Decisión nº 122-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Expediente No. VP01-L-2012-000908

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano UNARDO E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.705.388, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados N.F. y R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.029 y 135.944 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DECONFERCA S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados R.A., I.A., W.S., J.G., C.A. y KERLIN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.652, 23.413, 91.370, 12.517, 105.231, 113.764 y 96.533 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 2 de mayo de 2012, el ciudadano UNARDO E.M.R., antes identificado, debidamente asistido por los ciudadanos Abogados N.F. y R.H., e interpuso formal demanda por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

Luego de concluida la fase de sustanciación y mediación, la causa fue recibida por este despacho jurisdiccional el cual dicto auto de providenciación de pruebas en fecha 7 de febrero de 2013, fijándose de igual modo, la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de mayo de 2013, prolongándose hasta el 26 de septiembre de 2013 y procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 8 de julio de 2009, comenzó a laborar como Ayudante de Carpintería para la empresa DECONFERCA S.A., devengando un salario semanal, bono de alimentación, inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ley Política Habitacional y el día de descanso semanal.

Que la prestación de sus servicios fue en la obra “Gran Bazar Maracaibo”, ubicada en la Av. 15 (Delicias) diagonal al Palacio de Justicia, en Maracaibo.

Que el 16 de agosto de 2010, se encontraba ajustando los puntales de una placa ubicada en el sótano, ello en razón de que la misma se vaciaba ese día. Que luego lo enviaron a armar otra placa en mezanine, procediendo a tomar tres puntales para llevarlos por las escaleras, esto ya que el equipo para subir las maderas (WINCHE), no estaba en funcionamiento ese día. Que dicho sótano tampoco tenía ningún tipo de iluminación, incumpliéndose así con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que a las 07:35 a.m., cuando se disponía a subir por las escaleras situadas debajo de la placa en el sótano (dirigiéndose a las mismas con los puntales en manos), tropezó con el pie izquierdo con unos clavos que se encontraban clavados en el piso; que cuando su pie izquierdo tropezó, “la rodilla se le fue” (media vuelta), por lo que soltó los puntales, yéndose y/o cayéndose de frente (acostado) sobre la escalera; que inmediatamente metió las manos para no golpearse la cara, quedando su rodilla izquierda en el segundo escalón; que como pudo, logró recuperarse un poco, se levantó y se dirigió hasta la ambulancia para que le prestaran los primeros auxilios; que el paramédico le suministró un analgésico y dencorub para untarse en la rodilla; que pasadas las horas y por no aguantar el fuerte dolor en la rodilla izquierda decidió acudir a la sede del IVSS de Sabaneta, desde donde se le remitió al Hospital A.P. (adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), siendo atendido por el Dr. A.A., Traumatólogo Ortopedista, quien ordenó la suspensión de su jornada laboral por un lapso de cinco (05) meses; que después de una serie de exámenes médicos se le diagnosticó una discapacidad total y permanente el día 22 de febrero de 2011.

Que para el 15 de marzo de 2011, acudió a la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según consta del Expediente No. ZUL-47-11-0489, siéndole aperturada una Historia Médica identificada con el No. ZUL-12.057-10, en la cual se le diagnosticó: Traumatismo de Rodilla Izquierda, por caída de su propia altura: Sinovitis de Rodilla Izquierda (por caída de su propia altura), que le origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (para actividades que impliquen esfuerzo muscular, manejo manual de cargas de peso con el miembro inferior izquierdo, así como subir y bajar escaleras), la cual fue certificada en fecha 2 de abril de 2012.

Que para poder llegar a una vejez medio caminando de pie y por sus propios medios, tiene que colocarse una prótesis de rodilla, la cual tiene un costo de Bs. F. 110.000,00.

Que la empresa accionada ha demostrado una conducta no colaboradora para con él, por cuanto no le han efectuado ningún tipo de pago por el accidente laboral antes descrito y alegado, ni por la intervención quirúrgica para la colocación de la prótesis de rodilla que requiere.

Como fundamento de derecho, invoca lo establecido en los artículos 565 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la ocurrencia del infortunio laboral alegado) y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Agrega que la empresa demandada tiene responsabilidad civil debido a que tal infortunio se originó cuando realizaba labores para ella en la obra “Gran Bazar Maracaibo”.

Que se determinan las responsabilidades civiles objetivas para la empresa DECONFERCA S.A., ello por la grave negligencia o impericia de la conducta en que incurriera la misma, esto es, del hecho ilícito de ésta que le ocasionó el accidente de trabajo y con ello la Discapacidad Total y Permanente que padece.

Que a consecuencia del infortunio laboral padecido, originado según su decir, por la responsabilidad civil de la reclamada (sin que hasta la presente fecha haya recibido un trato y consideración adecuados, ello en atención a las condiciones de discapacidad total y permanente que padece y de sus posibilidades de obtener trabajo y el sustento necesario para su manutención y la de su familia), resulta evidente el sufrimiento psíquico que se le ha producido, llevándolo a una severa depresión anímica y espiritual y un profundo estado de ansiedad y dolor físico y moral, esto al ver truncadas sus expectativas de desarrollo personal y laboral, vale decir, las expectativas de una persona con un futuro prometedor. Que tal deprimente situación se hace más evidente por ser el único sostén de su hogar. Que por todo lo anterior, es por lo que reclama una indemnización por daño moral, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que estima en la cantidad de Bs. F. 355.311,00.

Que demanda a la empresa DECONFERCA S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 1196 del Código Civil y 129 de la LOPCYMAT, una indemnización por daño moral que estima en Bs. F. 245.311,00, más la cantidad de Bs. F. 110.000,00, correspondiente a la intervención quirúrgica que necesita para la colocación de una prótesis de rodilla, resultando un total demandado de Bs. F. 355.311,00, con la correspondiente condenatoria en costas y los honorarios profesionales que formalmente se protestan.

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoce que el actor comenzó a prestarle servicios personales en fecha 8 de julio de 2009, como Ayudante de Carpintería.

Niega, rechaza y contradice que el 16 de agosto de 2010, a las 07.35 a.m., el accionante se subiera por las escaleras situadas debajo de la placa en el sótano. Del mismo modo niega, rechaza y contradice que el equipo para subir las maderas (WINCHE) no estuviera en funcionamiento ese día y que dicho sótano tampoco tuviera ningún tipo de iluminación, por lo que niega que la accionada incumpliera lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Alega que lo cierto es que los equipos necesarios para la obra estaban en funcionamiento y el sitio de trabajo se encontraba bien iluminado.

Niega, rechaza y contradice que el reclamante al momento de dirigirse a las escaleras con los puntales en manos, tropezara con el pie izquierdo con unos clavos que se encontraban clavados en el piso, por lo que niega, rechaza y contradice que a consecuencia de la supuesta caída se le diagnosticara al actor: Traumatismo de Rodilla Izquierda, por caída de su propia altura – Sinovitis de Rodilla Izquierda (por caída de su propia altura) y que ello le origine al demandante una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (para actividades que impliquen esfuerzo muscular, manejo manual de cargas de peso con el miembro inferior izquierdo, así como subir y bajar escaleras), esto bajo el supuesto de que lo cierto es que el actor según el IVSS, lo que padece es una enfermedad degenerativa conocida y/o diagnosticada como OSTEOARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA.

Niega, rechaza y contradice que el actor para poder llegar a una vejez caminando de pie y por sus propios medios, tenga que colocarse una prótesis de rodilla y que ésta tenga un costo de Bs. F. 110.000,00. Agrega que si ello fuera cierto, es en todo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la instancia que debe colocarle al accionante la prótesis mencionada, ello como quiera que la accionada nunca tuvo conocimiento de la supuesta ocurrencia del accidente alegado por el demandante.

Niega, rechaza y contradice que la demandada haya demostrado una conducta no colaboradora para con el accionante, esto en razón de que la misma nunca fue notificada ni por el maestro (de la obra), ni por el personal de la obra, ni por el mismo actor, de la supuesta caída acaecida y que sirve de fundamento a la demanda incoada. Que fue semanas después cuando el demandante presentó a la empresa el reposo médico correspondiente, siendo entonces cuando tuvo conocimiento de la situación que afecta al actor. En tal sentido, insiste en que en ningún caso se le informó del padecimiento o diagnóstico del accionante, mucho menos que ello fuera como consecuencia de una supuesta caída suscitada dentro de la obra.

Niega, rechaza y contradice que los acontecimientos descritos por el actor ocurrieran en la obra “Gran Bazar” y que constituyan un accidente de trabajo a tenor de lo previsto en los artículos 565 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que haya quedado evidenciada la responsabilidad civil de la demandada y que las circunstancias en las cuales se generara el padecimiento o diagnóstico expresado por el actor, se originaran cuando éste realizaba labores para la demandada en la obra “Gran Bazar Maracaibo”, indicando que lo cierto es que si al trabajador le fue diagnosticado por el IVSS una patología degenerativa como la OSTEOARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA, la misma es como consecuencia de trabajar en el área de la construcción a lo largo de su vida.

Alega que el diagnóstico del actor según el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por sus características propias no tiene su origen en una caída de su propia altura como lo alega el actor, sino que la misma es una enfermedad crónica que se caracteriza por el deterioro paulatino del cartílago de la rodilla y que aparece prácticamente en toda persona mayor de 50 años, como es el caso. Que en virtud de todo ello, puede concluirse que no existe relación de causalidad entre los hechos narrados por el actor y el diagnóstico emitido por el IVSS.

Niega, rechaza y contradice que el supuesto infortunio laboral narrado por el actor en su libelo fuera originado por la responsabilidad civil de la accionada y que el trabajador haya recibido un trato no adecuado respecto a las condiciones de discapacidad total y permanente que padece y ante la imposibilidad de obtener trabajo y sustento necesario para su manutención y la de su familia, esto bajo el supuesto de que la demandada ha actuado y seguirá actuando en el marco de la ley y muy especialmente en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que niega haya infringido algún daño moral al demandante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo cual, niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. F. 245.311,00 (reclamada en tal sentido), más la cantidad de Bs. F. 110.000,00, correspondiente a una intervención quirúrgica para la colocación de una prótesis de rodilla (resultando de ello el rechazado y negado total reclamado Bs. F. 355.311,00). Indica que el fundamento de tal negación se basa en que no existe relación de causalidad entre el diagnóstico que presenta el trabajador y los hechos narrados en el libelo y que por el contrario se encuentra probado en actas que el diagnóstico obedece a una enfermedad de tipo degenerativa. Por otra parte indica que la empresa cumple con las obligaciones legales en materia de seguridad laboral, tales como Notificación de Riesgos, entrega de implementos de seguridad, exámenes pre y post empleo, entre otras, esto aunado a que el trabajador se encuentra inscrito en el Seguro Social, por lo que es el IVSS, la institución llamada por ley a indemnizar al trabajador por la patología que pueda presentar.

Señala que la verdad de los hechos es que el demandante es un trabajador que cuenta con mas de 50 años de edad y que a lo largo de su vida útil ha desarrollado múltiples labores que demandan gran esfuerzo físico como lo es el área de la construcción en cualquiera de sus facetas, todo lo cual repercute en el organismo de los trabajadores de dicha rama de la industria. En relación a ello agrega que el particular 4 del informe médico suscrito por el Dr. A.A., en su condición de médico adscrito al IVSS, se evidencia que la patología que sufre el actor es de tipo degenerativo, por lo que no es consecuencia directa del supuesto accidente sufrido por el trabajador, sino que se trata de un padecimiento que requiere tiempo para su aparición y desarrollo, siendo posible que aparezca por el desarrollo de la vida humana y no a consecuencia de una enfermedad o accidente de origen ocupacional.

Que por todas las razones de hecho y de derecho esgrimidas, solicita se declare Sin Lugar la demanda incoada.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y las defensas opuestas por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, están dirigidos a determinar si las patologías padecidas y alegadas por las partes son de origen ocupacional, esto es, a consecuencia de un accidente laboral y, por ende, la procedencia o no de la condenatoria de la demandado a tenor de lo establecido en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, y 1.196 del Código Civil.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandante demostrar la ocurrencia del accidente laboral alegado y que la discapacidad que se la diagnosticara es consecuencia del mismo; todo ello, a los fines de determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. De otro lado, tenemos que a la reclamada, por su parte, le corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las normas de condiciones y medio ambiente de trabajo, así como el origen no ocupacional de las patologías alegadas en la presente causa. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió copia certificada del Expediente sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con la Orden de Trabajo No. ZUL-11-0608 de fecha 25/02/2011 (folios del 38 al 96). En relación a tal documental se observa que la parte demandada lo objetó en su contenido. Al respecto, tenemos que se trata de la copia certificada de un documentó público, la cual surte los mismos efectos de su original, razón por la que este Tribunal le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que su contenido será adminiculado con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    b.- Promovió “Presupuesto” para el reemplazo total de su rodilla, elaborado por la empresa Hospitalización Clínico C.A. (folios 97 y 98). En relación a tal documental, tenemos que la misma fue impugnada por la parte demandada por emanar de un tercero, cuyo contenido debió ratificarse en juicio a través de la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    c.- Promovió Evaluación de Incapacidad Residual, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (folio 99). En cuanto a la documental en referencia se observa que la misma no fue objeto de impugnación por la accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    d.- Promovió Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que cual se certificó el accidente de trabajo, así como una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual (folios 100 y 101). En cuanto a la documental en referencia se observa que la misma no fue objeto de impugnación por la reclamada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    e.- Promovió “Cálculo de Indemnización” expedido por el INPSASEL, en atención al contenido del artículo 130 (numeral 3) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (folios 102 y 103). En cuanto a la documental en referencia se observa que la misma no fue objeto de impugnación, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  2. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió “Registro de Asegurado (forma 14-02)” de fecha 16 de julio de 2009 y “constancia de registro del trabajador” de fecha 9 de marzo de 2011, correspondiente a la inscripción del demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con lo cual se pretende demostrar que la demandada cumplió con la obligación de inscribir al actor por ante el referido organismo (folios 108 y 109).

    En cuanto a la documental rielada al folio 108, se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En cuanto a la instrumental rielada al folio 109, se observa que la misma fue objeto de impugnación por parte de la demandante (pero sin indicar el motivo), razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece, máxime cuando dicha documental es complemento de la que corre inserta al folio 108.

    b.- Promovió “Ficha de ingreso y evaluación pre-empleo del trabajador”, de fecha 8 de julio de 2009, con la cual se pretende demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, así como el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad laboral (folios 111 y 112). En cuanto a las documentales en referencia, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    c.- Promovió “Notificación de Riesgos y Control de Entrega de Equipo de Protección Personal”, suscrita y recibida por el demandante en fecha 8 de julio de 2009, con las cuales se pretende demostrar que la demandada dio cumplimiento a las normas de seguridad laboral establecidas en la Ley (folios 113-115). En cuanto a las documentales en referencia, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    d.- Promovió “Informe Médico”, “Evaluación de Incapacidad Residual” y constancias suscritas por el Dr. A.A., en su condición de médico adscrito al IVSS (emanadas del referido instituto en fecha 11/09/2011), con la cual pretende demostrar que la patología que sufre el trabajador es Osteoartrosis de Rodilla Izquierda y que la misma tiene carácter degenerativo (folios 130-144). En relación a las referidas documentales, se observa que las mismas fueron objeto de impugnación por parte de la demandante (pero sin indicar el motivo), razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - EXPERTICIA MÉDICA:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de experticia médica, a objeto de que se le realizara un examen médico al demandante, ello a los fines de que se dictaminara si padece o no la incapacidad alegada en el libelo, así como el grado y porcentaje de la misma. En relación a ella se observa que si bien dicho medio probatorio fue admitido por este Juzgado, sin embargo no constan en las actas procesales las resultas del mismo, ello aunado a que la parte promovente desistió de éste en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración en tal sentido. Así se establece.

  4. - INFORMES:

    Solicitó se oficiara a la sede del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en la calle 89, con Av. 15, Complejo Unión Zulia, en Maracaibo, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre todos los eventos patológicos y/o médicos que ha presentado el trabajador UNARDO E.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. 9.705.388, remitiendo al propio tiempo copia certificada de todas las actuaciones de la historia medica respectiva.

    Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no constan en las actas procesales, las resultas del medio probatorio bajo examen, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración en tal sentido. Así se establece.

  5. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.A., J.B. y J.P., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. En tal sentido se dejo constancia que los llamados a ser interrogados, no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la que no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Por otro lado, este Sentenciador en uso de sus facultades y en busca de la verdad, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a interrogar al actor (apercibiéndolo de que se entendía por juramentado). El mismo en líneas generales ratificó su postura procesal sin agregar nada que lo perjudicara. Así las cosas, tenemos que carece de valor probatorio los dichos del accionante, ello toda vez que la iniciativa probatoria in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable al declarante (que no es el caso), es decir, la que conforme a la Ley, represente una confesión. De resto no se le puede dar valor a lo afirmado en su favor por el accionante, esto pues se trataría sólo de alegaciones y, en todo caso, iría en contra del principio de alteridad de la prueba. De tal manera que se reitera que la declaración en referencia carece de valor probatorio. Así se establece.

    INSPECCIÓN DE OFICIO

    Finalmente y con fundamento en lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado ordenó la práctica de una inspección judicial en las instalaciones del Hospital A.P. (adscrito al IVSS), ello a los fines de verificar las actuaciones que rielan en la historia médica del actor.

    Las resultas de la inspección en referencia rielan en las actas procesales (folios del 97 al 214), por lo que este Tribunal les otorga valor y las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  6. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  7. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  8. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en el presente procedimiento, así como los elementos probatorios que constan en las actas procesales orientados a determinar, en primer lugar, si las patologías de las que adolece el accionante son de origen ocupacional, esto es, a consecuencia de un accidente laboral, ello a los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria de los conceptos y montos reclamados.

    De manera que en relación a esto, primeramente le corresponde a este Sentenciador establecer si el Traumatismo de Rodilla Izquierda, por caída de su propia altura: Sinovitis de Rodilla Izquierda (por caída de su propia altura), así como la Osteoartrosis de Rodilla Izquierda diagnosticada al actor, son patologías de origen ocupacional o pudieran devenir de un accidente de trabajo, a saber, que se hayan originado por la actividad laboral desplegada por el accionante. En este orden de ideas, la existencia de la relación de causalidad entre la patología en cuestión y el trabajo prestado (o del accidente alegado) adquiere fundamental importancia y es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.

    En sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-05-2005 (Caso Á.A.C. vs Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.), se estableció:

    (…) La relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. Asimismo, se definió “la causa”, como el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; y “la concausa”, como aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    En la literatura calificada en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    De modo que para establecer la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en el origen de la enfermedad (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en su producción y evolución. Es así, que en el ámbito del derecho laboral serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Asimismo, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (la condición de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador. Así las cosas determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. (…)

    Así las cosas y visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba.

    En la oportunidad de contestación a la demanda la Sociedad Mercantil DECONFERCA S.A., admitió expresamente la existencia de la relación laboral; pero negó que el accionante hubiere sufrido un accidente de tipo laboral y que este haya sido producto de la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial por su parte. No obstante ello, alegó un hecho nuevo tanto en su escrito de contestación, como en la Audiencia de Juicio, esto es, que el actor padece de una enfermedad de una enfermedad de tipo degenerativo (Osteoartrosis de Rodilla Izquierda), pero negó que esta patología, así como la Sinovitis de Rodilla Izquierda que le ocasionan una Incapacidad Total y Permanente, sean la consecuencia o secuela de un supuesto negado accidente de trabajo que según sus dichos nunca ocurrió, mucho menos por causa imputable a ella (insistiendo que siempre ha cumplido con las normas de seguridad e higiene laborales).

    A este respecto es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para la presente causa), la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto estaban contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el derogado artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debía responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no hubiese imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurriera alguna de las circunstancias eximentes previstas en el también derogado artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica derogada, establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debía recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Disponía el artículo 563 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que el patrono quedaba exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese ocurrido en horas laborales y con ocasión del trabajo, siendo provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Ahora bien, el artículo 585 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, prevía que este régimen tenía una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    Así las cosas, en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto en atención a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social.

    En efecto, el Título III, Capítulo II, de la Ley del Seguro Social (artículos 13 al 26. De la invalidez y la incapacidad parcial), contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.

    De los medios probatorios existentes en las actas, relativos a la presente causa, corren insertas Certificaciones de fechas 06-05-2011 y 02-04-2012, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL; folios 94, 95, 100 y 101), en la que de manera contrastante se certifica que el actor sufrió un accidente de trabajo que le produjo: Traumatismo de Rodilla Izquierda, por caída de su propia altura: Sinovitis de Rodilla Izquierda (por caída de su propia altura), que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (la primera) y una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (la segunda; para actividades que impliquen esfuerzo muscular, manejo manual de cargas de peso con el miembro inferior izquierdo, así como subir y bajar escaleras); asimismo consta “Informe de Investigación de Accidente”, contenido en la copia certificada del Expediente sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con la Orden de Trabajo No. ZUL-11-0608 de fecha 25/02/2011 (folios del 38 al 96), en el que el funcionario actuante señala que la causa inmediata del infortunio laboral, “la presencia de clavos en el piso para acceder a la escalera” y como causa básica la ausencia de un programa de orden y limpieza para la obra “Gran Bazar” (implementado por la patronal accionada), incumpliendo con ello lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    De igual modo, destaca el hecho de que el referido funcionario, al momento de elaborar el indicado Informe, en sus conclusiones, manifiesta que luego de considerar la información requerida y relativa a la gestión de seguridad y salud en el trabajo, así como del contenido de las declaraciones de unos supuestos “testigos” interrogados y del propio trabajador lesionado, es que concluye que ciertamente ocurrió un supuesto accidente de trabajo del cual saliera lesionado el actor, incurriendo con ello, en criterio de este Juzgado, en un falso supuesto de hecho y en serias fallas de apreciación que ponen en tela de juicio el rigorismo científico que debe observarse al momento de efectuarse este tipo actuaciones, esto por las razones que de seguidas se explanan:

    En primer lugar, tenemos que de una lectura detenida del “Informe de Investigación del Accidente”, puede leerse que se dejó constancia que durante el recorrido del área del supuesto accidente (escalera de acceso al sótano) se constató iluminación provista por un bombillo, el pasamanos respectivo, sin evidencia al momento de algún obstáculo en la escalera, mucho menos de la presencia de clavos que se encontraran clavados en el piso, tal y como lo señala el actor en su escrito libelar (todo lo cual sugiere que tales condiciones pudieron ser las mismas para la fecha de ocurrencia del alegado accidente).

    De otro lado, aprecia este sentenciador que al contrario de lo indicado por el Funcionario del INSPSASEL en el citado Informe, de los dichos de unos supuestos “testigos” entrevistados e interrogados puede concluirse que ninguno presenció de manera directa la ocurrencia de accidente laboral alguno (en el que el accionante hubiese estado involucrado). Por el contrario, el conocimiento de éstos de los hechos que se ventilan en la presente causa, en todo caso son referenciales, siendo respuesta frecuente de los mismos el indicar que el reclamante de actas venía presentando dolores en la rodilla y/o “que se le había ido la misma”; tales declaraciones lejos se encuentran de poder evidenciar la ocurrencia cierta de un accidente laboral, razón por la que, tanto el “Informe de Investigación de Accidente”, como la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no constituyen instrumentos que coadyuven a la resolución de lo controvertido en el presente procedimiento, ello por fundamentarse en falsos supuestos de hechos. Así se decide.

    Como corolario de lo dicho con anterioridad, tenemos que siendo que los documentos públicos administrativos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, se procede a verificar si consta en los autos prueba en contrario.

    Así las cosas y en atención a las razones ut supra citadas, encontramos que respecto de las documentales que rielan en los folios 94, 95, 100 y 101, lo acreditado por el funcionario actuante del INPSASEL quedó desvirtuado por prueba en contrario. Así se establece en atención a lo realmente declarado por las personas que fueran interrogadas como supuestos “testigos” y las condiciones seguras de trabajo evidenciadas en las locaciones en las que laboraba el actor.

    En todo caso, se observa que la patología presentada por el actor (Osteoartrosis de Rodilla Izquierda), es de tipo degenerativa, vale decir, requiere para que sea sintomática precisamente de un tiempo de padecimiento más o menos prolongado. Por ello, si bien en el caso que nos ocupa, el actor logró demostrar la existencia de una patología, ello no es suficiente para evidenciar que la misma deviniera de un accidente de trabajo, esto es, que fuera con ocasión al servicio que prestara para la demandada.

    Tampoco demostró la causa del daño y por consiguiente no probó la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, lo que nos conduce a deducir, que la patología que sufre el trabajador actor se debiera a una concausa preexistente o sobrevenida como lo es su predisposición física y/o su proceso de envejecimiento, por lo que, quien decide no considera el padecimiento descrito como una enfermedad ocupacional. Así se decide.

    A mayor abundamiento, tenemos que de información obtenida por este Tribunal de la dirección electrónica de Internet www.quiminet.com/articulos/que-es-la-osteoartrosis-y-como-se-puede-tratar, este Juzgado pudo conocer que (…) la Osteoartrosis es considerada hoy en día como una enfermedad del cartílago articular y es acompañada por el crecimiento excesivo del hueso subcondral. Sus principales síntomas son el dolor, la inflamación y la limitación funcional de las articulaciones. De acuerdo con las encuestas realizadas en países desarrollados es una de las causas más importantes de incapacidad músculo-esquelética en los pacientes de la tercera edad.

    Respecto de las causas de la osteoartrosis, se tiene que en las articulaciones normales, los extremos de los huesos están cubiertos por un tejido liso y resbaladizo denominado cartílago, que protege los huesos impidiendo que se froten unos contra otros y reduce la fricción. Las articulaciones también contienen un fluido llamado líquido sinovial que actúa como colchón o “amortiguador” y lubrica la articulación.

    En las personas que tienen osteoartrosis, el líquido sinovial se hace menos viscoso y pierde elasticidad. Este líquido sinovial menos viscoso no brinda una buena amortiguación. Por este y otros motivos, el cartílago que recubre los extremos de los huesos comienza a deteriorarse y a desgastarse, pudiendo inclusive dejar expuesta la superficie de los huesos.

    La Osteoartrosis a menudo se caracteriza por síntomas de dolor y rigidez. El dolor y la rigidez de las articulaciones también pueden ser causados por osteofitos o espolones óseos, que resultan del crecimiento excesivo del hueso nuevo a lo largo de los bordes de una articulación. Los osteofitos son parcialmente responsables de la deformación articular y la restricción del movimiento que acompañan a la Osteoartrosis.

    Finalmente, la cápsula articular, que contiene tejido blando, también puede ser irritada por el deterioro de la articulación. Esta irritación también puede causar dolor (…)

    En este mismo sentido, tenemos que rielan en las actas procesales, las resultas de una inspección judicial ordenada de oficio por este Tribunal y que se practicara en las instalaciones del Hospital A.P. (folios 97-214), de las cuales se evidencia que al demandante se le diagnosticó una OSTEOARTROSIS EN RODILLA IZQUIERDA, a consecuencia de un p.D. (folio 200), por lo que, para el caso de que el demandante hubiese tenido un accidente de trabajo, puede concluirse que el mismo no fue el causante de las patologías que hoy padece. Así se establece.

    Por otro lado, se observa que constan en las indicadas resultas de inspección, Constancias emanadas de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, Hospital A.P., en la que se hace constar que el demandante de autos acudió a dicho centro hospitalario en varias oportunidades, diagnosticándosele una SINOVITIS POST TRAUMÁTICA DE RODILLA IZQUIERDA, lo cual tampoco constituye plena prueba del hecho alegado por el accionante en relación a la ocurrencia del supuesto accidente laboral sufrido.

    Así pues, siendo que el accidente no sólo debe ser alegado, sino que también debe ser probado en juicio por la parte que lo alega, es por lo que, no habiendo sido probada su ocurrencia, menos aún podría calificarse al mismo como LABORAL. Así se decide.

    De seguidas y en relación a la otra patología diagnosticada al actor, esto es, Sinovitis de Rodilla Izquierda (también de p.d.), este Juzgado reproduce extracto de información obtenida de la dirección electrónica de Internet www.llegarunning.com/2011/09/sinovitis-en-la-rodilla.html, que dicha patología consiste en una (…) inflamación aguda o crónica de la membrana sinovial, especialmente de articulaciones. Las causas pueden ser diversas: traumatismos, infecciones, enfermedades metabólicas (como la gota), reumáticas o del colágeno. Generalmente se observa una tumefacción (hinchazón) y dolor de la zona afectada, exudación de líquido y una limitación de la movilidad de la articulación.

    Respecto de sus síntomas se tiene que la articulación se ve y se siente hinchada o endurecida al tacto, evidenciándose en quienes la padecen aumento del flujo sanguíneo que es una característica de la inflamación que hace que el conjunto se sienta caliente. Las células liberan enzimas dentro del espacio articular, lo que causa mas dolor e irritación. SI TAL P.C.D.A., las enzimas pueden digerir poco a poco el cartílago y el hueso de la articulación, lo que conlleva a un dolor crónico y CAMBIOS DEGENERATIVOS. (…)

    Señalado todo lo anterior, le corresponde a este sentenciador emitir pronunciamiento en relación a la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el actor.

    En relación a las indemnizaciones reclamadas a tenor de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como del artículo 1196 del Código Civil, se observa que en atención al contenido de dichas normas, se supedita su procedencia al caso de la existencia de un infortunio laboral y siendo que en la causa de marras, no se comprobó la ocurrencia de un accidente de trabajo, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la condenatoria a la demandada al pago de tales conceptos y montos. Así se decide.

    En cuanto a las cantidades reclamadas por concepto de la intervención quirúrgica para la colocación de una prótesis de rodilla, se observa que no habiendo sido demostrada la ocurrencia de un accidente laboral en la presente causa, mal podría ser condenada la demandada al pago de algún concepto o in indemnización a consecuencia del mismo, por lo que, lo reclamado en tal sentido resulta a todas luces IMPROCEDENTE. Así se decide.

    Decidido lo anterior observa quien decide que en el presente caso, el responsable de las indemnizaciones que le pudieran corresponder al actor por sus padecimientos, en todo caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se encuentra inscrito como asegurado el ciudadano demandante, tal y como se desprende de actas procesales. Así se decide.

    Por otra parte, al no haber quedado acreditado en el proceso la ocurrencia de accidente laboral alguno (mucho menos producto del incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene, o la comisión de hecho ilícito por parte de la empleadora), se insiste en ello, es por lo que resulta IMPROCEDENTE la condenatoria de cualquier indemnización reclamada por Daño Moral y/o Daño Emergente y en el marco de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como del artículo 1196 del Código Civil . Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano UNARDO E.M.R., en contra de la Sociedad Mercantil DECONFERCA S.A.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

Abg. RAFAEL HIDALGO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 122-2013.

El Secretario

Abg. RAFAEL HIDALGO

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