Decisión nº PJ0072013000049 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos uno de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2012-000194

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: E.A.U.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.890.800, residenciado en la Avenida Principal de la Colonia, casa S/n, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: C.A.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.690.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 117.700

DEMANDADA: Z.V.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.993.419, residenciada en la Comunidad de A.c.4. casa Nº 11, San Carlos estado Cojedes.

DESCENDIENTES: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diez (10) y cuatro (04) años de edad.

REPRESENTACION FISCAL: Abg. Lorenz Ceballos

MOTIVO: Divorcio Contencioso. Sentencia definitiva

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2012, por el ciudadano E.A.U.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.890.800, residenciado en la Avenida Principal de la Colonia, casa S/n, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistido por la Abogada C.A.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número V-3.690.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.700, mediante el cual demanda por Divorcio, fundamentado en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana Z.V.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.993.419, residenciada en la Comunidad de A.c.4. casa Nº 11, San Carlos estado Cojedes, alegando para ello lo siguiente:

que los primeros años de su matrimonio, transcurrieron en un clima de armonía, cariño y comprensión entre ambos, pero con el paso del tiempo acontecieron diversidad de problemas que afectaron nuestra relación familiar, se ha suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana Z.V.R.D., al punto que las relaciones se tornaron inarmoniosas, difíciles de sostener, ha existido ofensas, insultos y hasta maltrato físico por parte de ella, y si embargo acudió a la Fiscalía Séptima. Todo ello comenzó en virtud de los hechos y bajo amenazas de que sino me iba de la casa me denunciaría por tercera vez, para que quedara detenido; además sin embargo no me fui, pero ella le cambió los cilindros a las cerraduras de las puertas, impidiéndome de este modo la entrada al domicilio y abriendo huecos a las paredes por si se me ocurría entrar denunciarme por daños a la propiedad... en el Año 2010, procedí a retirarme del hogar conyugal que teníamos establecido, ya que mi cónyuge ha venido incumpliendo en forma grave, consciente y voluntaria con los deberes que le impone el matrimonio, sin que exista una causa fuerte para ello. Vale decir, ha inobservado los deberes de socorro y asistencia, se ha abstenido del deber conyugal, a la cohabitación, al estímulo y a la tolerancia que debe observar en el hogar. Esta situación de abandono voluntario ha permanecido invariable desde hace varios años.

La demanda es admitida en fecha 08 de junio de 2012, aperturandose Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la parte demandada y del Fiscal IV del Ministerio Público.

La notificación de la demandada fue practicada en fecha 19 de junio de 2012, dejando constancia la Secretaria de haberse cumplido la notificación en fecha 29 de junio de 2012.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2012, se fija oportunidad para el día 18 de julio de 2012, a las 09:30 de la mañana para dar inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 18 de julio de 2012, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fase de mediación, con la presencia de los ciudadanos E.A.U.T. y Z.V.R.D.. Las partes llegaron a acuerdos en relación a las Instituciones Familiares y el Tribunal homologó el acuerdo parcial, dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada. Se declaró concluida la fase de mediación.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, se fijó para el día 18 de septiembre de 2012, a las 09:30 de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, instándose a la parte demandante a consignar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el escrito de promoción de pruebas y a la parte demandada a dar contestación a la demanda junto con el escrito de promoción de pruebas.

La parte demandante en fecha 01 de agosto de 2012, consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregado al presente asunto en fecha 19 de noviembre de 2012, dejándose constancia que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 21 de febrero de 2013, siendo la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se acordó diferir la audiencia para el día 18 de marzo de 2013, a las 10:30 de la mañana, por cuanto la parte demandada compareció sin asistencia técnica.

En fecha 18 de marzo de 2013, oportunidad previamente fijada por el Tribunal a los fines de dar inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar se acuerda diferir la misma para el día 11 de abril de 2013, a las 09:30 de la mañana, oportunidad en la que se acordó diferir la misma para el día 21 de mayo de 2013. Oportunidad en la que se celebra la audiencia con la presencia de la parte demandante ciudadano E.A.U.T., debidamente asistido por la Abogada C.A.V.G.. No compareció la parte demandada ciudadana Z.V.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.993.419. El Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, se dio por concluida la fase sustanciación y se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para ser itinerado y distribuido al Tribunal de juicio.

En fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal de Juicio le dio entrada al asunto y fijó oportunidad para el día 18 de junio de 2013, a las 09:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia de juicio en la presente causa y audiencia especial para oír a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio en la presente causa, fue realizada con la presencia de la parte demandante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, compareció la Abogada L.C.e. su carácter de Fiscal IV Encargada del Ministerio Público del estado Cojedes. Fueron evacuadas y debatidas las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación. Se prolongó la audiencia de juicio para el día 25 de junio de 2013, a las 02:00 de la tarde, a los fines de oír la declaración de parte de la ciudadana Z.V.R.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la continuación de la audiencia de juicio, comparecen la parte demandada y demandante, se oye la declaración de parte de la ciudadana Z.V.R.D.. Se dio por concluida la audiencia pronunciándose el dispositivo del fallo.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS.

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso, dándoles el valor que se expone a continuación:

Pruebas de la Parte Demandante:

- Se valora el Acta de matrimonio de fecha 29 de enero de 2003, signada con el Nro 9, expedida por el Registro Publico del Municipio San C.d.E.C., de los ciudadanos E.A.U.T. y Z.V.R.D., que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.

- Se valora el Acta de Nacimiento, de fecha 20 de agosto de 2003, signada con el Nº 1.286, expedida por el Registro Publico del Municipio San C.d.E.C., de la niña: se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una niña de la pareja.

- Se valora el Acta de Nacimiento, de fecha 21 de enero de 2009, signada con el Nº 206, expedida por el Registro Publico del Municipio San C.d.E.C., del niño: se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de un niño de la pareja.

- En relación a la declaración del ciudadano J.C.F., este tribunal la valora ya que el mismo ante la pregunta ¿Sabe y le consta que la ciudadana Z.V.R.D. le cambio la cerradura a la puerta? Respondió: “Si”, asimismo ante la pregunta ¿Sabe y le consta si las desavenencias no fueron superadas? Respondió: “Si”, y ante las repreguntas ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana Z.V.R.D. presuntamente cambio los cilindros? Respondió “Yo fui a la casa, lo ayude a buscar su pertenencia”, ¿Cómo le consta las desavenencias? Responde “Siempre iba a la casa y presenciaba”, siendo el testigo conteste al interrogatorio realizado, demostrando pleno conocimiento de los hechos, señalados por el demandante.

- En relación a la declaración de la ciudadana E.N., este tribunal la valora, por cuanto la misma fue conteste al interrogatorio formulado, siendo que ante las preguntas ¿Usted conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano E.A.U.? Respondió: “mas de cinco años”, Conoce actualmente el domicilio del ciudadano E.A.U.?. Respondió “La colonia no le he visto el numero de la casa”, y ante la repregunta ¿Indique al tribunal el conocimiento que usted tienen en relación a los problemas del ciudadano E.A.U. y la esposa? Respondió “En una oportunidad me contó que el metió la llave y ella le cambio el cilindro, también me contaba que tenia problema, siempre peleaban y otras cosas mas pero no me gusta hablar muchos de esos problemas”, testigo cuyo testimonio es referencial en relación a los problemas suscitados entre la pareja.

Ahora bien, de los dichos de los testigos, apreciados en conjunto se evidencia que efectivamente existe, abandono de los deberes inherentes que le impone el matrimonio a la ciudadana Z.R., declaraciones que este tribunal valora por cuanto son conteste a los hechos manifestado por la parte demandante.

- En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano E.U., se evidencia que existe la perdida de lazos afectivos, y que no existe la posibilidad de reconciliación entre los cónyuges, manifestando que tuvo que abandonar el hogar común por cuanto la ciudadana Z.R., cambio los cilindros de las puerta y amenazándolo que lo denunciaría .

- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Z.R., que rendida bajo juramento, manifestó que entre ellos existió problemas que se encuentran rotos los lazos afectivos, asimismo indico que no existe posibilidad de reconciliación, solicitando le sea declarado el divorcio.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber dos niños de nombres se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, es competente este tribunal y así se declara.

Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:

Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Artículo 185, establece como causales de divorcio lo siguiente.

Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario

Ahora bien, es necesario indicar que en Venezuela el matrimonio como institución familiar es protegido y el divorcio viene a ser una solución, a la cual se llega una vez que se demuestran las causales del mismo, si es llevado por un proceso contencioso, las cuales están expresamente señaladas en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, ahora bien es necesario indicar que el mencionado articulo, comprende dos grandes categorías del Abandono Voluntario y son Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal y Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, siendo que el primero requiere del animus, es decir la intención de hacerlo y que configure una decisión definitiva, mientras que el segundo implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido, como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

Siendo que, la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como la existencia de vínculos afectivos que es el primer elemento que conlleva al matrimonio y que este debe existir en la permanencia y armonía de la institución y que pueda conllevar al desarrollo sano de los hijos, siendo presentada la demanda porque la ciudadana Z.V.R. abandonó los deberes inherentes al matrimonio, de las pruebas presentadas en este tribunal y de la declaración de parte, se evidencia que los cónyuges se encuentran separados de hecho ya que tienen domicilios distintos, aunado a la perdida de lazos afectivos que se desprende, del abandono por parte de la ciudadana Z.V.R.D., que ha quedado demostrado al manifestar los testigos y la parte demandante que ya no vive en el hogar conyugal, puesto que la ciudadana Z.R. dejó de atender y asistir al ciudadano E.U., situación esta que lleva a este tribunal a dar por demostrada la causal 2 de divorcio contemplada en el Artículo 185, del código civil venezolano. Así se establece.

Ahora bien probado que viven separados, que no hay intención de reconciliarse y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, esta juzgadora ha llegado a la convicción de la existencia del abandono voluntario, la ruptura de la convivencia de ellos viviendo actualmente en hogares separados, ya que la declaración de parte ha sido útil para evidenciar la situación existente entre los cónyuges, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, siendo evidente que si esta configurada la causal de abandono voluntario de las obligaciones conyugales, por parte de la ciudadana Z.V.R.D., es por lo que, obrando con fundamento en el derecho, Articulo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 2° causal invocada por el demandante en su libelo de demanda, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano E.A.U.T.. Así se declara.

Ahora bien, en cuenta que respecto a las instituciones familiares, fueron homologadas y ratificado dicho acuerdo en la audiencia de juicio, es por lo que, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlo y así se declara.

CAPITUO V

DECISION

Es por todo lo antes expuesto que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Con lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano E.A.U.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.890.800, contra la ciudadana Z.V.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.993.419. Y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía desde el día 29 de enero de 2003, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Segundo

Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las Instituciones Familiares, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad. Así se decide.

Tercero

Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, el primer día del mes de julio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 3:19 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº el No. PJ0072013000049.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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