIBOS DE PAGOS SALARIALES

Como se asentó previamente, el actor produjo un legajo de recibos de pagos por conceptos salariales, respecto de los cuales solicitó la intimación de la demandada a los fines de su exhibición; ahora bien, por su parte, la empresa demandada aportó los mismos recibos de pagos, complementados con los demás conceptos pagados por ella durante la existencia de la relación de trabajo, ratificándolos así en el acto de exhibición a la que fue intimada.

En este sentido, siendo que tales instrumentos se encuentran acaparados por la conformidad de ambas partes, este juzgador les atribuye el más amplio valor probatorio, y en consecuencia aprecia de ellos, de conformidad con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el salario promedio histórico devengado por el hoy actor era efectivamente diferente del salario básico, ya que a éste le eran adicionados diversos conceptos tales como horas extras nocturnas, bono nocturno, tiempo de descanso, domingos y diferencias de descanso semanal; los cuales no fueron incluidos para la determinación del salario normal utilizado para el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Igualmente ha quedado evidenciado que el trabajador ha recibido el pago por conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades válidamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso

(sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso M.M.R.d.B. contra G.B.R.)

De esta manera, se establece que a los fines de la decisión de la presente causa se han considerado las conclusiones presentadas por la parte demandante, quien realizó una amplia descripción y análisis de los argumentos de hechos y de Derecho postulados por las partes en el transcurso de la lid procesal.

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos planteados y previamente establecidos, ha quedado plenamente evidenciado que el ciudadano J.J.U.M. prestó sus servicios personales como Operador para la empresa Grupo Aquasev, C.A., desde el día 01 de enero de 1995 hasta el 05 de diciembre de 2001, fecha en la que fue despedido injustificadamente. De la misma manera ha quedado establecido que el otrora trabajador percibió al momento del corte de cuenta y al término de la relación de trabajo las prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Se centra entonces la disputa procesal en la determinación del salario normal para el cálculo de las prestaciones y demás derechos, pues señala el actor que al mismo debían haber sido adicionados los conceptos que percibía periódica y permanentemente. En tal sentido aprecia este juzgador que del análisis de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales, ha quedado evidenciado que la base de cálculo de los conceptos salariales fue realizada instrumentando el salario a partir del salario básico y no del salario que fuera promediado con los ingresos periódicos y permanentes del trabajador, lo cual irrumpe abiertamente con la norma jurídica y provoca la procedencia en Derecho de las pretensiones del actor en reclamo de los conceptos insatisfechos. Aclarándose que tal recálculo versará sobre los conceptos derivados del nuevo régimen legislativo, puesto que los derivados del cambio de régimen fueron válidamente pagados. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo así, debe quien la presente decide partir de la base de cálculo salarial propuesta por el actor, pues la demandada nada alegó en provecho de su defensa, que fuera capaz de desvirtuar las alegaciones del actor; considerando que lo oportunamente alegado se corresponde con el cálculo realizado en la planilla de liquidación, el cual, como ya se estableció, padece de errores que afectan su validez. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, reclama el actor el pago de horas y días extraordinarios laborados, conforme a la jornada horaria; respecto de lo cual este juzgador debe precisar que producto del caudal probatorio, ha quedado plenamente comprobado que la jornada de trabajo se correspondía con la acordada por las partes ante la Inspectoría del Trabajo, a tenor de la cual el trabajador laboraba jornadas continuas de 17 horas de lunes a viernes y de 25 los días sábados y domingos, con lo cual en principio no se generaba excedente y es así permitido por nuestra legislación sustantiva toda vez que la labor desempeñada obedece a las especiales circunstancias que amerita el servicio público. En este sentido, se aprecia que la parte actora nada probó en atención a demostrar una prestación efectiva de servicios durante una jornada que excediera la anteriormente analizada, por lo que se hace improcedente en Derecho la reclamación de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

Reclama de la misma manera el actor el pago de las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades; respecto de las cuales este juzgador aprecia que ha quedado plenamente establecido el pago válido de tales conceptos en las oportunidades legalmente previstas para ello; por lo cual no pueden proceder en Derecho tales reclamaciones desde el inicio de la relación de trabajo hasta el período culminado en fecha 31 de diciembre de 1999. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, los períodos contemplados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, vale decir, desde el 01 de enero de 2000 hasta el 05 de diciembre de 2001, han sido pagados con los mismos errores antes citados; por lo que los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional debe ser calculada nuevamente, realizando la deducción de los montos previamente pagados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Reclama el actor el pago indemnizatorio por la retención de los créditos debidos al programa de Política Habitacional, seguro social obligatorio y paro forzoso; en consideración a los cuales este sentenciador establece que la pretensión del actor no puede proceder en Derecho, por cuanto la pretensión carece de posibilidad jurídica, es decir, que la pretensión no encuentra tutela jurídica en norma alguna. Sin embargo, es claro para este juzgador que la empresa demandada presenta una mora importante con las instituciones de la seguridad social, que debe ser perseguida de oficio o mediante instancia de parte, por los órganos de la administración pública del orden contralor, por lo cual se ordena oficiar a los organismos competentes a los fines de su intervención, con miras a la aplicación de las normas que correspondan de acuerdo a la ley y sea cumplida la misma sin ninguna deficiencia.. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.

Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:

FECHA DE INGRESO: 01 de enero de 1995.

FECHA DE EGRESO: 05 de diciembre de 2001.

MOTIVO: Despido injustificado.

TIEMPO DE SERVICIOS: 6 años, 11 meses y 4 días.

JORNADA: Especial

VACACIONES: legales.

UTILIDADES: Contractuales 70 días x año.

SALARIO DIARIO: Al 31/12/1996 Bs. 1.000,00.

Al 18/06/1997 Bs. 1.400,00.

AÑO 1.997

MES SALARIO

DIARIO SALARIO

INTEGRAL

J.B.. 4.008,34 Bs. 4.864,78

AGOSTO Bs. 4.259,35 Bs. 5.169,42

SEPTIEMBRE Bs. 4.043,97 Bs. 4.908,02

OCTUBRE Bs. 4.316,62 Bs. 5.238,93

NOVIOEMBRE Bs. 6.200,16 Bs. 7.524,91

AÑO 1998

MES SALARIO

DIARIO SALARIO

INTEGRAL

ENERO Bs. 5.920,91 Bs. 7.201,80

FEBRERO Bs. 5.238,18 Bs. 6.371,36

M.B.. 5.165,03 Bs. 6.282,39

A.B.. 5.165,03 Bs. 6.282,39

M.B.. 8.257,86 Bs.10.044,30

JUNIO Bs. 7.510,09 Bs. 9.157,30

J.B.. 7.821,60 Bs. 9.537,13

AGOSTO Bs. 9.110,58 Bs.11.108,82

SEPTIEMBRE Bs. 7.343,45 Bs. 8.954,10

OCTUBRE Bs. 7.580,37 Bs. 9.242,98

NOVIEMBRE Bs. 9.248,05 Bs.11.276,45

DICIEMBRE Bs. 7.343,45 Bs. 8.954,10

AÑO 1.999

MES SALARIO

DIARIO SALARIO

INTEGRAL

ENERO Bs. 9.347,50 Bs. 11.422,64

FEBRERO Bs. 7.833,34 Bs. 9.551,44

M.B.. 7.833,34 Bs. 9.551,44

A.B.. 11.807,81 Bs. 14.397,65

M.B.. 7.548,73 Bs. 9.224,53

JUNIO Bs. 7.241,48 Bs. 8.849,08

J.B.. 9.585,47 Bs.11.713,43

AGOSTO Bs. 5.988,82 Bs. 7.334,30

SEPTIEMBRE Bs. 6.190,46 Bs. 7.581,24

OCTUBRE Bs. 6.590,38 Bs. 8.071,01

NOVIEMBRE Bs. 6.463,70 Bs. 7.915,87

DICIEMBRE Bs. 6.463,70 Bs. 7.915,87

AÑO 2000

MES SALARIO

DIARIO SALARIO

INTEGRAL

ENERO Bs. 7.088,81 Bs. 8.662,52

FEBRERO Bs. 6.841,31 Bs. 8.360,07

M.B.. 7.006,31 Bs. 8.561,70

A.B.. 9.040,62 Bs. 11.047,63

M.B.. 9.040,62 Bs. 11.047,63

JUNIO Bs. 7.313,97 Bs. 8.957,16

J.B.. 9.302,74 Bs. 11.392,75

AGOSTO Bs. 10.547,44 Bs. 12.917,08

SEPTIEMBRE Bs. 10.155,75 Bs. 12.437,40

OCTUBRE Bs. 8.762,29 Bs. 10.730,87

NOVIEMBRE Bs. 7.986,16 Bs. 9.780,37

DICIEMBRE Bs. 7.986,16 Bs. 9.780,37

AÑO 2001

MES SALARIO

DIARIO SALARIO

INTEGRAL

ENERO Bs. 10.602,25 Bs. 12.984,22

FEBRERO Bs. 8.209,57 Bs. 10.053,98

M.B.. 10.864,19 Bs. 13.305,00

A.B.. 6.843,96 Bs. 8.381,56

M.B.. 8.656,07 Bs. 10.626,76

JUNIO Bs. 12.741,87 Bs. 15.642,76

J.B.. 8.062,07 Bs. 9.927,52

AGOSTO Bs. 8.769,05 Bs. 10.739,15

SEPTIEMBRE Bs. 8.295,13 Bs. 10.183,65

OCTUBRE Bs. 8.295,13 Bs. 10.183,65

NOVIEMBRE Bs. 11.079,18 Bs. 13.568,29

DICIEMBRE Bs. 11.079,18 Bs. 13.568,29

ALÍCUOTA: Calculada en base a la alícuota de utilidades y de bono vacacional.

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR -

LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

  1. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT: desde el 19/06/1997 hasta el 05/02/2002.

  2. UTILIDADES: desde el 01/01/2000 hasta el 05/12/2001.

  3. VACACIONES: desde el 01/01/2000 hasta el 05/12/2001.

  4. BONO VACACIONAL: desde el 01/01/2000 hasta el 05/12/2001.

  5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125/2°.

  6. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125/d.

  7. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE LA FECHA DE INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA HASTA LA PRESENTE DECISIÓN.

  8. INTERESES SOBRE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD DESDE LA FECHA DE INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA HASTA LA PRESENTE DECISIÓN.

De la misma manera, por cuanto ha quedado probado que la actora recibió por concepto de adelanto de liquidación de prestaciones sociales y demás derechos, la cantidad de cinco millones seiscientos veintiséis mil ochocientos cuarenta bolívares con 00/100 (Bs. 5.626.840,00), se ordena la deducción de tal monto previo al cálculo de intereses y la corrección monetaria.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.J.U.M., venezolano, titular de la C.I.V.- 5.400.840, en contra de la sociedad mercantil Grupo Aquasev, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de junio de 1980, quedando asentado bajo el número 19, Tomo 74-A-Pro; en consecuencia se le condena en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR - LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

  1. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT.

  2. VACACIONES.

  3. BONOS VACACIONALES.

  4. UTILIDADES.

  5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

  6. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

  7. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE LA FECHA DE INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA HASTA LA PRESENTE DECISIÓN.

  8. INTERESES SOBRE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD DESDE LA FECHA DE INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA HASTA LA PRESENTE DECISIÓN.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, así como la corrección monetaria, comprendida ésta desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia, previa la deducción del monto expresamente señalado.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, a los fines que realicen las actividades conducentes a la erradicación de las irregularidades en las que se encuentra la empresa Grupo Aquasev, C.A. LÍBRESE OFICIO.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y como ha sido jurisprudencia reiterada en la materia.

QUINTO

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/LPV.

Exp. 16.921-02.

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