Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, miércoles veinte (20) de septiembre de 2006, siendo las 02:40 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-944-01, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado O.E.C.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08 de agosto de 1953, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.654.928, profesión u oficio vigilante, con residencia en el Pasaje Pirineos, entre carreras 22 y 23, casa N° 44-5, Barrio Obrero, cerca del Gimnasio Tere, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta Comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La ciudadana Juez abogado I.C.C.D.A., la secretaria, Abogado A.J.C., la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada F.M.T.O., el imputado O.E.C.P. y el defensor público penal, Abogada R.L.C.. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del ciudadano O.E.C.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08 de agosto de 1953, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.654.928, profesión u oficio vigilante, con residencia en el Pasaje Pirineos, entre carreras 22 y 23, casa N° 44-5, Barrio Obrero, cerca del Gimnasio Tere, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta Comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado, R.L.C., quien manifestó: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido de manera espontánea, solicito se le imponga el régimen de prueba y se le impongan las condiciones, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado O.E.C.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08 de agosto de 1953, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.654.928, profesión u oficio vigilante, con residencia en el Pasaje Pirineos, entre carreras 22 y 23, casa N° 44-5, Barrio Obrero, cerca del Gimnasio Tere, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta Comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano J.C., funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público. Declaración del ciudadano J.H., funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público. DOCUMENTALES: Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-2291, de fecha 04 de Junio de 2001, suscrita por la experta S.C.d.P.. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-2305, de fecha 06 de junio de 2001, suscrita por la Experta Nersa Rivera de Contreras. Inspección Ocular N° 2743, suscrita en fecha 1 de junio de 2001, por los funcionarios R.V. y H.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. PERICIALES: Declaración de la Farmaceuta Nerza Rivera de Contreras, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana Farmaceuta S.C.d.P., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado O.E.C.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08 de agosto de 1953, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.654.928, profesión u oficio vigilante, con residencia en el Pasaje Pirineos, entre carreras 22 y 23, casa N° 44-5, Barrio Obrero, cerca del Gimnasio Tere, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta Comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal; 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Ancianato M.P., debiendo presentar constancia; 4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el Centro de Prevención, Atención y Orientación Contra las Drogas (CEPAO) una vez al mes, debiendo presentar constancia, Prohibición de consumir sustancias de conformidad con artículo 44 numeral 3 y 4 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado O.E.C.P., notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 03:15 horas de la tarde.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. F.M.T.O.

FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

O.E.C.P.

IMPUTADO

ABG. R.L.C.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-944-01

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 20 de septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-944-01

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO F.M.T.

• IMPUTADO: O.E.C.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08 de agosto de 1953, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.654.928, profesión u oficio vigilante, con residencia en el Pasaje Pirineos, entre carreras 22 y 23, casa N° 44-5, Barrio Obrero, cerca del Gimnasio Tere, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DEFENSOR: ABOGADO R.L.C.

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-944-01, seguida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado O.E.C.P. , quien se encontraba asistido por la defensora pública penal, Abogada L.C.. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

HECHO IMPUTADO

En fecha 15 de abril de 2006, funcionarios del Institutito Autónomo de Policía San Josecito, dejan constancia de que siendo las 12:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en patrullaje motorizado en la Unidad R-485 en por el sector B calle principal de San Josecito, visualizaron a un ciudadano que vestía…, el mismo al notar la comisión policial se tornó en una forma nerviosa y sospechosa, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y al solicitarle su identificación personal, este ciudadano manifestó no portar ningún tipo de documento, en vista de tal situación procedieron a efectuarle una inspección corporal se le encontró en su poder en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón que vestía para el momento, una bolsa de material plástico con el logo de Rosquis (anillos de maíz), de color morado y amarillo, con logo de la empresa Frito Lay, la cual contenía en su interior la cantidad de diez envoltorios tipo cebollita, elaborados en material plástico de azul con raya blanca, seis amarrados con hilo de color negro, dos amarrados con hilo de color rojo y uno amarrado con hilo de color blanco y uno amarrado con hilo de color verde, contentivos en su interior de restos vegetales de los parecidos a la presunta droga (bazooko) y un envoltorio de tamaño pequeño, elaborado en material sintético de color negro, amarrado con hilo negro, contentivo en su interior de de restos vegetales de los parecidos a la presunta droga (marihuana), por lo que procedieron detenerlo y trasladarlo hasta la sede del Instituto Policial, quedando identificado como J.R..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

  1. El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del imputado quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del ciudadano O.E.C.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08 de agosto de 1953, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.654.928, profesión u oficio vigilante, con residencia en el Pasaje Pirineos, entre carreras 22 y 23, casa N° 44-5, Barrio Obrero, cerca del Gimnasio Tere, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta Comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

    TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano J.C., funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público. Declaración del ciudadano J.H., funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público. DOCUMENTALES: Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-2291, de fecha 04 de Junio de 2001, suscrita por la experta S.C.d.P.. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-2305, de fecha 06 de junio de 2001, suscrita por la Experta Nersa Rivera de Contreras. Inspección Ocular N° 2743, suscrita en fecha 1 de junio de 2001, por los funcionarios R.V. y H.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. PERICIALES: Declaración de la Farmaceuta Nerza Rivera de Contreras, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana Farmaceuta S.C.d.P., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente solicitó que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

  2. Por su parte el imputado O.E.C.P., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

  3. La Defensor Público Penal, Abogada, R.L.C., manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mi defendido en esta audiencia, se escuche al Ministerio Público y una vez escuchado al mismo por ser procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso y se le imponga el régimen de prueba, es todo”.

  4. Por último, el Representante del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”.

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Y DE LAS PRUEBAS

    En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado O.E.C.P. de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08 de agosto de 1953, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.654.928, profesión u oficio vigilante, con residencia en el Pasaje Pirineos, entre carreras 22 y 23, casa N° 44-5, Barrio Obrero, cerca del Gimnasio Tere, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma debe ser admitida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

    TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano J.C., funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público. Declaración del ciudadano J.H., funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público. DOCUMENTALES: Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-2291, de fecha 04 de Junio de 2001, suscrita por la experta S.C.d.P.. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-2305, de fecha 06 de junio de 2001, suscrita por la Experta Nersa Rivera de Contreras. Inspección Ocular N° 2743, suscrita en fecha 1 de junio de 2001, por los funcionarios R.V. y H.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. PERICIALES: Declaración de la Farmaceuta Nerza Rivera de Contreras, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana Farmaceuta S.C.d.P., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

    Como consta en el contenido de esta acta el imputado O.E.C.P., ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; segundo que, su defensora se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público, manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia esta juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el Centro de Prevención, Atención y Orientación Contra las Drogas (CEPAO) una vez al mes, debiendo presentar constancia, de conformidad con artículo 44 numeral 4 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado J.R., notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad del imputado J.R., en razón de que se acogió al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado O.E.C.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08 de agosto de 1953, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.654.928, profesión u oficio vigilante, con residencia en el Pasaje Pirineos, entre carreras 22 y 23, casa N° 44-5, Barrio Obrero, cerca del Gimnasio Tere, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta Comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano J.C., funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público. Declaración del ciudadano J.H., funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público. DOCUMENTALES: Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-2291, de fecha 04 de Junio de 2001, suscrita por la experta S.C.d.P.. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-2305, de fecha 06 de junio de 2001, suscrita por la Experta Nersa Rivera de Contreras. Inspección Ocular N° 2743, suscrita en fecha 1 de junio de 2001, por los funcionarios R.V. y H.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. PERICIALES: Declaración de la Farmaceuta Nerza Rivera de Contreras, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Declaración de la ciudadana Farmaceuta S.C.d.P., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado O.E.C.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08 de agosto de 1953, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.654.928, profesión u oficio vigilante, con residencia en el Pasaje Pirineos, entre carreras 22 y 23, casa N° 44-5, Barrio Obrero, cerca del Gimnasio Tere, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta Comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal; 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Ancianato M.P., debiendo presentar constancia; 4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el Centro de Prevención, Atención y Orientación Contra las Drogas (CEPAO) una vez al mes, debiendo presentar constancia, Prohibición de consumir sustancias de conformidad con artículo 44 numeral 3 y 4 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado O.E.C.P., notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 03:15 horas de la tarde.

    ABG. I.C.C.D.A.

    JUEZ CUARTO DE CONTROL

    ABG. A.J.C.

    SECRETARIA

    CAUSA 4C-944-01

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