Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 6 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2009-000196

ASUNTO: IP01-D-2009-000196

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Por cuanto en fecha 27/09/2010, el fiscal Undécimo ABOGADO E.J.R.A., presentó escrito solicitando EL SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO del asunto penal, a PERSONAS POR IDENTIFICAR, y en esa misma fecha, fue puesto a la vista de la jueza para proveer, a los fines que este Juzgado decidiera sobre la pertinencia del mismo en atención a la investigación penal realizada por el ministerio publico en relación a la denuncia realizada por la ciudadana: M.B.d.P., por la presunta comisión el delito de PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS Y DE LAS COMUNICACIONES, previsto en el articulo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

En fecha 13 de octubre de 2006, la ciudadana M.B.d.P., formula formal denuncia por ante el CMDNA MM, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Existe una página en Internet denominada expresamente expresate.com.ve, en la cual se esta violando el derecho a la reputación, imagen propia, al honor, a la vida privada e intimidad familiar, en la cual todos los niños y adolescente tienen acceso a la pagina y a opinar de forma vulgar y a su manera de pensar de acuerdo a su edad (…) violándose así por ellos mismos el derecho al honor, propia imagen, reputación e intimidad familiar”

DE LA SOLICITUD FISCAL.

Por cuanto observa este tribunal que el despacho fiscal basa la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción en las actas procesales, para atribuir responsabilidad penal a persona por identificar, y peticiona al Órgano Jurisdiccional, en base a lo previsto en el articulo 561 literal d Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

CONSIDERACIONES DE LA DECISION LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN , CON LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLE.

En la presente solicitud realizada por el despacho fiscal se evidencia que la misma la peticiona en lo establecido en nuestra norma procesal penal en el articulo 318 ordinal 4°

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ART. 318. —Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada

Este tribunal adolescencial pasa a verificar, si se encuentran los requisitos de procedibilidad, el petitorio de la fiscalía especializada, en tal sentido este tribunal en primer lugar verifica si se considera necesario fijar audiencia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a las victimas en el presente asunto penal, de conformidad a lo establecido en articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 120 numerales 6 y 7, en este estado no considera necesaria la misma por cuanto del estudio de la solicitud por medio del escrito presentado ante este juzgado por el fiscal Undécimo ABOGADO E.J.R.A., se evidencia que el mismo fundamenta su solicitud de sobreseimiento, en el contenido de la norma procedimental en el articulo 318 ordinal 4°, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisar exhaustivamente el presente asunto penal, seguido contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, en tal sentido se evidencia de los hechos narrados por la vindicta pública que el presente asunto penal se generó de oficio en atención a la denuncia formulada en el C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE, por la precitada ciudadana, se evidencia en las actas procesales específicamente en el escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo que no constan que el órgano investigador haya realizado diligencia alguna, considerando este juzgado que no puede decretarse el sobreseimiento solicitado en base a:

… que es insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad de incorporar nuevo elementos que permitan el ejercicio de la acción penal

ya que no consta en las actas procesales ni siquiera la apertura de la investigación penal por parte del Ministerio Público.

Como Corolario de lo anteriormente expresado de la revisión de la denuncia C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE, se desprende que la misma no va dirigida a la presunción de que sea un adolescente el sujeto pasivo del supuesto ilícito, no existe individualización de persona y lo que es mas grave que el acta levantada en la referida sede Administrativa Municipal, debió de ser remitida en la fecha 03/10/06, al C.E.D.D., que era el competente para ese entonces por cuanto no se había reformado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que la reforma entró en vigencia mediante Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario del 10/12/2007, en atención a que la denuncia era a los fines de que el órgano Estadal, en atención a que en la denuncia no se podía determinar o individualizar a quien afectaba, por cuanto la violación de los derechos afectaba a grupos de adolescentes, niñas y niños, comprendiendo entonces violación de derechos colectivos y difusos.

Así las cosas de la revisión de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece claramente cual es la Función del Sistema de Responsabilidad de Adolescente, que no es otra cosa que el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en cuales incurran, así como el control de las sanciones correspondientes, del simple análisis de la definición establecida del 526 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende el marco legal del mismo, ahora bien se desprende del articulo 257 ejusdem como se encuentra integrado el mismo en el literal c9 Ministerio Público y el articulo 648 de la misma ley establece que le corresponde al Ministerio publico el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto dispondrá de fiscales especializados y en el articulo 650 ejusdem, establece las funciones del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente, no correspondiéndole a los mismos el conocimiento de las violaciones de los derechos colectivos y difusos.

De lo expuesto anteriormente no le es dada a este Órgano Jurisdiccional, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en base a el fundamento alegado en el escrito de solicitud por el fiscal Undécimo ABOGADO E.J.R.A., ya que no le corresponde a quien suscribe el conocimiento del presente asunto.

En atención a la presente motivación, se rechaza la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, y se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Superior a los fines que distribuya de considerarlo conveniente al fiscal al cual corresponda y/o ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 323, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En consecuencia es por lo antes expuesto, que no consideró necesario este tribunal de convocar a las partes a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición de conformidad a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión del presente asunto por el órgano jurisdiccional que no fue identificado el presunto autor del delito denunciado, aunado al hecho que el delito por el cual se apertura la presente investigación no se encuentra entre los contenidos del 628 parágrafo, primero literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesto lo anterior no le es dado a esta Juzgadora otra cosa que RECHAZAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por el representante del despacho fiscal, de conformidad al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Superior a los fines que distribuya de considerarlo conveniente al fiscal al cual corresponda y/o ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 323, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho expuestas ut supra. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal segundo en función de control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de S.A.d.C., del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: RECHAZA, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguido a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS Y DE LAS COMUNICACIONES, previsto en el articulo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, de conformidad con el ordinal 4°, del artículo 318 y el artículo 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Superior a los fines que distribuya de considerarlo conveniente al fiscal al cual corresponda y/o ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 323, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO Esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho expuestas ut supra.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a Fiscalía Undécima. Remítase a la Fiscalía superior del estado Falcón. Cúmplase.-

En la ciudad de S.A.d.C. a los seis (06) días del Mes de Octubre de 2010.

Abg.: M.M.D.F..

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.

ABG.: SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

SECRETARIA.

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