Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-014034

Barquisimeto, 30 de noviembre de 2010

Años 200° y 151°

APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

Se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano

DEINI W.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.262.123, natural de Quibor Estado Lara, nacido en fecha 26-09-1980, de 30 años de edad, Grado de instrucción: 3er grado, soltero, de profesión u oficio: artesano, hijo de: W.P. y M.G.C., residenciado en el Calle 7 entre 13 y 14, Barrio San Rafael, casa s/nro, Quibor-Estado Lara, punto de referencia: a tres a cuadras del Hospital. Teléfono: 0253-8873046. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 presentó la causa KP01-P-2007-003952 por el Tribual de Control Nº 8

HECHO

El 28-09-10, funcionarios adscritos al Destacamento 47, Primera Compañía del Puesto de Quibor, siendo las 1300 horas, en la calle Principal Vía Cubiro, sector Cuara, Parroquia Municipio J. delE.L., observaron a un ciudadano que conducía una moto marca horse, modelo empire, color azul, placas AB9D21G,, le indicaron se estacionara y le informaron que seria objeto de una revisión corporal y del vehiculo, tomando una actitud sospechosa, por lo que le solicitaron bajara de la moto a lo cual se negó, y le realizaron una revisión sentado en dicho vehiculo y le encontraron entre las piernas y el tanque del vehiculo tipo moto, una bolsa de plástico de color blanca, que contenida en su interior una bolsa de papel marrón, que contenía en su interior restos vegetales de un olor fuerte y penetrante y compactada en un cuarto de panela de lo que presumieron era marihuana, y al ser practicada la prueba de orientación se verifico que se trataba de la sustancia conocida como marihuana con un peso neto de trescientos cuarenta gramos coma tres miligramos (340,3), incautaron además un teléfono celular; luego de leerle sus respectivos derechos quedó a la orden del Ministerio Público.

PRUEBAS

(Cursantes a los folios 57 al 59 propuestas por la Fiscalia)

PRIMERO

Testimonio de los expertos del CICPC, quienes depondrán sobre la prueba de orientación, Experticia Toxicológica y Experticia Química; de reconocimiento, identificación y vaciado de contenido, practicadas.

SEGUNDO

Testimonial de los funcionarios del procedimiento adscritos a la al Destacamento 47, Primera Compañía, Puesto de Quibor, Core 4, quienes practicaron la detención.

TERCERO

Acta de investigación penal del 29-09-10.

CUARTO

Experticia Toxicológica 9700-127-4479 del 25-10-10.

QUINTO

Experticia Botánica 9700-127-4481 fechada 25-10-10

SEXTO

Experticia de Identificación

SEPTIMO

Experticia de Reactivación de Seriales e impronta

OCTAVO

Experticia de vaciado de contenido 9700-127-EI-234 del 08-10-2010

NO SE ADMITE EL ACTA POLICIAL; ya que no es un medio probatorio, es solo un elemento de convicción, debe ser presentado el medio de prueba ante el debate probatorio, esto es, el testimonio de los funcionarios.

NO SE ADMITE el llamado EXPERTICIA DE RESEÑA, ya que no es una experticia, aunado a ser un elemento contaminante que contradice lo dispuesto en el articulo 49.2 Constitucional, puesto que no se trata de antecedentes penales, sino de meros registros policiales.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el CIUDADANO D.W.P.C. por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010; SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes EXCEPTO EL ACTA POLICIAL y la llamada EXPERTICIA DE RESEÑA. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO el CIUDADANO D.W.P.C. por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010. CUARTO: De conformidad con el Art. 330 numeral 5 del COPP Se MANTIENE la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de no variar los motivos que originaron su decreto. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se autoriza la destrucción de la sustancia incautada. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal. OCTAVO: Se mantiene la medida cautelar real sobre los bienes. Téngase a las partes por notificadas, en virtud de realizarse la publicación del presente auto dentro del lapso indicado en la audiencia preliminar.

JUEZ DE CONTROL 1, (s)

B.P. SOLARES

SECRETARIO,

S.A. PARRA TORRES

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