Decisión nº 3C-4957-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAna Ysabel Marcano Velasquez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 26 de Junio de 2012

  1. y 153º

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    CAUSA NRO: 3C-4957-12

    JUEZA TERCERO DE CONTROL: DRA. A.Y.M..

    SECRETARIA DE SALA: ABOG. ROSA MARÌA MOTA.

    FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. L.F..

    VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

    IMPUTADO: G.C.A.J.

    DEFENSA: ABOG. YRELISE DEL VALLE MARIÑO (PRIVADA).

    DELITO: T.D.Á.E.V.

    En el día de hoy, veintiséis de Junio de Dos mil Doce (2012) siendo las 9:30 am se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, e insta a la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes quien informo que se encuentran presentes: la Fiscal Décimo Undécima del Ministerio Público ABOG. L.F., el imputado: G.C.A.J. y la Defensora Privada ABOG. Yrelise de Valle Mariño. Se da inicio al acto y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. L.F. quien expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-02-12 y el cual riela a los folios 49 al 52 de la causa la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al escrito acusatorio a objeto de su ratificación), así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (la representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente al imputado: G.C.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.195.841, por considerarlo autor y responsable del delito de T.D.Á.E.V., conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal; cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento del imputado: G.C.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.195.841, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de T.D.Á.E.V., conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal. Es todo”. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y , 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem. A continuación el imputado: G.C.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.195.841 libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”; De seguida la Defensora Privada ABOG. YRELISE DEL VALLE MARIÑO expone: “En virtud de la admisión de hechos realizada en esta sala a viva voz por mi defendido Alighieri J.G.C., por la comisión del delito de T.D.Á.E.V., conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, solicito la aplicación inmediata de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza DRA. A.Y.M., expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: G.C.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.195.841, así como la admisión de los hechos por parte del mismo y oída la exposición de la Defensa quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 6° y 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, ABOG. L.F. en contra del ciudadano: G.C.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.195.841, por considerarlo autor y responsable del delito de T.D.Á.E.V., conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: G.C.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.195.841, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de T.D.Á.E.V., conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar a favor del imputado: G.C.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.195.841, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la presente causa. Y así se decide. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

    LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

    DRA. A.Y.M..

    Continúan las firmas…

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

    TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

    San F.d.A., 26 de Junio de 2009

  2. y 152°

    Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 3C-4957-12, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: ALIGHIERI J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.195.841, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, nacido el 17-05-62, de profesión u oficio criador, hijo de Alighieri F.G. Y M.d.J.C., residenciado en la Finca la Esmeralda, Sector el Muertito, Municipio Biruaca, Estado Apure; a quien la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de T.D.A.E.V. previsto y sancionado en el Artículo 107 numeral 04 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal , como materializado en perjuicio del Estado venezolano; y planteada por el ciudadano acusado referida la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

    El curso de la presente causa se inicio mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 24-08-10, plasmado por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se comisionó suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para realizar todos los actos de averiguación necesarios en procura del esclarecimiento del caso. (F: 22 y su vuelto).

    En fecha: 05-03-2012, se recibió por ante este Tribunal libelo acusatorio emanado de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se endilgó al ciudadano: ALIGHIERI J.G.C., T.D.A.E.V. previsto y sancionado en el Artículo 107 numeral 04 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, como materializado en perjuicio del Estado venezolano (F. 49 al 52 y vto).

    En fecha 05-03-12, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.

    El día: 26-06-12, luego de diferirse en cuatro oportunidades la celebración del acto de Audiencia Preliminar, se llevó a cabo la misma, acogiéndose el ciudadano acusado al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, solicitando su defensor la imposición de la pena inmediata con las rebajas previstas al Art. 376 del COPP.

    Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciada la Audiencia Oral, corresponde a esta sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que en fecha: 23-08-10, funcionarios adscritos al Comando Regional N°. 6 de la Guardia Nacional , Destacamento 68 del Primera Compañía, Segundo Pelotón, Punto de Control Fijo las Tabletas, realizando patrullaje rural por el sector El Muertito cuando observaron que en los predios de una finca denominada la Esmeralda habían efectuado el corte de unos árboles, posteriormente se apersonaron a la finca antes mencionado a los fines de realizar inspección ocular en la cual se constató que se trataba de dos árboles de la especie Samán que se encontraban en el suelo, la rola de uno de los dos árboles fue aprovechada quedando solo la mitad de la rola, percatándose que a una distancia aproximada de doscientos metros del sitio del suceso se encontraban unos estantillos de madera de la especie samán que fueron enclavaos en el suelo en línea recta, manifestando el ciudadano ALIGHIERI J.G.C., propietario de la finca la esmeralda que fueron aprovexchados de una rola de los árboles especie samán que estaban en el suelo y que fueron utilizados para la construcción de una cerca perimetral en los terrenos de la ya mencionada finca, por lo que los funcionarios procedieron a preguntarle al referido ciudadano sobre el responsable del corte de los dos árboles informando el mismo que uno se cayó hace tiempo y el otro lo cortó el ciudadano Lima Rondón E.E. con la autorización de él por lo q le solicitaron la permisología manifestando el mismo no poseerla. En un mismo orden, prosiguió la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico refiriendo que acto seguido se procedió a dar inicio a la investigación correspondiente. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del acusado.

SEGUNDO

Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: ALIGHIERI J.G.C., a fin de su exposición respecto del hecho endilgado, a quien se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a la ciudadana acusada de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Luego se concedió la palabra a la Defensora Privada DRA. YRELISE DEL VALLE MARIÑO, quien en virtud de la manifestación de voluntad de su defendido solicitó formalmente al Tribunal procediera a imponer la pena correspondiente al delito admitido con las rebajas de pena conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones especiales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO

En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora, aun cuando al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal no establece condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO

Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, se tomara en consideración el hecho que su defendido no poseía Antecedentes Penales y se concediera la rebaja especial de pena prevista al numeral 4° del Art. 74 del Código Penal. En tal sentido es de significar que el solicitante no proveyó a este sentenciador de soporte, prueba, o documento alguno en auxilio de lo pedido; es decir no acreditó la buena conducta predelictual del ciudadano acusado, lo cual puede sin embargo presumirse en virtud de la misma ausencia de certificado de antecedentes penales que probara lo contrario y de la buena fe que asiste a quien sentencia; en consecuencia se estima que bien puede accederse a la solicitud de la defensa en cuanto a que opere en el presente caso la rebaja especial de pena al momento de la dosificación de la misma. Así se declara.

SEXTO

En cuanto respecta a la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados; este tribunal es del criterio que la totalidad de pruebas propuestas aparecen a la vista de este sentenciador como congruentes con el hecho que se pretende probar, además de, revisada su pertinencia y necesidad, resultar idóneas para tal fin habida cuenta de la forma en que fueron recabadas y su relación directa con el hecho que se pretende probar. Así se declara.

SEPTIMO

Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Art. 376 del COPP; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte del representante del Ministerio Publico, razón por la cual su defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, habida cuenta de la naturaleza del delito cometido, lo cual quedó evidenciado de la narración Fiscal; este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.

DE LA PENA.

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de , T.D.A.E.V. previsto y sancionado en el Artículo 107 numeral 04 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, es la que fluctúa entre Tres (03) a Nueve (09) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de seis (06) años de prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem y respecto de la cual proceden, a criterio de esta sentenciadora, atenuantes habida cuenta de lo plasmado en el particular QUINTO del presente dictamen, situándose la pena, luego de ser rebajada en Tres (03) años, conforme a lo estatuido en el numeral 4° del Art. 74; en tres (03) años de prisión. Es por ello que, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en la mitad, a saber: en Tres (03) meses; es decir hasta Tres (03) años de prisión conforme a las previsiones del Art. 376 del COPP. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, ABOG. L.F. en contra del ciudadano: G.C.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.195.841, por considerarlo autor y responsable del delito de T.D.Á.E.V., conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: ALIGHIERI J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.195.841, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, nacido el 17-05-62, de profesión u oficio criador, hijo de Alighieri F.G. Y M.d.J.C., residenciado en la Finca la Esmeralda, Sector el Muertito, Municipio Biruaca, Estado Apure, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de T.D.Á.E.V., conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Se acuerda Medida Cautelar a favor del imputado: G.C.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.195.841, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la presente causa. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

DRA. A.Y.M..

LA SECRETARIA,

DRA R.M.M.

3C-4957-12. AYMV/RM

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