Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Juzgado Segundo Control

Barquisimeto, 11 de noviembre de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-009047

Juez de Control Nº 2º Abg. A.A.L.A.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yurancy Arteaga

Imputado: A.D.R.

Defensa Privada: Abg. L.M.

Delitos: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano R.D.R., por presumirlo incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado Asimismo, pidió se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados, si deseaban declarar, a lo que manifestaron: NO DESEO DECLARAR.

Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Esta Defensa se opone a la Acusación Fiscal en cada uno de sus puntos, por lo que considero y solicito LA NO Admisión de la presente Acusación. Invoco la Excepción Art. 28, Numeral 4, Literal i. con respecto a las pruebas de experticias practicadas, una de la experticias señala que no se consiguieron elementos de interés criminalisticos, en la experticia de barrido de la camioneta, esta no fue practicada. La experticias practicas no vinculan a mi defendido como prueba. Los dos testigos entrevistados, en sus actas son un formato exacto de las declaraciones de cada uno, y esto no es un elemento de convicción, sino el dicho de los Funcionarios. Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba. Solicito sean incorporadas todas las pruebas en su totalidad. Solicito el Cambio de la Medida de Coerción Personal. Es Todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Punto Previo: se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, en razón de que la acusación cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que la misma constan de los requisitos formales para intentar dicha acusación.

Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:

.- A.D.R., cédula de identidad N° V-14.626.589, nacido en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el 18-04-1979, de 31 años de edad, hijo de A.D.R. y B.A.R., Venezolano, Soltero, de Ocupación Agricultor, residenciado en la ciudad de GUANARE, Estado Portuguesa, Barrio El Progreso, Calle 5, Casa no recuerda el número, a una cuadra de la Iglesia Pentecostal Unidad

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:

EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:

En fecha 17 de Agosto del 2010, los funcionarios SARGENTO MAYOR PERAZA YEPEZ ALDRY, SARGENTO MAYOR MUJICA M.R. Y SARGENTO SEGUNDO REA J.W. ADSCRITOS AL PUESTO DE PEAJE S.P. DEL SEGUNDO PELOTON DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 47 DEL COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA, siendo aproximadamente las 6:50 horas de la mañana se encontraban en labores de servicio en el peaje S.P. cuando observaron a un vehiculo que transitaba por la vía Acarigua-Barquisimeto con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Escape, Color Gris, Placas KBO-84Y, año 2007, Serial de Carrocería 1FMYU93197KA74642, Serial de Motor, 7KA74642, y solicitaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de efectuar una requisa al vehiculo, observando una actitud nerviosa en el ciudadano por lo que solicitaron la presencia de dos ciudadanos que sirvieran como testigos siendo estos J.R.S.A. titular de la cèdula de identidad Nº V- 15.031.080 y R.A.D.M. titular de la cèdula de identidad Nº V- 11.469.642, cuando efectuaron la experticia localizaron en la guantera ubicada en la parte delantera del vehiculo entre el asiento del conductor y el copiloto una franela de tela color a.c. en la que estaban envueltos TRECE (13) ENVOLTORIOS DE DIFERENTES TAMAÑOS Y PESOS DE PAPEL PLASTICO POLIETILENOTRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA COLOR AMARILLENTO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y UNA BOLSA TRANSPARENTE DE PAPEL PLASTICO POLIETILENO LA CUAL SE LEE BANESCO SEGUROS CONTENTIVA DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE PAPEL PLASTICO POLIETILENO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE Y PENETRANTE, en virtud de lo cual notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado, a excepción de la experticia de identificación plena, por cuanta la misma no es licita, necesaria ni pertinente para el esclarecimiento de la presente causa, ni cumple con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal .

CUARTO

De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como por la defensa, en cuanto a la Medida impuesta a los acusados en su oportunidad, acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, por cuanto persisten los motivos que dieron lugar a la imposición de la misma.

QUINTO

Se ordena la destrucción de la droga incautada en la presente causa.

SEXTO

De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.

Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.

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