Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, catorce de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO Nº TP11-L-2011-000396

PARTE ACTORA: A.A.M.U., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.798.155, domiciliado en la Avenida 03, casa 181, Parroquia Motatan, Municipio Motatán del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.K.V. y R.D.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-12.044.321 y V- 16.706.337, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 145.083 y 145.084, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal D.M.C., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 05 de septiembre de 1997, bajo el Nº 06, Tomo 7-B, con domicilio en la Avenida Principal de San Gonzalo, vía Agua Viva, casa s/n, Parroquia Jalisco, Municipio Motatan del estado Trujillo; representada legalmente por el ciudadano D.L.M.J., titular de la cédula de identidad Nº 12.797.895.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.927.

PARTE CODEMANDADA: Empresa Mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, domiciliada en la Avenida 10 entre calles 9 y 10, Edificio Radio Valera, Municipio Valera del estado Trujillo, debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Trujillo, en fecha 18 de Octubre de 1974, bajo el Nº 109, Tomo XXXI del Libro de Comercio respectivo y sus respectivas modificaciones, tal y como consta del acta de la compañía debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 20 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 40, tomo 6-A de los libros respectivos; representada legalmente por el ciudadano M.E.B.L., titular de la cedula de identidad Nº 3.903.035.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: M.P.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.773.

TERCERO INTERVINIENTE: Firma Personal CONSTRUCCIONES J.L.R., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Expediente Nº 2, Tomo 7-B-2007, con domicilio en el Sector San Genaro, Parroquia Jalisco, Municipio Motatan del estado Trujillo; representada legalmente por el ciudadano J.L.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.719.109.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.C.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.927.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano A.A.M.U., contra las empresas D.M.C. y AGROPECUARIA E INVESIONES LOS CLAROS, S.A.; todos ut supra identificados, en fecha 6 de diciembre de 2012 se celebró la última sesión de la audiencia de juicio en la cual se pronunció el fallo oral definitivo en el presente asunto, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, respecto de la empresa D.M.C.; sin lugar la demanda, respecto de la empresa AGROPECUARIA E INVESIONES LOS CLAROS, S.A. y sin lugar el llamado al tercero CONSTRUCCIONES J.L.R.; fallo éste cuyo texto íntegro a continuación se reproduce, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su escrito libelar la parte actora alegó lo siguiente: (I) Que en fecha 27/04/2010 comenzó a prestar servicios para la firma personal D.M.C., (firma que a su vez prestaba servicio contractuales en el área de construcción a la Sociedad Mercantil Agropecuaria e Inversiones Los Claros), siendo su lugar habitual de labores las instalaciones de la obra en construcción Eco ciudad Brisas de Jalisco, sector San Gonzalo, vía Peraza – Agua Viva, Parroquia Jalisco, Municipio Motatan del estado Trujillo, desarrollada por la Sociedad Anónima antes referida y desempeñándose en el cargo de SOLDADOR, con un sueldo diario de setenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 74,36), mediante contrato verbal celebrado entre el ciudadano D.M. y el demandante de autos. Que en fecha 31 de octubre de 2010 cesó en el ejercicio de sus funciones, por pedido directo del representante de la referida firma personal, el cual bajo ninguna circunstancia manifestó las causas de despido, sólo advirtiéndole que debía separarse de sus funciones y posteriormente concurriera para el pago de sus haberes laborales. Reclama por despido injustificado la cantidad de Bs. 38.928,07, por los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bs. 2.230,80 por 30 días del preaviso, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) la cantidad de Bs. 2.230,80, por 30 días de indemnización, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) la cantidad de Bs. 4.015,00, por 54 días de antigüedad cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción y afines en la Republica Bolivariana de Venezuela; d) la cantidad de Bs. 14.872,00 por 200 días de salario dejados de percibir cláusula 47 Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción y afines en la Republica Bolivariana de Venezuela; e) la cantidad de Bs. 2.788,50 por 37,5 días de vacaciones fraccionadas cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción y afines en la Republica Bolivariana de Venezuela; f) la cantidad de Bs. 3.529,13 por 47,46 días de utilidades fraccionadas cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción y afines en la Republica Bolivariana de Venezuela; g) la cantidad de Bs. 2.156,44 por 29 días de útiles escolares cláusula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción y afines en la Republica Bolivariana de Venezuela; h) la cantidad de Bs. 450,00 de dotación de botas y bragas cláusula 57 de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción y afines en la Republica Bolivariana de Venezuela; i) La cantidad de Bs. 3.132,00 por 120 días a un salario especial de Bs. 26,10 de bono de alimentación cláusula 16 de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción y afines en la Republica Bolivariana de Venezuela y j) La cantidad de Bs. 2.676,96 por 36 días de asistencia puntual cláusula 40 de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción y afines en la Republica Bolivariana de Venezuela. De la misma forma solicita como parte del petitum de la demanda, el cobro de intereses moratorios sobre las prestaciones demandadas, así como las costas y costos generados del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su litiscontestación, la firma personal demandada D.M.C., representada legalmente por el ciudadano D.L.M. y judicialmente por el abogado J.C.V., sostuvo las siguientes defensas: Punto Previo: Alegó la prescripción de la acción propuesta, toda vez que el demandante de autos, A.A.M.U., laboró para su representada, empresa D.M.C. desde el 27/04/2010 hasta el 29/10/2010, por un periodo de 6 meses y un día, fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios por renuncia voluntaria, habiendo transcurrido desde su última relación laboral mas de 1 año a la fecha de interposición de la presente demanda, operando de pleno derecho la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral. Contestación al Fondo: 1) Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos A.A.M.U., haya sido despedido por su representada D.M.C., toda vez que el demandante presentó su renuncia voluntaria debidamente en fecha 29/10/2010, debidamente suscrita y firmada por el demandante, lo que demuestra que el demandante no fue despedido de la empresa, sino que renunció a su trabajo, en cuya fecha le fueron cancelados las prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, lo que demuestra la improcedencia de las indemnizaciones por concepto de preaviso y despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Niega, rechaza y contradice que su representado D.M.C., adeude al demandante A.A.M.U., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios la cantidad de Bs. 38.982,07, por no corresponderle o simplemente porque algunos ya le habían sido cancelados tales como: Preaviso, Bs. 2.230,80; indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.230,80, cuyos conceptos no le corresponden por cuanto el mismo demandante presentó su renuncia voluntaria al cargo desempeñado; antigüedad cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción Bs. 4.015,44, concepto que alega le fue cancelado; Bs. 14.872,00 por concepto de 200 días de salario dejado de percibir cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, toda vez que esta cantidad no le corresponde por cuanto el demandante de autos presentó su renuncia voluntaria y le fueron canceladas sus prestaciones sociales; alegó el pago liberatorio de Bs. 2.788,50 por vacaciones fraccionadas y de Bs. 3.529,13 por utilidades fraccionadas; negó que le corresponda la cantidad de Bs. 2.156,44 por útiles escolares, al no haber acreditado partida de nacimiento ni constancia de estudios de hijos beneficiarios y la dotación reclamada, por cuanto alega recibió las dotaciones de trabajo de manera oportuna; rechaza la cantidad reclamada de Bs. 3.132,00 por bono alimentación, así como la cantidad de Bs. 2.676,96 por bono de asistencia puntual y perfecta, por cuanto el mismo se cancelaba de manera puntual dentro de los primeros cinco días de cada mes. Agregó que las cantidades que realmente le correspondían al demandante por prestaciones sociales, fueron canceladas por su representada en fecha 29/10/2010, por la cantidad de Bs. 10.470,70, recibido de toda conformidad por el demandante, firmado y estampado su huella dactilar de su pulgar derecho, lo que demuestra la improcedencia de la presente demanda, toda vez que al demandante su representada le había cancelado sus prestaciones sociales contractuales conforme al tabulador de la industria de la construcción al término de su relación laboral. 3) Niega, rechaza y contradice que el demandante haya tenido alguna relación laboral con la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A., toda vez que su representada fue contratista de dicha empresa y, en consecuencia, responsable de la ejecución y contratación del personal donde se incluye el demandado, siendo que la parte demandante pretende traer a juicio a sociedad mercantil Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A. sin indicar qué lazo o conexidad mantiene con mi representada y en calidad de que es traída a juicio, por lo que solicita excluya a dicha empresa del presente asunto y que igualmente sea declarada sin lugar la presente demanda.

Por otro lado, la sociedad mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A., parte co-demandada en la presente causa, en su contestación de demanda alegó: (a) Puntos Previos: 1) La falta de interés procesal de la empresa demandada AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A., para actuar en el presente juicio, toda vez que el demandante de autos, no indica el carácter, ni la condición en la relación laboral demandada. El demandante indica su patrono y relación laboral sostenida con la demandada D.M.C., llamando a juicio a la sociedad mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A., sin fundamentar su pretensión y las razones para ser llamado a juicio, por lo que solicitó que su representada sea excluida del presente asunto. 2) Alegó la prescripción de la acción propuesta, toda vez que el demandante laboró para D.M.C. desde el 27/04/2010 hasta el 29/10/2010 por un periodo de 6 meses y un día, fecha en la cual su patrono D.M.C. canceló sus prestaciones sociales y demás beneficios por renuncia voluntaria, todo lo cual se evidencia en renuncia y pago de prestaciones que riela a las actas procesales, habiendo transcurrido desde su última relación laboral mas de 1 año a la fecha de interposición de la presente demanda, considerando que operó de pleno derecho la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral. b) Contestación al Fondo: 1.- Niega, rechaza y contradice que el demandante autos, haya sido despedido por su representada, por cuanto cursa en las actas procesales, carta de renuncia en fecha 29/10/2010 ante la empresa D.M.C., debidamente suscrita y firmada por el demandante y le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, lo que demuestra la improcedencia de las indemnizaciones por concepto de preaviso y despido conforme al artículo 125 de la LOT y los demás conceptos que pretende nuevamente le sean cancelados. 2.- Niega, rechaza y contradice que tenga solidaridad o inherencia en la presente demanda, en consecuencia, niega que su representada Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A., adeude al demandante de autos cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios que pretende el demandante le sean cancelados por la cantidad de Bs. 38.982,07, por cuanto todos los conceptos y montos reclamados no le corresponden, por cuanto el demandante no prestó servicios para su representada. 3. Es importante señalar que se evidencia en las actas procesales que la empresa demandada D.M.C. y el tercero llamado al p.C.J.L.R., cancelaron al demandante por prestaciones sociales en fecha 29/10/2011 la cantidad de Bs. 10.470,70 y en fecha 15/02/2011 la cantidad de Bs. 17.326,00 respectivamente, recibidas de toda conformidad por el demandante, firmando y estampando su huella dactilar de su pulgar derecho, lo que demuestra la improcedencia de la presente demanda. 4. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya tenido alguna relación laboral con su representada Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A., toda vez que la demandada y tercero llamado al proceso son contratistas de su representada y, en consecuencia, responsables de la ejecución y contratación del personal donde se incluye el demandado; siendo que la parte demandante pretende traer a juicio a la Sociedad Mercantil Agropecuaria e Inversiones Los Claros, sin indicar qué lazo o conexidad mantiene con su representada, y en calidad de qué es traída a juicio, por lo que solicito se excluya a Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A. del presente asunto.

Por su parte el tercero llamado a juicio, CONSTRUCCIONES J.L.R., representado por el ciudadano J.L.R., en su litiscontestación alegó lo siguiente: 1. Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada por el demandante A.A.M.U. en contra de la empresa D.M.C. y Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A., siendo que la última no ha mantenido relación laboral alguna con el demandante. 2. Negó que haya sido despedido por la demandada o por su representada, toda vez que el demandante presentó su renuncia voluntaria en fecha 29/10/2010 a la contratista D.M.C., laborando para su representada bajo un contrato a tiempo determinado por 20 días, para la terminación de la Obra Brisas de Jalisco, Sector III, iniciando el 02 de noviembre de 2010, en donde laboraron para CONSTRUCCIONES J.L.R., algún personal cesante de la empresa D.M.C.; indicando que el hoy demandante continuó laborando en la misma obra Brisas de Jalisco, manifestando a CONSTRUCCIONES J.L.R. que ya le habían sido cancelado sus prestaciones sociales, más sin embargo el demandante A.A.M.U., alegó que su patrono anterior le adeudaba algunos de bonos y beneficios que supuestamente no había cobrado y que CONSTRUCCIONES J.L.R. fue la empresa que finalmente canceló al demandante la diferencia en el pago de prestaciones sociales y beneficios contractuales, en fecha 15/02/2011, todo lo cual se evidencia en comprobante de pago debidamente suscrito por el demandante por la cantidad de Bs. 17.326,00, cancelado con cheque de la cuenta del ciudadano Rojas Rojas J.L., de la entidad Banfoandes, cuyo instrumento bancario riela a las actas procesales, donde se evidencia la cancelación total de su liquidación. 3. Negó en forma pormenorizada los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y demás beneficios, que ascienden a la cantidad de Bs. 38.982,07.

Por la forma en que D.M.C. dio contestación a la demanda y las pretensiones que se desprenden del escrito libelar, la controversia está orientada a determinar los siguientes hechos: 1) La prescripción de la acción. 2) La cualidad la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A. 3) La causa de terminación de la relación laboral y su fecha de culminación del vínculo laboral. 4) El pago liberatorio de los conceptos que alega haber cancelado, tales como vacaciones, utilidades, dotación, bono de alimentación, antigüedad y asistencia puntual; así como la procedencia de los conceptos tales como útiles escolares, indemnizaciones por despido injustificado y el concepto establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción. Asimismo, observa este Tribunal que se encuentran admitidos los siguientes hechos: Que el actor laboró para la empresa D.M.C., desempeñando el cargo de Soldador, desde el 27 de abril de 2010, así como el salario alegado por el demandante y la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y afines. 5) La procedencia de la intervención del tercero y, en caso de ser afirmativa, el pago liberatorio por parte de éste de los conceptos y montos demandados.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

…….OMISSIS…..

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

…….OMISSIS…..

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

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Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma, le corresponde a la parte demandada D.M.C. probar la defensa perentoria de la prescripción. Asimismo, corresponde a la parte demandada probar la fecha de terminación y forma de la relación laboral, así como el pago liberatorio que alega de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.

Asimismo, le corresponde al tercero llamado a juicio, CONSTRUCCIONES J.L.R., probar la fecha y forma de terminación de la relación laboral, así como el pago liberatorio que alega de los conceptos y montos reclamados. Asimismo, corresponde al actor la carga de demostrar los conceptos que integran la pretensión deducida que sean opuestos a las condiciones legales, que resulten exorbitantes o las desborden. Así se establece.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Con respecto a la copia simple de los folios signados con los números 58 y 59 del presente expediente, correspondiente al escrito del llamado de tercería que efectuase el demandado D.M.J., marcado con la letra “A”, cursante a los folios 123 y 124, del presente expediente; con la finalidad de demostrar el reconocimiento expreso de la existencia de la relación laboral, se observa que el vínculo laboral entre D.M.C. y el demandante no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, de allí que tales documentales no aporten elemento de convicción alguno sobre el thema decidendum.

- Impresión fotográfica realizada a instrumento cambiario de pago (cheque), cuyo titular refleja al ciudadano Rojas Rojas José y que pertenece a la cuenta Nº 0000052483, Nº de Cheque 70300499, agencia Valera del Banco Banfoandes Banco Universal, actualmente Banco Bicentenario, por Bs. 17.326,00, marcado con la letra “B”, cursante al folio 125 del presente expediente; el cual carece de valor probatorio alguno al constituir copia simple de un título cambiario autónomo que no acredita por si solo pago liberatorio alguno de los conceptos y montos demandados, ni de los hechos controvertidos involucrados en el presente asunto.

- Copias fotostáticas del Estado de Cuenta correspondiente a la cuenta Nº 01750012150000052483, perteneciente al ciudadano Rojas Rojas José, de los meses del 31 de enero de 2011 al 30 de diciembre de 2001; marcado con la letra “C”, cursante del folio 126 al 129 del presente expediente; los cuales carecen de valor probatorio alguno, al tratarse de documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial de sus autores.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA FIRMA PERSONAL D.M.C.:

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos R.A.F., J.J.M., O.B. y J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.922.904, 4.489.840, 5.103.673 y 9.315.041, respectivamente; los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, de allí que no rindieran declaración alguna.

En relación con la carta de renuncia de fecha 29/10/2010, marcada con la letra “A”, cursante al folio 133 del presente expediente; la misma se tiene por reconocida, habida cuenta que el mecanismo de impugnación utilizado en la audiencia de juicio por la parte demandante, constituido por tacha de tal instrumento, no se encuentra previsto en el proceso laboral para este clase de documentos.

Con respecto a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios en fecha 29/10/2011 por la cantidad de Bs. 10.470,70, marcado con la letra “B”, cursante al folio 134 del presente expediente; la misma merece pleno valor probatorio a quien decide, al haberse comprobado su autenticidad durante la audiencia de juicio, mediante la prueba de cotejo de firmas. De su contenido se desprende el pago liberatorio de la referida cantidad, por diferentes conceptos y montos que son parte de las reclamaciones que constituyen el objeto de la pretensión en el presente asunto.

En relación con los recibos de pago en ocho (08) folios útiles de beneficio de Ley de Cesta Ticket, Bono de Asistencia Puntual y perfecta, Retroactivo de Salario, entre otros, por la cantidad de Bs. 6.462,24, cursante del folio 135 al 142, del presente expediente; los mismos carecen de valor probatorio al tratarse de copias simples que fueron impugnadas por el demandante de autos y cuya certeza no pudo constatarse con la presentación de sus originales, ni con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

  1. PRUEBAS DE LA EMPRESA CODEMANDADA AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A. y DEL TERCERO INTERVINIENTE FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES J.L.R.:

Con respecto a los testimoniales de los ciudadanos R.A.F., J.J.M., O.B. y J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.922.904, 4.489.840, 5.103.673 y 9.315.041, respectivamente; los mismos no se presentaron en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio.

En lo que se refiere al comprobante de pago y copia de cheque, efectuado a su nombre de fecha 05/02/2011, marcada con la letra “A”, cursante al folio 150 del presente expediente, promovido por el tercero interviniente, las mismas carecen de valor probatorio al tratarse de copias simples que fueron impugnadas por el demandante de autos y cuya certeza no pudo constatarse con la presentación de sus originales, ni con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Con respecto a la comunicación de fecha 08/04/2011, emanada del Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Penal del estado Trujillo, con relación al asunto Nº TP01-P-2011-000586, marcado con la letra “B”, cursante al folio 153 del presente expediente; así como demanda por intimación, Expediente Nº 12.502, del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C., marcado con la letra “C”, cursante al folio 154 y su vuelto del presente expediente; también promovidas por el tercero interviniente, se observa que las mismas no aportan elementos de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, de allí que quien decide desestime su valor probatorio.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTOS PREVIOS:

  1. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA y DE LA TERCERÍA:

    En el caso subjudice, se presentan varias situaciones relativas a la defensa de fondo de la falta de cualidad de las codemandadas de autos para participar en el presente juicio, a saber:

    En primer lugar, la que invoca la codemandada, empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A., fundamentada en que el demandante de autos no indica el carácter ni la condición de esta empresa en la relación laboral demandada; y, en segundo lugar, la que paradójicamente invoca la propia parte demandante en el escrito de apelación propuesto contra el auto de providenciación de pruebas de este Tribunal respecto de las codemandadas, fundamentada, a su decir y se cita: “en virtud de que sus poderes o mandatos ven comprometida su eficacia jurídica por omisiones imputables a sus propios apoderados”; hechos éstos sobre los cuales insistiera su representación judicial en la audiencia de juicio. Antes de decidir, reitera este Tribunal la distinción hecha tanto en la decisión de fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual se negó la apelación contra el auto de providenciación de pruebas, en el asunto TP11-R-2012-000107; como lo expuesto por esta juzgadora en la audiencia de juicio; distinción ésta referida a lo que es la cualidad de las partes, vale decir, su legitimación para estar en el proceso, sea en la condición de parte demandante o parte demandada, aspecto éste que constituye una cuestión de fondo sobre la cual no podía pronunciarse este Tribunal sino en la sentencia definitiva, siendo ésta la oportunidad para ello; frente a lo que es la legitimidad de los apoderados de las partes, al estar o no suficientemente acreditados para actuar en su nombre y representación en el proceso, aspecto éste que ninguna mella hace en la cualidad de tales partes, cuando éstas la tienen, habida cuenta que, una cosa es la cualidad de parte y, otra muy distinta es la representación de las partes en el proceso. La necesidad de reiterar tal distinción obedece a que, si bien es cierto la defensa opuesta por la empresa codemandada AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A., se refiere efectivamente a la falta de cualidad de la misma para actuar en el proceso como parte demandada, la falta de cualidad a la que alude la parte demandante en su escrito de apelación contra el auto de providenciación de pruebas de este Tribunal, y que reiteró en la audiencia de juicio, atañe a los supuestos vicios en el proceso referidos a los apoderados judiciales de las codemandadas de autos y no a la cualidad intrínseca de éstas para actuar como demandadas en el proceso.

    En el orden indicado, para decidir sobre la falta de cualidad opuesta por la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A., se observa que, ciertamente, el demandante de autos en su escrito libelar se limita a señalar que fundamenta su demanda, entre otros, en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la responsabilidad solidaria entre el contratante y el contratista de la obra, en los casos de inherencia o conexidad, empero no determina las circunstancias fácticas por las cuales considera aplicables dichas disposiciones legales al caso subjudice, correspondiéndole al demandante la carga tanto de su determinación como de su prueba, la cual no cumplió durante el debate probatorio. En efecto, ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social que en materia de responsabilidad solidaria, la carga de alegación y prueba la tiene la parte que invoca este tipo de responsabilidad; criterio éste exhibido, entre otros, en fallos No. 1680 del 24/10/2006 y de fecha 19/02/2009, caso: Chevron Texaco Global Technology Services Company; así como por la Sala Constitucional en el caso Consorcio Hermanos Hernández, de fecha 16/05/2008. Asimismo, la referida Sala, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, al abordar lo relativo a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y a la inherencia o conexidad, de sus actividades, prevista en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales

    .

    Así las cosas, en el caso subexamine el demandante no indicó los elementos fácticos que habría de verificar este Tribunal, relativos a la permanencia o continuidad de la firma D.M.C. en la realización de obras para el contratante, ni de la concurrencia de trabajadores de ambas en la ejecución del trabajo, ni menos aún referidos a que los ingresos, por su volumen, constituyera su mayor fuente de lucro; de allí que no resulte suficiente para atribuir cualidad de demandada a la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A., el mencionarla como tal en el escrito libelar, sino que debía el actor señalar el origen de la responsabilidad solidaria que les atribuye a ambas codemandadas y los hechos que, de verificarse, producirían tal consecuencia jurídica, todo lo cual estuvo ausente tanto en el escrito libelar, como en la audiencia de juicio, durante cuya celebración no logró acreditarse este hecho, ni fue determinado en forma alguna; todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar la falta de cualidad para intervenir en el presente proceso como codemandada de la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A. Así se decide.

    En segundo lugar, respecto de la falta de cualidad que paradójicamente la propia parte demandante opone, cuando indica textualmente en su escrito de apelación contra el auto de providenciación de las pruebas que, se cita: “Para el caso in comento las empresas codemandadas adolecen de la falta de cualidad procesal, en virtud que sus respectivos poderes o mandatos ven comprometida su eficacia jurídicapor omisiones imputables a sus propios apoderados…” observa quien decide su atipicidad, habida cuenta que la falta de cualidad constituye por naturaleza una defensa de la parte demandada en el proceso. Sin embargo, como quiera que constituye un deber fundamental del juzgador resolver sobre todas las cuestiones que constituyen el objeto de la controversia entre las partes y, habiendo tal debate sido planteado por el actor, mediante su representación judicial, en forma sobrevenida, en primer lugar en su escrito de apelación contra el auto de providenciación de pruebas; recurso éste que fuera negado por este Tribunal y, en segundo lugar en la audiencia de juicio, sustentando tal “falta de cualidad” y se cita: “en virtud de que sus poderes o mandatos ven comprometida su eficacia jurídica por omisiones imputables a sus propios apoderados”; para decidir se observa que, en primer lugar, confunde el demandante la eficacia del mandato con la cualidad de las partes. En efecto, la cualidad de las partes en el proceso, ora como demandante, ora como demandada, no la determina la eficacia del mandato sino la relación jurídico subjetiva, en este caso de carácter laboral, que haya existido entre las mismas, lo que hace que éstas tengan interés jurídico actual ergo susceptibles de ser parte en el proceso; mientras que, la eficacia del mandato de los Abogados que éstas designen, atañe en todo caso a la cualidad de éstos, y no de las partes, de actuar como representantes de aquellas en el proceso. En el orden indicado, observa además quien decide que, al momento de este Tribunal pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes y el tercero, ninguno de los que tienen la legitimación de ser parte en el proceso –esto es la parte demandante, la parte demandada o el tercero- habían puesto en entredicho los instrumentos poder cursantes en las actas procesales o la capacidad de los apoderados designados por cada una de ellas para actuar en el proceso.

    En el mismo orden expuesto, se observa que la impugnación del poder sólo es posible a instancia de parte, de allí que, al no existir una norma expresa que regule la oportunidad para la impugnación del poder de la parte demandada, debe recurrirse a lo que al efecto se establece sobre las nulidades de los actos procesales a instancia de parte. En efecto, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

    . En armonía con lo expuesto, las decisiones del M.T. de la República han seguido dicha orientación, en materia de impugnación de poderes, entre otras en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 07 de Diciembre de 1994, exp. 93-0304 juicios Tamaiguarita C.A. Vs. M.P., en la que estableció:

    …Al respecto, la Sala ha expresado en inmemorables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…

    (fin de la cita). Del mismo modo, en sentencia proferida por la misma Sala, de fecha 18 de abril de 2006 (caso CONSTRUCTORA ROCAL C.A), en la que sostuvo:

    “……Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este m.T. en el sentido siguiente: (Caso: J.C.C. y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).

    …En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida

    .

    Por su parte, en el proceso laboral también se ha aplicado el referido criterio, entre otras en sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso JOHENNY QUIJADA NORIEGA, vs. ACCROVEN, S.R.L), en la que

    estableció lo siguiente: “……Sin embargo, fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 994 de fecha 6 de junio de 2006: Es más, dicho mandato fue consignado en autos por primera vez en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte, -interesada en su desistimiento-, intervino en el proceso, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario”.

    De la norma supletoria invocada, y del criterio jurisprudencial pacífico y reiterado exhibido por las distintas Salas del M.T. de la República, se colige que mal podía este Tribunal haber desconocido la representación de los apoderados judiciales de las codemandadas de autos y del tercero llamado a intervenir en el proceso, si los llamados o legitimados para ello, vale decir, la parte contraria, no impugnó los poderes presentados por cada uno de tales representantes judiciales al momento de la instalación de la audiencia preliminar sino que, por el contrario, firmaron todas las actas de audiencia celebradas donde afirman haberlo tenido a la vista o “ad efectum videndi”. Siguiendo el orden expuesto, tal y como se indicara en la decisión interlocutoria que negara la apelación contra el auto de providenciación de las pruebas, por mandato del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria, en materia de nulidades en el proceso civil, aplicable al presente caso, las actuaciones de los apoderados judiciales de la parte demandada, quedaron convalidadas ante la ausencia de oposición o impugnación oportuna del demandante o su representación judicial, hecha en la primera oportunidad en que se hizo presente en los autos, aunado al hecho de que todos los poderes, con excepción del otorgado por el tercero interesado, constaban en el expediente antes de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en varias sesiones los días 10 de abril, 9 de mayo, 6 de julio y 9 de julio, sin que los mismos fueran impugnados; de allí que se reitera que la representación judicial de los apoderados judiciales de todas las codemandadas de autos, así como del tercero, fue legítima. Así se establece.

    En tercer lugar, la otra situación relativa a la falta de cualidad que ha sido invocada en el presente juicio también resulta atípica habida cuenta que proviene de la propia parte demandante, quien en forma inequívoca y reiterada ha negado y rechazado (folio 122) relación laboral alguna con la firma personal “Construcciones J.L. Rojas”; indicando que debe desestimarse el llamado en tercería “de una empresa que no ha tenido vínculo alguno en la relación laboral aducida”. Para decidir se observa que la carga probatoria de la responsabilidad del tercero la tiene la parte demandada que alega este hecho nuevo, frente a la negativa absoluta del mismo puesta de manifiesto por la parte demandante; ello en base a un principio fundamental de derecho probatorio que establece que los hechos negativos absolutos no son objeto de prueba, correspondiéndole la carga a quien afirme lo contrario. Así las cosas, las únicas pruebas aportadas por la parte demandada, relativas a la negada y rechazada vinculación entre el demandante de autos y el tercero, son copias simples de un comprobante de pago de Bs. 17.326,00 y el cheque por la misma cantidad, a nombre del demandante de autos; prueba que no tiene valor probatorio alguno habida cuenta que fue presentado en copia simple, siendo impugnada por la demandante sin que pudiese constatarse su certeza con la presentación de sus originales o de algún otro medio de prueba. En tal sentido, al no constarse ni prestación personal de servicio, ni vínculo laboral alguno con el tercero interesado; ello lleva forzosamente a este Tribunal a desestimar el llamado a tercero. Así se decide.

    En el orden indicado, aunque se reitera que la cualidad y la representación judicial de las partes no debe confundirse, debe sin embargo este Tribunal pronunciarse sobre falta de cualidad de la firma D.M.C., habida cuenta que, aunque paradójicamente sea la propia parte demandante quien la niega a través de sus apoderados, entiende este Tribunal que ello es producto de la comentada confusión en que incurren entre la falta de cualidad de las partes y la falta de representación judicial de las partes o insuficiencia en la representación por vicios en el poder otorgado por éstas. Así las cosas, observa quien juzga que, en el caso de D.M.C., está reconocida la vinculación laboral que existió con el demandante de autos, lo que no constituye un hecho controvertido entre las partes, aunado al hecho de que dicha relación está suficientemente acreditada en las actas procesales; lo que permite a este Tribunal concluir que sí tiene cualidad de demandada la firma D.M.C. en el presente proceso. Así se decide.

  2. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Con respecto a la defensa de prescripción, opuesta por la demandada en su litiscontestación, indicando que transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la relación laboral se mantuvo desde el 27/04/2010 al 29/10/2010, por un periodo de 6 meses y un día, fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios por renuncia voluntaria, habiendo transcurrido desde su ultima relación laboral mas de un (1) año a la fecha de interposición de la presente demanda, operado de pleno derecho la prescripción de la acción, a tenor de lo previsto en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral; se observa que el artículo 1.952 del Código Civil define la prescripción como un “medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. Por su parte, Dominici, la define como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes”.

    De las definiciones anteriores se desprenden dos tipos de prescripción: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, según los efectos que el transcurso del tiempo produzcan en los derechos subjetivos de los actores del vínculo jurídico; vale decir, si se adquiere un derecho, verbigracia la usucapión en materia civil, que permite al poseedor pacífico de la cosa adquirirla por el transcurso del tiempo; o si se libera de una obligación, como el caso de la prescripción en materia laboral, que permite al patrono quedar eximido del cumplimiento de su obligación si, dentro de los plazos establecidos en la ley, el trabajador no exige el cumplimiento de la misma. En tal sentido los hermanos Mazeud resaltan que la prescripción extintiva constituye un modo de extinción, no de la obligación, sino de la acción que sanciona la obligación considerando que, a pesar de ello, la obligación natural subsiste con cargo del deudor; sin embargo, se pierde la posibilidad de hacerla exigible legalmente, debido al transcurso del tiempo inactivo.

    En concreto, la prescripción de la acción en materia laboral, para reclamar el pago de las prestaciones sociales, concluido el vínculo laboral, se encontraba regulada en los 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vigente para el momento en que acaeció la culminación del vínculo laboral, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

    En este mismo sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros modos de interrupción de la prescripción, al señalar:

    Artículo 1.969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    De lo anterior se colige que el demandante de autos tenía un año, contado desde la fecha de la terminación de la relación laboral para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, pudiendo haber interrumpido dicho lapso, tratándose de una acción contra una persona de derecho privado, mediante la presentación de una demanda judicial o una reclamación administrativa, siempre y cuando en ambos casos la notificación del demandado se practicase antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; o mediante la introducción y registro de la demanda hechos antes de la expiración del lapso de prescripción.

    En el caso subjudice, ambas partes están contestes en que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 27/04/2010; sin embargo se encuentran controvertidas en cuanto a la fecha de culminación, por cuanto la parte actora alega que fue el 31/10/2010 y la parte demandada alega que fue el 29/10/2010. Al analizar y valorar la prueba documental que cursa al folio 133, constituida por la carta de renuncia, cuya autoría se determinó corresponde al demandante de autos, se observa que éste da por terminado el vínculo laboral de forma voluntaria el 29/10/2010; en consecuencia la relación laboral concluyó en la fecha indicada por la demandada en su litiscontestación, vale decir, el 29/10/2010 y no en la fecha 31/10/2010 como lo alegó la parte demandante en su libelo de demanda. Ahora bien, desde esa fecha de culminación hasta la fecha en que se introduce la demanda el 27 de octubre de 2011, transcurrió menos de un año. Asimismo, la notificación de la única que tiene cualidad de demandada en el presente asunto, vale decir, de D.M.C., se materializó el 07 de diciembre de 2011, tal y como se desprende de la constancia de notificación dejada en el folio 29 por la Secretaria del Tribunal; en consecuencia, tanto la presentación de la demanda, como su notificación a la demandada se produjo tempestivamente, logrando interrumpir válidamente la prescripción de la acción; lo que lleva forzosamente a este Tribunal a concluir que, en el caso bajo análisis, no operó la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que fue interrumpida de conformidad con el artículo 64 ejusdem; de allí que se desestima dicha defensa de fondo. Así se decide.

  3. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    Habiéndose determinado que las partes en el presente proceso son A.A.M.U. y la firma mercantil D.M.C.; y habiendo quedando evidenciado que sostuvieron un vínculo laboral desde el 27 de abril de 2010 (hecho convenido) hasta el 29 de octubre 2010 (hecho controvertido probado con la carta de renuncia cursante al folio 133), que culminó con renuncia voluntaria del trabajador; resulta forzoso desestimar la reclamación que hace el demandante por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en los literales “a” y “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya estimación ascendió a la cantidad de Bs. 2.230,80 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y Bs. 2.230,80 por concepto de indemnización por antigüedad, por cuanto las mismas no proceden cuando la causa de terminación de la relación laboral es la renuncia voluntaria, como ocurrió en el caso subjudice. Así se establece.

    Asimismo, observa quien decide que quedó igualmente acreditado en las actas procesales, específicamente en el recibo de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 134, que el demandante de autos recibió la cantidad de Bs. 10.470,70, discriminados así: Bs. 3.950,64, por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 2.743,50 por concepto de vacaciones y bono vacacional, Bs. 3.476,56 por concepto de utilidades fraccionadas y Bs. 300,00 por concepto de dotación pendiente. En tal sentido, habiendo recibido el actor la referida cantidad, entre cuyos conceptos se encuentra la prestación de antigüedad, debe concluir este Tribunal que no procede el pago de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, correspondiente al periodo 2010-2012.

    En el mismo orden indicado, respecto de la reclamación por concepto de útiles escolares, encuentra este Tribunal que, para que tal beneficio proceda, corresponde al demandante la carga de su determinación y prueba, sin que se observe ni en el escrito libelar, ni en las pruebas cursantes en las actas procesales, afirmación alguna si tal reclamación la hace el actor para sí mismo, o si la hace por tener hijos que califiquen para tal beneficio. Tampoco determina el demandante cuántos son los supuestos beneficiarios, ni sus edades; ergo no proporciona el demandante ningún elemento para la determinación y convicción del Tribunal sobre la procedencia de este beneficio; en consecuencia, ante tal ausencia de determinación, resulta forzoso la desestimación de tal reclamación referida a útiles escolares.

    En cuanto a la reclamación por concepto de beneficio de alimentación, al haber resultado impugnadas las copias simples de su pago, presentadas por la demandada, sin haber producido otro medio de prueba de su certeza, debe este Tribunal estimar procedente su reclamo por el orden de Bs. 3.132,00. Asimismo, en lo que respecta a la reclamación por dotación, habiéndose evidenciado que el demandante de autos recibió la cantidad de Bs. 300,00, estima este Tribunal justo declarar procedente la diferencia entre dicho monto y el monto reclamado de Bs. 450,00, por lo que condena a la demandada al pago de Bs. 150,00 por dicho concepto. Asimismo, habiéndose extendido la relación laboral por un plazo de seis (6) meses, y no existiendo prueba del pago liberatorio de los días de asistencia puntual, estima este Tribunal procedente el mismo por la cantidad de Bs. 2.676,96, a razón de 6 días por cada mes laborado; reclamo éste que además evidencia que el tiempo real de duración de la relación laboral fue ése. Por otra parte, habiendo recibido el demandante la cantidad de Bs. 3.950,64 por concepto de prestación de antigüedad, siendo lo correcto Bs. 4.015,44, conforme a la cláusula 46, le corresponde una diferencia de Bs.64,80, cuyo pago se ordena. Del mismo modo, habiendo recibido el demandante la cantidad de Bs. 2.743,50 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, siendo lo correcto Bs. 2.788,50, conforme a la cláusula 43, le corresponde una diferencia de Bs.45,00, cuyo pago se ordena. Por último, habiendo recibido el demandante la cantidad de Bs. 3.476,56 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, siendo lo correcto Bs. 3.532,10, conforme a la cláusula 44, le corresponde una diferencia de Bs.55,54, cuyo monto es ligeramente superior al demandado empero conforme a derecho, de allí que este Tribunal ordene su pago, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Todos los conceptos adeudados por D.M.C. al ciudadano A.A.M.U., sumados arrojan como resultado la cantidad de la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.124,30), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a intereses de mora constitucionales e indexación judicial.

    Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs.64,80, que comprende la suma de las cantidades calculadas por concepto de antigüedad e intereses, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Asimismo, sobre la cantidad de Bs. 165,34, que comprende vacaciones y bono vacacional, así como utilidades fraccionadas, se indexarán a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo.

    Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.A.M.U., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.798.155, domiciliado en la Avenida 03, casa 181, Parroquia Motatan, Municipio Motatán del estado Trujillo; representado judicialmente por los Abogados en ejercicio R.K.V. y R.D.J.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nos. 145.083 y 143.084, respectivamente; contra la firma personal Firma Personal D.M.C., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 05 de septiembre de 1997, bajo el Nº 06, Tomo 7-B, con domicilio en la Avenida Principal de San Gonzalo, vía Agua Viva, casa s/n, Parroquia Jalisco, Municipio Motatan del estado Trujillo; representada legalmente por el ciudadano D.L.M.J., titular de la cédula de identidad No. 12.797.895. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA contra la firma personal CONSTRUCCIONES J.L.R.; representada legalmente por el ciudadano J.L.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.719.109 y representada judicialmente por el Abogado J.C.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.927. TERCERO: SIN LUGAR la demanda contra la empresa Empresa Mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A.; representada legalmente por el ciudadano M.E.B.L., titular de la cedula de identidad Nº 3.903.035 y judicialmente por la abogada M.P.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.773. CUARTO: Se condena a la demandada D.M.C., a cancelar al actor la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.124,30), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la terminación de la relación laboral por renuncia. QUINTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 29/10/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: No hay condena en costas contra la demandada D.M.C. en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni se condena en costas al demandante, respecto de la codemandada AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A., de conformidad con el artículo 64 ejusdem. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).

    LA JUEZA DE JUICIO,

    ABG. T.O.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.

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