Decisión nº JUEZ02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

En fecha 15 de mayo de 2007, se recibió de la Defensoría Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, escrito en la cual la ciudadana UMIRA M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.965.515, domiciliada en la calle Principal de Marincito, municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, en su condición de tía materna de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de 15 año de edad, solicita la Colocación Familiar de conformidad con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de su sobrina, por cuanto su hermana la madre de la adolescente, ciudadana D.T.V.D.P., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.475.158, falleció en fecha 06-05-2007, quien dejó tres hijos dos mayores de edad y la adolescente de autos, quien es la que se encuentra bajo los cuidados de la solicitante, después de la muerte de su hermana y es ella la que se ha encargado de los cuidados y atenciones que la adolescente necesita, ya que sus dos hermanos mayores no pueden responsabilizarse por ella y mas cuando al momento de morir la ciudadana D.V., le imploró que se encargara de su hija y que hiciera de ella una mujer de bien, razón por la cual la ciudadana UMIRA M.V.G., aceptó la propuesta ya que desde que su hermana se enfermó ella estaba al cuidado de ella y de su sobrina, y una vez asumida tal responsabilidad, la solicitante tuvo una conversación con los hermanos mayores de la adolescente y con el padre de esta ciudadano A.D.P.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.964.333, domiciliado en la Urbanización San José, calle 5, Nº 5-61, tercera etapa, Sector La Negrita, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y les planteo sobre la exigencia que le había hecho su hermana antes de morir a la cual todos aceptaron sin ningún inconveniente.

Acompañó a su solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, copia de su cédula de identidad, copia de la cédula de identidad del padre, copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos L.R. y DALIUZ ATHAIS P.V., copia de las cédulas de identidad de los testigos C.B., M.H. Y N.M., Copia certificada del acta de defunción de la madre de la adolescente de autos.

En fecha 15/05/2007 se le dio entrada y por auto de fecha 18 de mayo de 2007, se admitió la presente solicitud de Colocación Familiar y se acordó emplazar al padre biológica de la adolescente de auto, mediante boleta, oír a la tía materna ciudadana UMIRA M.V.G., a la adolescente de autos y a sus hermanos, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se requirió del equipo multidisciplinario los informes correspondientes. Se designó Defensor Judicial a la adolescente de autos y se acordó otorgar la colocación temporal a la solicitante de la misma. Se libró boletas, y oficios.

Al folio 19 corre inserta decisión interlocutoria en la cual se le otorga la colocación temporal de la adolescente de autos bajo los cuidados de la ciudadana UMIRA M.V.G., de conformidad con los artículos 125, 126 literal “i” y 128 en concordancia con los artículos 358 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 20 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la firmada por la Defensora Pública segunda del Estado Yaracuy Abg. Anilec Silva, en fecha 21-05-2007.

Al folio 22 del expediente corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por el ciudadano A.D.P.B., en fecha 22-05-2007.

En fecha 23 de mayo de 2007, comparece el ciudadano A.D.P.B., padre de la adolescente de autos quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud presentada por la ciudadana UMIRA M.V.G., con relación a que se le otorgue la colocación familiar de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la madre, al morir, en su lecho de muerte, le pidió a su hermana UMIRA, cuidara de su hija, además que ella siempre ha estado pendiente de su hija, que hay dos hermanos mayores de la adolescente ciudadanos L.R. y DALIUZ P.V., quienes también están de acuerdo con esta colocación, ella le brinda a su hija amor, atenciones y cuidados, es mas cuidó hasta de su hermana, mejor que ella para tener a su hija nadie, que su persona y sus hijos la ayudan para los gastos de su hija.

Al folio 24 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en fecha 22-05-2007.

En fecha 24 de mayo de 2007, mediante diligencia comparece la Defensora Pública segunda y acepta la representación judicial de la adolescente de autos.

Al folio 26 corre inserta declaración de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que antes de que su madre falleciera, siempre he tenido mucho contacto con su tía UMIRA, que se quiere quedar viviendo con ella porque ella le brinda mucho amor, cariño, la ayuda a realizar sus trabajos y sus primos LOLIMAR, EMMY Y CARLOS, se siente muy feliz viviendo al lado de ella y sus primos, que tiene dos hermanos mayores, ellos están de acuerdo en que continué viviendo con su tía UMIRA, que su hermano L.R., vive al lado de su casa y su hermana DALIUZ vive en Valencia, Estado Carabobo.

Al folio 27 corre inserta declaración del ciudadano L.R.P.V., hermano de la adolescente de autos y manifestó que está en total acuerdo en que su hermana Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esté viviendo y siga viviendo con su tía UMIRA, porque ella desde que murió su madre es la que se ha encargado de darle todo y le b.a.d. madre, con ella está bien y está estudiando, que su hermana y el no tienen problema con la colocación familiar que solicitó su tía UMIRA.

Al folio 28 corre inserta declaración de la ciudadana DALIUZ P.V., hermana de la adolescente de autos y manifestó que está de acuerdo en que su hermana Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esté viviendo y siga viviendo con su tía UMIRA, ella es quien le da todo y le b.a.d. madre desde que su madre falleció, que no tienen problema con la colocación familiar que solicitó su tía UMIRA.

Al folio 29 del expediente corre inserto escrito presentado por la representación Fiscal en la cual emite su opinión favorable en cuanto a la solicitud de colocación familiar.

Del folio 31 al 40 del expediente corre inserto informe integral presentado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, practicado a la solicitante al padre biológico y a la adolescente de autos.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2007, se fijó para el día 18-10-2007, a las 10:00 am para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por acta de fecha 18 de octubre de 2007, siendo las 8 y 30 minutos de la mañana la Defensora Pública Segunda de este Estado en su condición de representante judicial de la adolescente de autos, solicitó a este tribunal difiera la realización del acto oral de evacuación de pruebas, por cuanto no consta en autos la declaración de la solicitante ciudadana UMIRA M.V.G., la cual es necesaria para la determinación del presente juicio.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, se acordó el diferimiento solicitado por la Defensa Pública y fijo nueva oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, para el día 26 de octubre de 2007, a las 10:00am. Se libró telegrama a la solicitante.

Al folio 46 corre inserta declaración rendida por la ciudadana UMIRA M.V., quien expuso, que es la tía materna de la Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ella está bajo sus cuidados desde que falleció su madre que es su hermana ciudadana D.T.V.D.P., hace 6 meses, que la adolescente vive con ella y sus tres hijos y está bien cuidada, está estudiando y su padre está pendiente de ella y está de acuerdo en que viva con ella. Que ella le ha dado el amor y cariño que necesita desde la muerte de su madre y antes incluso y es por todo eso que pide la colocación familiar de su sobrina.

De los folios 47 al 50 del expediente, siendo el día 26-10-2007, 10:00 a.m. hora fijada y oportunidad legal señalada, se efectuó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, en la cual se dejo constancia de la presencia de la Juez Unipersonal N° 2, Abg. E.M.N., La Secretaria de Despacho Abg. P.V., de la abogada ANILEC SILVA, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Estado Yaracuy, en representación de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se dejo constancia de la presencia de la solicitante ciudadana UMIRA NM.V. GUEVARA y de la no presencia de la parte demandada ni la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; Se declaró abierto el debate y se incorporaron las pruebas documentales, por parte de la Defensora Pública, seguidamente la Juez Unipersonal N° 2, Abg. E.M.N., incorporo a la audiencia oral las pruebas ofrecidas por la demandante, y se le concedió un lapso para que expusiera sus conclusiones.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

La solicitante junto con el libelo consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de 15 años de edad, con la cual se prueba en forma inequívoca que la adolescente antes mencionada es hija de los ciudadanos D.T.V.G. (Difunta) y A.D.P.B., en virtud de que la referida copia es un documento publico, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y es el instrumento para demostrar la filiación.

SEGUNDO

De la declaración rendida por el padre biológico de la adolescente de autos ciudadano A.D.P.B., cursante al folio 23 del expediente el mismo manifestó estar de acuerdo con la solicitud presentada por la ciudadana UMIRA M.V.G., con relación a que se le otorgue la colocación familiar de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la madre, al morir, en su lecho de muerte, le pidió a su hermana UMIRA, cuidara de su hija, además que ella siempre ha estado pendiente de su hija, que hay dos hermanos mayores de la adolescente ciudadanos L.R. y DALIUZ P.V., quienes también están de acuerdo con esta colocación, ella le brinda a su hija amor, atenciones y cuidados, es mas cuidó hasta de su hermana, mejor que ella para tener a su hija nadie, que su persona y sus hijos la ayudan para los gastos de su hija.

Igualmente fue oída la declaración de los ciudadanos L.P.V. Y DALIUZ P.V., hermanos mayores de la adolescente de autos quienes manifestaron el primero de los nombrados que está en total acuerdo en que su hermana Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescenteesté viviendo y siga viviendo con su tía UMIRA, porque ella desde que murió su madre es la que se ha encargado de darle todo y le b.a.d. madre, con ella está bien y está estudiando, que su hermana y el no tienen problema con la colocación familiar que solicitó su tía UMIRA y la segunda manifestó que está de acuerdo en que su hermana Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esté viviendo y siga viviendo con su tía UMIRA, ella es quien le da todo y le b.a.d. madre desde que su madre falleció, que no tienen problema con la colocación familiar que solicitó su tía UMIRA.

TERCERO

De la declaración rendida por la ciudadana UMIRA M.V.G., solicitante de la presente colocación familiar, quien manifestó que es la tía materna de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ella está bajo sus cuidados desde que falleció su madre que es su hermana, ciudadana D.T.V.D.P., hace 6 meses, que la adolescente vive con ella y sus tres hijos y está bien cuidada, está estudiando y su padre está pendiente de ella y está de acuerdo en que viva con ella. Que ella le ha dado el amor y cariño que necesita desde la muerte de su madre y antes incluso y es por todo eso que pide la colocación familiar de su sobrina.

CUARTO

Oída la declaración de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 15 años de edad la misma expuso que antes de que su madre falleciera, siempre he tenido mucho contacto con su tía UMIRA, que se quiere quedar viviendo con ella porque ella le brinda mucho amor, cariño, la ayuda a realizar sus trabajos y sus primos LOLIMAR, EMMY Y CARLOS, se siente muy feliz viviendo al lado de ella y sus primos, que tiene dos hermanos mayores, ellos están de acuerdo en que continué viviendo con su tía UMIRA, que su hermano L.R., vive al lado de su casa y su hermana DALIUZ vive en Valencia, Estado Carabobo.

QUINTO

Notificada la representación Fiscal, la misma emitió opinión favorable, por considerar que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y conforme al contenido de los artículos 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

En la oportunidad fijada para la evacuación oral de pruebas, la cual se realizó el 26 de octubre de 2007, compareció la abogada Anilec S.C., en su carácter de Defensora Pública Segunda del Estado Yaracuy, en representación de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la ciudadana UMIRA M.V.G., tía de la adolescente y solicitante de la presente colocación familiar, no compareció la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se incorporaron a la misma las pruebas documentales, presentadas por la Defensa Pública en representación de la adolescente de autos las cuales consistieron en: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue plenamente valorada, en el particular primero.

Igualmente presentó para su incorporación copia certificada del Acta de Defunción de la madre de la adolescente de autos ciudadana D.T.V., fallecida en fecha 06 de mayo de 2007, suscrita por la Directora del Registro Civil del municipio San F.d.E.Y., bajo el Nº 375 del año 2007. En virtud de que la referida copia es un documento publico, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Igualmente presentó para su incorporación y hacerla valer en el proceso la confesión del Padre de la adolescente de autos ciudadano A.D.P.B., cursante al folio 23 del expediente en la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud presentada por la ciudadana UMIRA M.V.G., con relación a que se le otorgue la colocación familiar de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la madre, al morir, en su lecho de muerte, le pidió a su hermana UMIRA, cuidara de su hija, además que ella siempre ha estado pendiente de su hija, que hay dos hermanos mayores de la adolescente ciudadanos L.R. y DALIUZ P.V., quienes también están de acuerdo con esta colocación, ella le brinda a su hija amor, atenciones y cuidados, es mas cuidó hasta de su hermana, mejor que ella para tener a su hija nadie, que su persona y sus hijos la ayudan para los gastos de su hija.

Igualmente presentó para su incorporación y hacerla valer en el proceso la declaración rendida por la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso que antes de que su madre falleciera, siempre he tenido mucho contacto con su tía UMIRA, que se quiere quedar viviendo con ella porque ella le brinda mucho amor, cariño, la ayuda a realizar sus trabajos y sus primos LOLIMAR, EMMY Y CARLOS, se siente muy feliz viviendo al lado de ella y sus primos, que tiene dos hermanos mayores, ellos están de acuerdo en que continué viviendo con su tía UMIRA, que su hermano L.R., vive al lado de su casa y su hermana DALIUZ vive en Valencia, Estado Carabobo.

Así mismo presentó para su incorporación y hacerla valer en el proceso las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.P.V. y DALIUZ P.V., hermanos mayores de la adolescente de autos quienes manifestaron el primero de los nombrados que está en total acuerdo en que su hermana Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esté viviendo y siga viviendo con su tía UMIRA, porque ella desde que murió su madre es la que se ha encargado de darle todo y le b.a.d. madre, con ella está bien y está estudiando, que su hermana y el no tienen problema con la colocación familiar que solicitó su tía UMIRA y la segunda manifestó que está de acuerdo en que su hermana Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esté viviendo y siga viviendo con su tía UMIRA, ella es quien le da todo y le b.a.d. madre desde que su madre falleció, que no tienen problema con la colocación familiar que solicitó su tía UMIRA.

Presentó para su incorporación igualmente escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, en la cual emite opinión favorable, en la presente causa, por considerar que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y conforme al contenido de los artículos 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es apreciado por esta juzgadora, por ser emitido por un órgano con competencia en la materia.

Presentó para su incorporación y hacerla valer en el proceso la declaración rendida por la ciudadana UMIRA M.V.G., solicitante de la presente colocación familiar, quien manifestó que es la tía materna de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ella está bajo sus cuidados desde que falleció su madre que es su hermana, ciudadana D.T.V.D.P., hace 6 meses, que la adolescente vive con ella y sus tres hijos y está bien cuidada, está estudiando y su padre está pendiente de ella y está de acuerdo en que viva con ella. Que ella le ha dado el amor y cariño que necesita desde la muerte de su madre y antes incluso y es por todo eso que pide la colocación familiar de su sobrina.

Se incorpora igualmente el resultado del informe integral realizado al padre a la tía materna, solicitante de la presente colocación familiar y a la adolescente de autos, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual arrojó en cuanto al área físico-ambiental que la solicitante y la adolescente, viven en una vivienda tipo casa de su propiedad, ubicada en el municipio San Felipe, posee los servicios básicos de agua y luz, la casa está distribuida en porche, recibo-comedor, cocina, dos baño, 3 dormitorios, construida con piso de cemento, paredes de bloque frisada, techo de tejas con cielo raso, el mobiliario es escaso y se observa en buenas condiciones, con respecto al aseo y orden general de la vivienda es satisfactorio. En el aspecto socio-económico, los ingresos del hogar están dados por el aporte de los miembros activos del grupo familiar, los cuales solventan básicamente las necesidades del hogar. En cuanto al informe psicológico y psiquiatrico de la solicitante, y adolescente de autos, arrojo como resultado, en cuanto a la solicitante ciudadana UMIRA VASQUEZ, que la misma presenta curso de pensamiento e ideación dentro de la normalidad, procesamiento cognitivo predominantemente abstractos, reacciones afectivas ajustadas ante la estimulación. Se evidencian indicadores aislados de ansiedad y /o preocupación por lograr el control de estímulos externos o novedosos. En el ámbito de las relaciones personales muestra timidez, cierta dificultad en el contacto social. Identificada con la responsabilidad de su sobrina. Su impresión diagnostica, se presenta sin trastorno Psiquiatrico, nivel intelectual dentro del rango normal, sin patología médica asociada, distorsión o inadecuación del entorno psicosocial no significativo. Como proyecto de vida con relación a la adolescente, manifestó su deseo de que la joven estudie, se supere, procurándole un hogar que le proporcione bienestar emocional y afecto. En cuanto a la adolescente, como versión de los hechos manifestó que quiere vivir con su tía Umira, ya que se lleva muy bien con ella y se siente muy a gusto en su compañía. la misma presenta curso de pensamiento e ideación dentro de la normalidad, procesamiento cognitivo ajustados a su grupo etario, impresiona, melancolía, nostalgia, remisión de duelo probablemente asociado a poco tiempo del fallecimiento de su madre, se evidencia sanamente identificada con su tía materna y la familia derivada de ella. En el ámbito de las relaciones interpersonales, muestra un patrón conductual extrovertido facilitando los contactos con su grupo de pares y adultos. Su impresión diagnostica se presenta sin trastorno Psiquiatrico, nivel intelectual dentro del rango normal, sin patología médica asociada, distorsión o inadecuación del entorno psicosocial no significativo. Opinión de la adolescente, desea vivir con su tía y sus primos, pues ya está acostumbrada a ellos. En cuanto al padre, como antecedentes se señala que el ciudadano estuvo casado con la solicitante, durante 20 años de cuya unión procrearon 3 hijos, que decide hacerse cargo de Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque la madre de la adolescente lo apoyó y ayudó durante su convalecencia. Como proyecto de vida con relación a la adolescente, manifestó su deseo que culmine el bachillerato y brindarle el apoyo necesario para continuar sus estudios hasta que llegue a ser profesional. Esta de acuerdo que se le otorgue la colocación familiar de la joven a la ciudadana UMIRA VASQUEZ, En cuanto al informe psicológico y psiquiatrico del padre de la adolescente de autos, arrojo como resultado, en cuanto que el mismo presenta curso de pensamiento e ideación dentro de la normalidad, procesamiento cognitivo predominantemente abstractos. Se evidencia sana identificación con el rol protector que decide asumir con la joven, emocionalmente estable. En el ámbito de las relaciones interpersonales, muestra un patrón de interacción fluido lo que facilita los contactos. Su impresión diagnostica, se presenta sin trastorno Psiquiatrico, nivel intelectual dentro del rango normal, sin patología médica asociada, distorsión o inadecuación del entorno psicosocial no significativo. En cuanto a las conclusiones del equipo multidisciplinario los mismos consideraron que existen vínculos filiales entre la solicitante y la adolescente, lo que favorece su desarrollo armónico tanto en lo físico como emocional, el ámbito físico-ambiental, donde se desenvuelve el grupo familiar es favorable y existe buena comunicación e integración entre la adolescente y los miembros del grupo familiar.. Recomendaron, que en atención a los resultados de la evaluación, sugirieron la Colocación Familiar de la adolescente de autos, bajo la responsabilidad de su tía materna ciudadana UMIRA VASQUEZ.

En virtud de que dichos informes ilustran al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para la niña de autos, se le aprecia en todo su valor.

SEPTIMO

La Defensora Pública Segunda actuando en representación de la adolescente de autos, manifestó en sus conclusiones, que de conformidad con el artículo 8 de la LOPNA, así como vista la sentencia provisional de colocación familiar temporal de la adolescente de autos bajo la responsabilidad de su tía materna ciudadana UMIRA VASQUEZ, la cual ha cumplido cabalmente hasta la presente fecha con la obligación impuesta por la ley, brindándole los cuidados y ayuda necesaria que la adolescente necesita, ya que ha sido ella la persona que desde el fallecimiento de la madre de la adolescente ha velado y la que le ha proporcionado los cuidados necesarios y de lo que se desprende de la recomendación del equipo multidisciplinario, es que se otorgue la colocación familiar de la adolescente a la solicitante. Por todo lo expuesto solicita se declare con lugar la presente solicitud, ya que la solicitante a dado muestras claras de estar cumpliendo y garantizándole los derechos a su sobrina, establecidos tanto en la ley especial como en nuestra carta magna, solicita se inste al ciudadano A.D.P., a cumplir con los deberes que le impone la patria potestad.

OCTAVO

El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan al niño sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se decide.

NOVENO

De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNA la ciudadana UMIRA M.V.G., titular de la cédula de identidad Nº. 4.965.515, tía materna de la adolescente de autos, posee las condiciones que hace posible la protección física de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien han ejercido la Guarda y Custodia de la referida adolescente desde que su madre murió y ha sido esta la que le ha brindado todos los cuidados necesarios que la adolescente necesita para su pleno desarrollo y le ha aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables en la formación de la adolescente y el padre manifestó en su comparecencia al tribunal, que está de acuerdo que su tía materna ciudadana UMIRA M.V.G., tenga a su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente bajo sus cuidados.

DESICIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente la COLOCACION FAMILIAR de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana UMIRA M.V.G., quien es venezolana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N°. 4.965.515 y domiciliada actualmente en la Urbanización Prados del Norte, primera etapa, Av. 2, entre calles 4 y 5, casa Nº 2-103, municipio Independencia del Estado Yaracuy, por cuanto se evidencia en autos que es la persona con quien la adolescencia a compartido desde la muerte de su madre.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2007, años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N°9916/07

EMN.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR