Decisión nº 309 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAmparo Constitucional

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 11.06.13, con Recibo de Distribución No. TM-CM-6897-2013, la anterior demanda de Ampro Constitucional, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:

QUID DE LA DEMANDA

Ocurre el profesional del derecho M.P.R., venezolano, mayor de edad, abogado, identificado con cédula de identidad No. V.- 7.894.605, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.533, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No.- V-7.628.499, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, e intenta A.C. contra: a) AUTO DE FECHA 04.06.13 y b) SENTENCIA DE MERITO DE FECHA 22.04.10, AMBAS PROVIDENCIAS DICTADAS POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y J.E.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello con ocasión a una relación jurídico-procesal relativa a demanda de DESALOJO intentado por la Sociedad Mercantil VALORES E.J.E., Compañía Anónima en contra del ciudadano J.F.M., sustanciada mediante expediente No. 2032-2009; denunciándose por esta vía la supuesta violación de los derechos constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

COMPETENCIA

La competencia para el conocimiento de las acciones de a.c. está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: E.M.M., bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., desarrollo la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden, mediante la cual se estableció: “F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige en resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por la sentencia dictada por el expuesto el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a la par que se trata de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley. Así se determina.-

ARGUMENTOS FÁCTICOS

DEL ACCIONANTE EN AMPARO

Señala el nombrado profesional del derecho M.P.R., que la lesión de orden constitucional se patentizó en virtud de los siguientes hechos:

 Que “…la acción de amparo va dirigida contra el auto del fecha 04/06/2013 que se acompaña signado como “Auto” y contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2010 signada con la letra “D”, proferida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisiones, la primera que coloca en estado de ejecución a la segunda que declarón (Sic) Con Lugar una demanda de Desalojo en una relación contractual a tiempo determinado interpuesta por la sociedad mercantil Valores E.J.E. C.A. la cual está inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción ]Judicial del Estado Zulia el 20 de diciembre del 2002, No. 22, tomo 53-A contra el ciudadano J.F.M., plenamente identificado y en consecuencia se ordena ejecutar el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda…”

 Que “…La Juez Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia debió realizar como punto previo a sentenciar revisar la naturaleza del contrato que une a las partes determinando si era a tiempo determinado o indeterminado.”

 Que “… se trata de un litigio entre las partes que las vincula una convención locativa. Por ende, lo primero y fundamental es determinar la naturaleza del contrato antes de analizar si la acción propuesta es procedente inclusive, admisible.”

 Que “… El presente proceso es interpuesto por acción de DESALOJO y es admitida en fecha 16/10/2009 por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asignándole el No. 2032-2009, al expediente de la causa, quien profiere un fallo definitivo que declara con Lugar esta acción en fecha 22 de abril de 2010… …se recurrió de este fallo y el 13 de mayo de 2011 es recibida en apelación por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Zulia… …y en fecha 11 de mayo de 2012 es declarada Parcialmente Con Lugar la demanda de DESALOJO… …Decisión ésta que revisa de oficio la Sala Constitucional y declara la Nulidad Absoluta de la misma declarando la firmeza de la sentencia de Primera Instancia.”

 Que el Tribunal agraviante con la decisión emitida …efectivamente infringe el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, al subvertir el proceso legal pautado para la tramitación de un juicio de DESALOJO, ya que no existe en nuestro ordenamiento jurídico el trámite para esa acción con contrato de arrendamiento por tiempo determinado. Mas aún cuando la coloca en estado de ejecución mediante auto de fecha 04.06.2013.”

 Que …La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que la demanda por DESALOJO de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado no debe tramitarse y mucho menos declararse con lugar, ya que ello constituye violación al debido proceso y por ende, es contrario al orden público.”

 Que “... Por los razonamientos expuestos anteriormente, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental “C” que es el contrato, en especial a la cláusula de TERCERA de la misma, que una vez analizada y valorada nos lleva a la convicción de que el contrato es a tiempo determinado, no era admisible la demanda de DESLOJO en el presente caso.”

 Que “… El Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia incurrió en una incorrecta aplicación del derecho que constituye una violación constitucional, actuando el Juez fuera de su competencia cuando no existe norma alguna que lo autorice a aplicar e interpretar incorrectamente el derecho, toda vez que conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, lo que se traduce en la violación flagrante del derecho constitucional a la tutela efectiva y al debido proceso del accionante al haber emitido una decisión errática, violando con ello el artículo 26 Constitucional que comprende el derecho a obtener una decisión fundada en derecho congruente , motivada, razonable o razonada y que no sea errónea ni errática.”

 Que “…en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, se tramitó y se declaró parcialmente con lugar una demanda por desalojo de inmueble de contrato de arrendamiento a tiempo determinado. En virtud de ello la titular del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco dela Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuó fuera de su competencia y con su decisión violó la garantía del debido proceso.”

 Que “… la situación creada por el Juzgado Agraviante coloca en un total estado de indefensión a mi representado, porque esta decisión no es recurrible. Por más de que ejerció la apelación en sentencia de fecha 16 de abril de 2013 de la Sala Constitucional se declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia donde en sentencia de fecha 11 de mayo de 2011 resolvía lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio H.R.V., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.F.M. , parte demandada en la presente causa. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE por las razones explanadas en la parte motiva de esta sentencia, la decisión proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 22 de abril de 2010. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil VALORES E.J.E. C.A. en contra del ciudadano J.F.M. y en consecuencia se ordena ejecutar el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda y a cancelarle los cánones de arrendamientos insolutos a la parte actora los cuales suman la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.485,00) a razón de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES mensuales (Bs.f 45,00) más los que sigan causándose hasta el efectivo y formal DESALOJO del inmueble. CUARTO: Se condena en costas recíprocamente a ambas partes en virtud de lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.”

 Que “…Interpuesta la acción de a.c. contra la sentencia del Superior, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2013, estableció: PRIMERO: REVISA –de oficio- la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia del 11 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Suprior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como las actuaciones posteriores a la misma y DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada el 22 de abril de 2010 por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”

 Que “… La causa, ahora en el Juzgado de origen es puesta en ejecución la sentencia, colocando en estado de cumplimiento voluntario y luego vencido este sin haber cumplido, decretará una medida para despojarle del inmueble, lo que conlleva implícitamente el ejercicio de este recurso extraordinario, que es la única vía para ejercer el Derecho a la Defensa y remediar la situación jurídica conculcada, ya que no queda dudas de que luego de transcurridos los cinco (5) días de cumplimiento voluntario, el Agraviante enviará exhorto a un Juzgado Ejecutor que conozca por distribución para que realice el desalojo a mi representado del inmueble.”

 Que “… si el agraviante, … remite el exhorto a los juzgado Ejecutores, lesionará los derechos constitucionales de mi representado, y no hay defensa o postura procesal que evite el agravio constitucional de los derecho y garantías como sucede a la presente fecha, que solo podrá desaparecer como consecuencia de la sentencia que conozca y decida la presente Acción de A.C., que restablezca la situación jurídica infringida.”

 Que “…La violación de los Derechos Constitucionales que se denuncian en el presente escrito contentivo de la acción de amparo, deviene de un conducta inmediata, posible y realizable por el Juzgado señalado como agraviante, y ha sido realizada por el juzgado señalado como Agraviante, por cuanto ordenó ejecutar el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, tal decisión judicial constituye una conducta personal y directa del Juzgado agraviante, … quien actuando fuera de su competencia viola de manera directa y flagrante los citados derechos constitucionales del ciudadano J.F.M., plenamente identificado...”

 Que “…A la presente fecha no han transcurrido seis (6) meses del auto de fecha 04/06/2013 como tampoco se ha consentido de manera expresa o tácita, la decisión ni su ejecución que viola los derechos constitucionales. Con respecto a la sentencia de fecha 22 de abril de 2010, apenas el 16 de abril de 2013 fue declarada definitivamente firme por la Sala Constitucional…”

 Que “… le solicitamos a ese Tribunal oficie u ordene al Agraviante… para que se abstenga de proferir el exhorto para llevar a cabo por un Juzgado Ejecutor de Medidas el Desalojo de mi representada (medida innominada de suspensión de efectos)…”

 Que “… la situación de desposesión del inmueble mediante la ejecución de la sentencia para mi representado sería de muy difícil reparación, ya que allí está establecido su negocio, que es su única fuente de ingreso. Es por lo cual solicitamos el decreto de una medida cautelar innominada que suspenda los efectos del auto que coloca en estado de ejecución la sentencia y de la sentencia definitiva proferida por el agraviante.”

DE LOS ACTOS JURISDICCIONALES OBJETO DE

LA ACCION DE AMPARO

Este Juzgador Constitucional observa que la acción de amparo se encuentra dirigida contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2013 y contra la sentencia de mérito proferida en fecha 22 de abril de 2010, dictados ambos por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, refiriéndose la primera providencia al auto mediante el cual se coloca en estado de ejecución la seguida decisión mencionada de fecha 22.04.10, y ésta a su vez es aquella mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de Desalojo interpuesta por la sociedad mercantil Valores E.J.E. C.A. la cual está inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción ]Judicial del Estado Zulia el 20 de diciembre del 2002, No. 22, tomo 53-A contra el ciudadano J.F.M., plenamente identificado y en consecuencia ordena el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia dirimida en la relacionada causa.

La indicada decisión de mérito de fecha 22.04.10, quedó expresamente determinada de la forma a saber:

"...PUNTO PREVIO .

Visto el planteamiento de la controversia, esta operadora de justicia encuentra necesario resolver como punto previo la defensa de fondo alegada por la parte demandada, la cual esgrime:

(…) de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que menciona que en ningún momento firmo contrato de arrendamiento con la demandante, que lo firmó fue con la S.M. URBANIZADORA INMOBILIARIA INVERSIONES DEFINIDAS S.A., también expresó que le negaron el derecho de preferencia ofertiva que aparece en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dice no haber tenido conocimiento de la venta del inmueble hasta el mes de enero del 2007 (…)

...Omisis...

En el caso bajo estudio, aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes transcrita observa esta jurisdicente que la falta de cualidad alegada por la parte demandada no cumple con los presupuestos legal y doctrinariamente establecidos, por cuanto se evidencia de la cadena documental el carácter que tiene la actora para demandar en la que ha habido la continuidad de la relación arrendaticia es por lo que esta sentenciadora declara improcedente la defensa de fondo alegada por la parte demandada. Así se decide.

Con relación a lo alegado por el demandado con respecto al derecho de preferencia, tal solicitud debe fundamentarse en un proceso autónomo e independiente, por cuanto se trata de una acción autónoma y excluyente de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se decide.

...Omisis...

En primer lugar el demandante alega que celebró contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, con la demandado de marras, el 30 de mayo de 1997, Nº 621, tomo 01, por medio de la S.M. URBANIZADORA INMOBILIARIA INVERSIONES DEFINIDAS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de mayo de 1974, Nº 98, tomo 17-A, sobre un inmueble conformado por un local comercial signado con el Nº 39 en el Centro Comercial El Varillal, Ubicado en la Av. 100 (Av. Sabaneta), Nº 54-60, en jurisdicción de la parroquia C.A., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia cuyos linderos son Norte: pasillo exterior norte del centro comercial, Sur: Muro de contención, Este: local Nº 40 y Oeste: escalera entre pasillo exterior norte y plaza central del centro comercial, la cual le perteneció al representante de la accionante según documento inscrito ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en ese entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de febrero de 1980, Nº 23 folios 89 al 125, protocolo 1º, tomo 14º, y luego le vendió a la empresa accionante ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 9 de febrero del 2006, Nº 28, protocolo 1º, tomo 1º, con un último canon de CIENTO VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 124,oo) mensuales, pagaderos los primeros 5 días de cada mes, durante los mencionados traspasos del inmueble el demandado continuó ocupando en calidad de arrendatario el mismo, pero desde el mes de enero del 2007 la parte demandada no ha cancelado canon de arrendamiento alguno, hasta el mes de septiembre del 2009, adeudando 33 meses de canon de arrendamiento, para un total de CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.092,oo) equivalente a 74,40 Unidades Tributarias, por lo que basado en los artículos 33 y 34 ordinal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, acude ante esta sala, para que la parte demandada sea constreñida a: El desalojo del inmueble en pugna. El pago de los 33 meses de canon de arrendamiento, a razón de CIENTO VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 124,oo) mensuales cada uno, para un total de CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.092,oo). Estimando la presente causa en la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.092,oo) equivalente a 74,40 Unidades Tributarias.

En segundo lugar la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente forma: Alegó la falta de cualidad del demandante de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que menciona que en ningún momento firmo contrato de arrendamiento con la demandante, que lo firmó fue con la S.M. URBANIZADORA INMOBILIARIA INVERSIONES DEFINIDAS S.A., también expresó que le negaron el derecho de preferencia ofertiva que aparece en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dice no haber tenido conocimiento de la venta del inmueble hasta el mes de enero del 2007. Declaró como cierto que celebró contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de mayo de 1997, Nº 621, tomo 01, con la S.M. URBANIZADORA INMOBILIARIA INVERSIONES DEFINIDAS S.A., sobre un inmueble conformado por un local comercial signado con el Nº 39 en el Centro Comercial El Varillal, Ubicado en la Av. 100 (Av. Sabaneta), con una canon de arrendamiento de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) mensuales pagaderos los primeros 5 días de cada mes, y en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento dice que debe hacerse los pagos en las oficinas de LA ARRENDADORA, ubicada en el local 47 del Centro Comercial El Varillal, en el mismo Centro Comercial donde esta ubicado el local objeto de este litigio, por lo que niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante 33 meses de canon de arrendamiento, a razón de CIENTO VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 124,oo) mensuales cada uno, para un total de CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.092,oo) desde el mes de enero del 2007 la parte demandada no ha cancelado canon de arrendamiento alguno, hasta el mes de septiembre del 2009, así como también menciona que nunca se hizo la oferta de venta referida en el artículo 42 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario y que tampoco fue notificado por los nuevos propietarios de haber adquirido el local que viene ocupando como arrendatario.

Alegó que si se encontraba “atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento, se debe a que cundo se dirigió a pagar como ésta establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, a las Oficinas de “LA ARRENDADORA” se le manifestó que el local había sido vendido a un tercero, esta información fue recibida en el mes de enero de 2007, desde esa fecha (…) esperó que alguien le notificara a quién debía pagarle el canon de arrendamiento, pero nadie de parte de los compradores le informó sobre dicho pago, hasta que se enteró por la publicación del cartel de citación en prensa”.

Negó y rechazó los fundamentos jurídicos de la acción, señalados por la demandante contenidos en los artículos 1264, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, ya que estas están referidas o regulan la relación entre las partes contratantes y como alega ha demostrado el demandado no realizó contrato alguno con la demandante.

...Omisis...

on respecto al contenido del contrato reconocido de arrendamiento ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, con el demandado de marras, el 30 de mayo de 1997, Nº 621. En la que la S.M. URBANIZADORA INMOBILIARIA INVERSIONES DEFINIDAS S.A., cede en arrendamiento al demandado marras. El contenido del documento inscrito ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de en ese entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de febrero de 1980, Nº 23 folios 89 al 125, protocolo 1º, tomo 14º. En la que vende el inmueble en litigio al ciudadano E.M.A. y el contenido del documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 9 de febrero del 2006, Nº 28, protocolo 1º, tomo 1º. En la que el ciudadano E.M.A. vende a la empresa VALORES E.J.E., C.A., el mismo inmueble, destacando además que es él quien representa a la misma. Por lo que se destaca que si bien es cierto existe una cadena documental de la actuación de la accionante, pero tampoco es menos cierto que en este juicio de la vía del desalojo no esta planteado el estudiar a quien realmente le pertenece el inmueble, debido a que ello conlleva a un juicio que debe ser planteado autónomo e independiente de este, por lo que se concluye existe una relación arrendaticia de tipo indeterminado e ininterrumpido, que dio sus inicios el 30 de mayo de 1997 al 30 de septiembre del 2009.

...Omisis...

En el mismo orden de ideas, insertas bajo el principio de “a confesión de parte relevo de prueba”, se determina la confesión en el escrito de contestación a la demanda que la parte demandada, manifiesta que adeuda a la Arrendadora desde el mes de enero del 2007 (…) esperó que alguien le notificara a quién debía pagarle el canon de arrendamiento, pero nadie de parte de los compradores le informó sobre dicho pago, hasta que se enteró por la publicación del cartel de citación en prensa (…). Por lo que quedando demostrada la relación arrendaticia en el ínterin del proceso así como también, adquirieron todo valor probatorio la cadena documental presentada por la parte actora, la parte demandada le corresponde demostrar conforme al principio de la inversión de la carga de la prueba los hechos en que fundamenta su defensa, esto de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

...Omisis...

En consecuencia le corresponde a la parte demandada demostrar el pago de la relación arrendaticia demostrada, aunado al hecho de que la misma confesó estar insolvente con el respectivo pago del canon de arrendamiento y como en actas de la presente causa no existe demostración alguno de pago de cánones bien sea por vía directa o por consignación arrendaticia alguna la cancelación de dichos cánones, por lo que queda condenada a el pago de los mismos adeudados desde el mes de enero del 2007 la parte demandada no ha cancelado canon de arrendamiento alguno, hasta el mes de septiembre del 2009.

En cuanto a la procedencia de la acción de Desalojo propuesta por la parte demandante considera esta administradora de justicia inherente al thema decidemdum plasmar textualmente lo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala textualmente las circunstancias taxativas bajo las cuales opera esta acción al expresar:

“Artículo 34:...

...Omisis...

En este sentido, la actora fundamenta su petitorio en la falta de pago de 33 cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de enero del 2007 la parte demandada no ha cancelado canon de arrendamiento alguno, hasta el mes de septiembre del 2009 y debido a que la parte demandada no demostró el pago de los cánones demandados, considera esta operadora de justicia que la misma se encuentra insolvente, y al estar cumplidos los extremos legales se declara procedente la presente acción de desalojo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) CON LUGAR: La demanda presentada la S.M. VALORES E.J.E., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 20 de diciembre del 2002, Nº 22, tomo 53-A, de este domicilio en la persona de de Presidente de la misma, el ciudadano E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.537.404, de este domicilio, representado legalmente por los abogados M.T., I.T. y P.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 140.311, 13.614 y 61.033 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.628.499, de este domicilio, representado legalmente por los abogados A.O.R. y H.R.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 28.998 y 9.243 respectivamente de este domicilio, por DESALOJO. En consecuencia se ordena a la parte demandada a dar cumplimiento con el pago de de los 33 meses de canon de arrendamiento, a razón de CIENTO VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 124,oo) mensuales cada uno, para un total de CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.092,oo), correspondientes a los meses de enero del 2007 septiembre del 2009. Así como también la entrega del bien inmueble libre de personas y objetos. Así se decide."

En cuanto al auto de ejecución dictado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04.06.13, en el mismo se determinó lo siguiente:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 4 de junio del 2013. 200° y 151°… vista la sentencia remitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: de fecha 16 de abril del 2013 donde se declara la nulidad absoluta de la sentencia del 11 de mayo del 2012, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y así mismo declara definitivamente forme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de abril del 2010; y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, este Tribunal resuelve Revocar por Contrario imperio todas las actuaciones de la etapa de ejecución indicada: desde el auto de fecha 11 de enero de los corrientes, 22 de enero del 2013 y 22 de febrero del 2013; de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Tribunal provee de conformidad con el artículo 524 ejusdem; y coloca la presente causa en estado de ejecución y fija lapso de cinco (5) días de despachos siguientes a la notificación de las partes, para que la parte demandada plenamente identificada en actas de cumplimiento con el pato de los 33 meses de canon de arrendamiento, a razón de CIENTO VEINTE Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 124,oo) mensuales cada uno, para un total de CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARESZ FUERTES (Bs. 4.092,oo) correspondientes a los meses de enero del 2007 al mes de septiembre de 2009. Así como también al entrega del bien inmueble libre de personas y objetos. Así se decide. Notifíquese a las partes contendientes del presente proceso.

CONSIDERACIONES PARA LA

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

De un cabal examen cognitivo del presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo ha sido ejercida contra las decisiones precedentemente singularizadas, denunciadas por el accionante conculcadoras de su situación jurídica frente a un debido proceso y a su derecho a la defensa, infracción que se habría producido, según afirma, porque el Juez de la causa tramitó y declaró con lugar una demanda por desalojo de inmueble de contrato de arrendamiento a tiempo determinado y posteriormente procede a declararla en estado de ejecución, concediéndole un lapso para el cumplimiento voluntario, cuando debió realizar como punto previo a sentenciar revisar la naturaleza del contrato que une a las partes determinando si era a tiempo determinado o indeterminado y dado que se trata de un litigio entre las partes que las vincula una convención locativa, por ende, lo primero y fundamental era determinar la naturaleza del contrato antes de analizar si la acción propuesta es procedente, inclusive, admisible. Que lejos de todo ello, la decisión impugnada en amparo sella que debe ser ordenado el desalojo, cuando de haber realizado la debida calificación del referido contrato y considerándolo como un contrato de tiempo determinad, la conclusión jurídica habría sido totalmente distinta. Que máxime los recursos interpuestos contra la aludida decisión, se encuentra en un estado de lesión constitucional por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16.04.13 declaró que ese tipo de acciones sujetas a la cuantía conforme a las determinaciones establecidas en la Resolución núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada en Sala Plena del M.T. cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación, decidiendo que la sentencia del día 22.04.10 no tiene recurso de apelación, por lo tanto imprimió el carácter de definitivamente firme a dicha sentencia y declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la misma y definitivamente firme la referida decisión dictada el 22 de abril de 2010. Que procediendo con base a ello, el Juzgado agraviante en auto del día 04.06.13 declaró en estado de ejecución el fallo del día 22.04.10 y confiere a la parte demandada (su representado) lapso para el cumplimiento voluntario, con lo cual, se le siguen conculcando sus derechos fundamentales.

Así el estado de los hechos, este Tribunal Constitucional no puede dejar de adicionar como elemento fundamental para fundar el pronunciamiento que será emitido en la presente solicitud de amparo, la decisión No. 323 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el 16.04.2013, en el expediente No. 1021, traída por el accionante a los autos, en la cual, el M.T., conociendo del a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada, propuesta por el nombrado abogado M.P.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.M., contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puntualizó:

"... Ahora bien, esta Sala, previo a emitir un pronunciamiento respecto de la demanda de amparo, considera necesario realizar las siguientes precisiones:

El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.”.

Así pues, debe entenderse que las demandas vinculadas con una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos (no destinados a vivienda, conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda –publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6052 Extraordinario, del 12 de noviembre de 2011) se tramitan por el procedimiento breve, conforme a lo previsto en los artículos 891 al 894 del Código de Procedimiento Civil (Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Título XII, denominado “Del procedimiento breve”); en el cual se establecen restricciones para ejercer el recurso de apelación, atendiendo a la cuantía de la demanda. En tal sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

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Dentro de este contexto, debe acotarse que la Sala Plena de este m.T., en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –aplicable rationae temporis al caso de autos-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del T.e. experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(resaltado de la Sala).

Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar, mediante el recurso de apelación, la decisión emitida el 22 de abril de 2010 por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la sociedad mercantil Valores E.J.E. C.A., debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en cuatro mil noventa y dos bolívares (Bs. 4.092,00), equivalentes –para esa época- a setenta y cuatro con cuarenta (74,40) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación. En tal razón, por razones de orden público constitucional, de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, pasa a revisar de oficio la misma. Así se decide.

Al respecto, estima esta Sala que el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia desatendió el ordenamiento jurídico vigente en cuanto a la regulación de los procedimientos en materia arrendaticia, ya que para la época en que fue propuesta la demanda en dicho juicio -14 de octubre de 2009- ya había entrado en vigencia la Resolución núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena, de carácter normativo, por lo que la apelación propuesta debió ser reputada inadmisible (véase al respecto la sentencia núm. 6941/2010 del 9 de julio, caso: E.P.G.).

Asimismo, se observa que tal situación tampoco fue advertida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que no se percató del valor dado a la demanda, la cual era inferior al monto establecido para acceder a la segunda instancia, dando el trámite correspondiente y emitiendo una decisión que modificó el fallo apelado; por tanto, lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno...." (Subrayado y negritas de este Tribunal)

Diametralmente a lo decido por el fallo supra indicado, es concurrente acotar que las decisiones dictadas por la Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material a que se refiere el artículo 273 “eiusdem”, lo cual impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a causa del carácter vinculante de las mismas, además que el mismo órgano judicial tampoco pueda pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya decidido con carácter definitivo, pues ha perdido jurisdicción para efectuar un nuevo examen del asunto. De forma que es considerado que el juicio emitido por la Sala Constitucional del M.T. comporta un acto de aplicación del derecho que se caracteriza por su fuerza ejecutiva y coercitiva, sin que sea posible su cuestionamiento posterior.

Irrebatible así la posición del M.T. en aclarar y determinar que en la causa de origen no era procedente impugnar, mediante el recurso de apelación, la decisión emitida el 22 de abril de 2010 por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la sociedad mercantil Valores E.J.E. C.A., debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en cuatro mil noventa y dos bolívares (Bs. 4.092,00), equivalentes –para esa época- a setenta y cuatro con cuarenta (74,40) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

De tal forma que no existiendo posibilidad de proposición del recurso de apelación contra el fallo de día 22 de abril de 2010 dictado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, circunstancia que debió ser del conocimiento de los profesionales del derecho representantes judiciales de la parte demandada por ser precisamente conocedores de las leyes, códigos, decretos e incluso resoluciones emanadas del Tribunal Supremo, todo en sujeción al aforismo jurídico "La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento"; debió la parte demandada al sentir que se estaba conformado en el mismo juicio de desalojo una trasgresión a su esfera fundamental de derechos constitucionales, impetrar denuncia de las lesiones, en cualquier estado de la causa, exigiendo del propio juez de la causa un examen del asunto, y en caso de no habérsele atendido en el decurso de la misma, y concretado el fallo igualmente lesivo a su entender, debió interponer la acción extraordinaria del a.c. contra la sentencia del 22.04.10, y no proceder a interponer recursos que no le estaban habilitados legalmente.

Verificando que la parte demandada en el juicio de desalojo, hoy día accionante en amparo, no realizó en la oportunidad debida su denuncia de trasgresión constitucional, es concluyente que consintió las lesiones de sus garantías fundamentales desde el mismo momento que se iniciaron, esto es, desde el instante cuando intervino en la causa y dio contestación a la demanda, proponiendo una falta de cualidad de la parte actora y esgrimiendo defensas de fondo propias a la demanda de desalojo, sin exigir de la jueza de la causa examen de la inadmisibilidad de la acción en proporción a la naturaleza del contrato objeto de litigio. Así como tampoco luego de pronunciado el fallo del 22.04.10, no teniendo éste posibilidad de recurso de apelación, no impetro denuncia constitucional contra el mismo por ante el Superior correspondiente. De forma que, es incuestionable que se ha configurado el consentimiento de la lesión constitucional, la cual fácilmente ha rebasado el lapso establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual estatuye como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el consentimiento expreso o tácito del agraviado, existiendo consentimiento expreso o tácito de acuerdo con dicho texto normativo cuando hubiere transcurrido seis (6) meses después de verificarse la violación efectiva o la amenaza de violación al derecho protegido, lapso que comienza a computarse desde el momento en que el accionante tuvo conocimiento de la decisión impugnada. (vid. sent. N° 1.001 del 29 de mayo de 2002 caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A.).

Ahora bien, en el caso de autos si bien la parte accionante no señaló expresamente cuando se dio por notificada de la decisión, no es menos cierto que de los autos producidos a esta querella se determina que en fecha 27.04.10, el representante judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia del 22.04.10, con lo cual se produjo su notificación; suficiente dato para que este Tribunal Constitucional deduzca que la quejosa, aun cuando tuvo conocimiento cierto de la actuación supuestamente lesiva de sus derechos constitucionales, dejó transcurrir el lapso establecido en la citada norma sin accionar contra la misma petición de amparo, sino que propuso el recurso de apelación, recurso que fue establecido por la propia Sala Constitucional en su decisión No. 323 del 16.04.13, no era lo propio.

Sin embargo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la caducidad del amparo no causa su inadmisión cuando en los hechos controvertidos esté inmiscuido el orden público, respecto de tal excepción a la caducidad, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), señaló:

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. ...omissis... 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de la Sala Constitucional, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho

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Con base en la jurisprudencia citada, se observa que la sentencia accionada no infringe los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en primer término, porque la Sala Constitucional en la decisión No. 323 de fecha 16.04.13 - siendo ella garante del hilo constitucional de los fallos judiciales de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela- no advirtió lesión alguna de orden fundamental, por el contrario declaró: "... la nulidad absoluta de la sentencia del 11 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como las actuaciones posteriores a la misma y definitivamente firme la decisión dictada el 22 de abril de 2010 por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la sociedad mercantil Valores E.J.E. C.A.; y en segundo término, porque no trastoca las relaciones entre el accionante y el Estado, ni causa un gravamen definitivo que exceda de la esfera particular del accionante e invada intereses de un colectivo.

No siendo advertida trasgresión alguna de derechos constitucionales por la decisión del 22 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurrida en esta instancia y quedando determinada la firmeza que a la misma le imprimió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 323 de fecha 16.04.13, es evidente que el auto de fecha 06.06.13 dictado igualmente por el reseñado Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es una consecuencia legal de aquella y por consecuente tampoco conforma la lesión constitucional que le asimila el quejoso.

Por tanto, visto que en el caso de autos transcurrió holgadamente el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el citado dispositivo normativo, se entiende que la agraviada otorgó su consentimiento tácito a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, por lo que la presente acción se declara inadmisible, de conformidad el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho M.P.R., venezolano, mayor de edad, abogado, identificado con cédula de identidad No. V.- 7.894.605, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.533, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No.- V-7.628.499, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra: a) AUTO DE FECHA 04.06.13 y b) SENTENCIA DE MERITO DE FECHA 22.04.10, AMBAS PROVIDENCIAS DICTADAS POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y J.E.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. Z.V.G.D..

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