Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000232

ASUNTO : SP11-P-2009-000232

Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, ante este tribunal, por el defensor Abg. J.R.N., con el carácter de defensor del acusado G.Q.R., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de enero de 2009, “Siendo las 14:30 horas de la tarde del día 28 de Enero de 2008 encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas “M.R.W.” ubicada en la carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurviv planta baja, San A.E.T., llegaron a la misma a bordo de un vehículo marca Volkswagen, modelo Cross Fox, color Verde, placas TAS-00U tres (03) ciudadanos que se identificaron como TABARES CONTRERAS J.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.353.982, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 19/09/1.988, natural de San A.d.T. de profesión ayudante de latonería y residenciado actualmente en calle 3 avenida 8 barrio Santander Villa del R.C.N.d.S.C., G.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.861.296, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 25/10/1.985, natural de El Piñal estado Táchira de profesión mecánico y residenciado actualmente en calle 3, avenida 8, Barrio Santander, Villa del Rosario, Cúcuta, Norte de Santander Colombia y PATIÑO C.N.J., titular de la Cédula de identidad Nro. 15.539.151, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 23/09/1.983, natural de Armenia, Colombia, de profesión comerciante y residenciada actualmente en calle 18, avenida Nro. 2-132, prado Norte Cúcuta Norte de Santander Colombia, dichos ciudadanos pretendían enviar una encomienda con destino a M.E., en ese momento procedimos a revisar el envío el cual consistía en un (01) equipo eléctrico de soldadura, color azul, marca Extreme Welder, serial 08082110036, y al momento de solicitarles el paquete para la respectiva revisión, se pudo detectar que el equipo eléctrico de soldadura anteriormente descrito presentaba en su interior una pieza metálica de forma cuadrada que no era acorde a las características físicas del mismo razón por la cual se procedió al traslado de los ciudadanos y el equipo hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11 con la finalidad de realizar la inspección minuciosa del equipo eléctrico de soldadura por presumirse que podría estar contentiva de alguna sustancia ilícita, dichos ciudadanos mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual se solicitó la presencia de tres ciudadanos testigos quedando identificados como SEBASTIÁN CÁCERES PARADA, C.I.V.-9.132.629, L.L., C.I:V.-11.023.627 y HAYBER DANIEL VILLAMIZAR PAEZ, C.I:V.-18.718.001. Una vez estando en la sede del Punto de Control Fijo de Peracal se procedió a desarmar la pieza metálica adherida a la máquina resultando que la misma contenía un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, por lo cual se procedió a aplicar sobre dicho polvo el reactivo denominado Sccot el cual arrojo una coloración azul indicando resultado positivo para Cocaína, efectuando el respectivo pesaje arrojando un peso bruto de Seiscientos Cincuenta (650) gramos. Posteriormente la ciudadana PATIÑO C.N.J., titular de la Cédula de identidad Nro. 15.539.151, manifestó que la Cédula de identidad que había presentado no le pertenecía y que su verdadera identidad era G.L.L.J., titular de la Cédula de ciudadanía Nro. E-41.952.137. En vista de lo hallado le notificamos a los ciudadanos TABARES CONTRERAS J.D., G.Q.R. y G.L.L.J.d. su detención flagrante, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales. Seguidamente se efectuó llamada telefónica a la Ciudadana ABG. F.T., Fiscal XXI del Ministerio Público, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso entre ellas solicitar la Prueba de Orientación de la sustancia incautada y remitir las resultas a su Despacho Fiscal cabe destacar que el vehiculo marca Volkswagen, modelo Cross Fox, color Verde, placas TAS-00U quedara retenido a la orden de la Fiscalía XXI del Ministerio Público y posteriormente enviado al estacionamiento Judicial de San A.d.T., es todo.

El defensor, solicita que este Tribunal examine y revise la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al acusado plenamente identificado en auto y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo tiene un lapso superior a un año de estar privado de su libertad.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida coerción extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida coerción extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

En el mismo orden de ideas y observando la solicitud de la defensa, de las actas se puede apreciar que el acusado de autos se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado este delito como pluriofensivo y de lesa humanidad, visto los graves daños que produce en la sociedad las sustancias incautadas.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado ya que la pena imponer supera los diez años de Prisión, aunado a que existe fundados elementos de convicción los cuales fueron valorados por el Tribunal en función de control y la protección que el estado debe darle de igual forma a las victimas tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestra sala penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de agosto de 2007 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves entre lo cual cito:

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En el presente caso haciendo una ponderación entre los derechos que le asisten al acusado de autos y la protección que el estado venezolano y el derecho internacional le da a la sociedad ante el uso, distribución y transporte de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a las circunstancias ya expuestas desglosadas de los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado G.Q.R..

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al acusado G.Q.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en el Piñal Estado Táchira, en fecha 25 de Octubre de 1985, de 23 años edad, soltero, hijo de J.R. (V) y de G.Q. (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.861.296, profesión u oficio Mecánico, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del acusado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. M.M.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

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