Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001257

ASUNTO : KP01-P-2010-001257

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas C.R. y A.Y.C., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.339.005 y 18.735.938 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 24-02-10 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a las imputadas de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, las imputadas rindieron declaración cumpliendo con la norma contenida en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

C.R.: Nosotros estábamos a las dos o tres en la casa, estaba mi mama y los hijos de ellos que uno tiene diez meses, de repente vemos que viene la comisión de la policía, mi esposo casamayor dice que pasa, metieron unos perros el perro no encontró nada, el policía le pegaba y nada buscaba una pasta en el suelo, nosotros todos estábamos afuera yo no vi nada, yo no estaba presente estaba afuera haciéndole el tetero al niño, de repente que esto lo encontramos aquí, pero en el ultimo cuarto yo estaba afuera estaban todos en la sala, estaba en el porche con mi mama, ella y mi esposo y nietos, no se como encontraron eso pero no había nada. Fiscal 11 del Ministerio Publico: Cuantas habitaciones conforman la casa? Son nuevas y mi esposo le hizo una pieza a los varones, a la hembra y uno a nosotros, la habitación suya es? Queda afuera, a que se dedica? No salgo de mi casa solo cuido a los muchachos. Es todo. Defensa Privada: A quien se refiere cuando dice que estaban los cuatro? Mi hija, mi mama, mi nieto y mi esposo en el fogón, a que distancia esta el fogón de la casa? En el caminito tengo dos ovejos el camino y el fogón, cuando llegaron los funcionarios salio corriendo para alguna parte? No yo me quede allí. Es todo.

Y.C.::Lo que me consiguieron a mi es eso la carterita eso mas nada esa era la única que yo tenia, no tengo mas nada, no se de donde sacaron el resto. Es todo. Se deja constancia que la fiscal no hace pregunta Defensa Privada: A que se refiere la cartera? La que yo tire, de que color era la cartera? Verde, cuando llegaron los policías donde estaba? Allí haciéndole el tetero a mi hijo menor a mi me sentaron y no me moví de allí, a usted la revisaron? Si, que le encontraron? Nada, que carterita? La que tire en el baño. Juez: Consume droga? Si, cuantos hijos tiene? Cinco, viven todos en la casa? No tengo casa. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. G.A.M., Defensor Privado de las justiciables, quien expuso que luego de escuchar la declaración de sus defendidas, se nota que las mismas difieren de lo señalado en el acta policial, ya que la señora Carmen nos dice que recibió a los policías y en ningún momento fue invitada a realizar la respectiva visita completa de su residencia, motivo por el cual no pudo presenciar si se localizo droga; igual nos dice la señora Yuraima que ella tampoco fue invitada y que recibió a los policías, no como dice el acta que ella salio corriendo para evadir a los funcionarios. En atención a lo expuesto, la defensa invoca el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de inocencia que ampara a su patrocinadas, por lo que solicita al Tribunal dicte como medida de coerción personal la detención domiciliaria, la cual se equipara a una privativa de libertad, tomando en cuenta la buena conducta predelictual de sus defendidas, una de las cuales es madre de cinco hijos, son personas humildes y de pocos recursos económicos, en razón de lo cual no pueden evadirse de la persecución penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de las imputadas de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 111-02-10 de fecha 23/02/10 suscrita por los efectivos S/Supervisor E.M., S/2. J.C.G.P., S/2. E.A., C/1 D.E., C/2. Renny Camacho, C/2. J.C.T., Agt. C.D., Agt. D.M., Agt. J.L. y Agt. S.R., adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 05:00 p.m. del día 23/02/10 se constituyen en comisión a los fines de practicar Orden de Allanamiento signada KP01-P-20101076 de fecha 17/02/10, emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la residencia ubicada en La Lagunita Altos Los Flores, detrás de la Urbanización Colinas de S.R., final callejón 1, sector J.G.H., adyacente al poste de luz signado 30710, sitio en el cual residen los ciudadanos C.A., R.A. y Orlando. Al llegar al sitio y mediante la colaboración de los ciudadanos R.P., G.A. y J.C., como testigos instrumentales del procedimiento, observan a una ciudadana que se hallaba dentro de la residencia y que al notar la presencia policial lanza al interior de una letrina un objeto, motivo por el cual los efectivos con la rapidez del caso logran neutralizarla así como comunicarse con la ciudadana C.E., dueña de la vivienda, procediendo a darse lectura de la orden de allanamiento, así como a la inspección corporal de las ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a cada una de ellas diversos envoltorios contentivos de presunta droga; asimismo y mediante la actividad de los caninos llamados Sombra y Reina, se logró incautar en múltiples espacios de la vivienda allanada, diversos envoltorios contentivos de polvo de color blanco, pasta de color marrón y restos vegetales, que por su configuración y fuerte olor se presumen sea droga, así como la cantidad de ciento veinte bolívares en billetes de diversa denominación y de curso legal, objetos éstos descritos con precisión en el acta de allanamiento así como en el registro de cadena de custodia.

A la sustancia incautada se le practicó el ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, verificándose que se trata del alcaloide conocido como Cocaína con un peso neto de sesenta y un coma un gramos y la cantidad de trece coma dos gramos para los restos vegetales incautados que corresponden a la droga conocida como marihuana.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de las imputadas de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas C.A. y Y.C., ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 111-02-10 de fecha 23/02/10 suscrita por los efectivos S/Supervisor E.M., S/2. J.C.G.P., S/2. E.A., C/1 D.E., C/2. Renny Camacho, C/2. J.C.T., Agt. C.D., Agt. D.M., Agt. J.L. y Agt. S.R., adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 05:00 p.m. del día 23/02/10 se constituyen en comisión a los fines de practicar Orden de Allanamiento signada KP01-P-20101076 de fecha 17/02/10, emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la residencia ubicada en La Lagunita Altos Los Flores, detrás de la Urbanización Colinas de S.R., final callejón 1, sector J.G.H., adyacente al poste de luz signado 30710, sitio en el cual residen los ciudadanos C.A., R.A. y Orlando. Al llegar al sitio y mediante la colaboración de los ciudadanos R.P., G.A. y J.C., como testigos instrumentales del procedimiento, observan a una ciudadana que se hallaba dentro de la residencia y que al notar la presencia policial lanza al interior de una letrina un objeto, motivo por el cual los efectivos con la rapidez del caso logran neutralizarla así como comunicarse con la ciudadana C.E., dueña de la vivienda, procediendo a darse lectura de la orden de allanamiento, así como a la inspección corporal de las ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a cada una de ellas diversos envoltorios contentivos de presunta droga; asimismo y mediante la actividad de los caninos llamados Sombra y Reina, se logró incautar en múltiples espacios de la vivienda allanada, diversos envoltorios contentivos de polvo de color blanco, pasta de color marrón y restos vegetales, que por su configuración y fuerte olor se presumen sea droga, así como la cantidad de ciento veinte bolívares en billetes de diversa denominación y de curso legal, objetos éstos descritos con precisión en el acta de allanamiento así como en el registro de cadena de custodia, sustancia ésta a la que se practicó el ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, verificándose que se trata del alcaloide conocido como Cocaína con un peso neto de sesenta y un coma un gramos y la cantidad de trece coma dos gramos para los restos vegetales incautados que corresponden a la droga conocida como marihuana.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos han sido autoras o partícipes en la ejecución de los hechos punibles objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 111-02-10 de fecha 23/02/10 suscrita por los efectivos S/Supervisor E.M., S/2. J.C.G.P., S/2. E.A., C/1 D.E., C/2. Renny Camacho, C/2. J.C.T., Agt. C.D., Agt. D.M., Agt. J.L. y Agt. S.R., adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 05:00 p.m. del día 23/02/10 se constituyen en comisión a los fines de practicar Orden de Allanamiento signada KP01-P-20101076 de fecha 17/02/10, emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la residencia ubicada en La Lagunita Altos Los Flores, detrás de la Urbanización Colinas de S.R., final callejón 1, sector J.G.H., adyacente al poste de luz signado 30710, sitio en el cual residen los ciudadanos C.A., R.A. y Orlando. Al llegar al sitio y mediante la colaboración de los ciudadanos R.P., G.A. y J.C., como testigos instrumentales del procedimiento, observan a una ciudadana que se hallaba dentro de la residencia y que al notar la presencia policial lanza al interior de una letrina un objeto, motivo por el cual los efectivos con la rapidez del caso logran neutralizarla así como comunicarse con la ciudadana C.E., dueña de la vivienda, procediendo a darse lectura de la orden de allanamiento, así como a la inspección corporal de las ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a cada una de ellas diversos envoltorios contentivos de presunta droga; asimismo y mediante la actividad de los caninos llamados Sombra y Reina, se logró incautar en múltiples espacios de la vivienda allanada, diversos envoltorios contentivos de polvo de color blanco, pasta de color marrón y restos vegetales, que por su configuración y fuerte olor se presumen sea droga, objetos éstos descritos con precisión en el acta de allanamiento así como en el registro de cadena de custodia, sustancia ésta a la que se practicó el ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, verificándose que se trata del alcaloide conocido como Cocaína con un peso neto de sesenta y un coma un gramos y la cantidad de trece coma dos gramos para los restos vegetales incautados que corresponden a la droga conocida como marihuana.

Asimismo se verifica del análisis de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos R.P., G.A. y J.C., quienes en su condición de testigos instrumentales del procedimiento y sin poseer interés sustancial en las resultas de este proceso judicial, detallan de forma conteste y concordante con el acta policial que resume la detención de las imputadas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la misma se ejecutó así como la incautación de la evidencia objeto de la presente, debiendo en la fase de investigación esclarecerse cualquier dicotomía que surja del procedimiento, en atención a la declaración de tipo exculpatoria que fue rendida por las imputadas.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, la posible pena a imponer excede de tres años de privación de libertad, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad, además de ello observa el Tribunal que la hipótesis de magnitud de daño se verifica en todo su esplendor, tomando como base la presunción de que la actividad ilícita y pluriofensiva del ocultamiento de estupefacientes se estaba realizando en el seno del hogar doméstico, sede del grupo familiar y cuya preservación debe velar el estado venezolano, mediante la adopción de medidas drásticas tendientes a velar por el respeto de los derechos y garantías fundamentales de la sociedad desde la sede del hogar.

Finalmente, se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva de la cantidad de ciento veinte bolívares en billetes de diversa denominación y de curso legal, incautados en el procedimiento objeto de esta causa, mientras el Ministerio Público precisa en el curso de la investigación, que los mismos provienen de la actividad ilícita de la droga. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas C.A. y Y.C., ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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