Decisión nº PJ0332010000343 de Tribunal Primero de Ejecución de Yaracuy, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoConfinamiento

ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-1999-000051

ASUNTO : UL01-P-1999-000051

Vista C.d.R. presentada por el Penado N.R.M.C., donde se indica que el mismo va a residir en la Comunidad la California, callejón Forestal, casa N ° 8, de la Parroquia San B.d.M.V.d.E.C.., por cuanto ya ha extinguido las tres cuartas partes de la misma, este Tribunal observa:

PRIMERO

Que el penado N.R.M.C., el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano, VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, en el año 1999. Consta en autos que el penado fue detenido la primera vez en fecha 05-03-1996 según auto de ejecución sentencia que corre inserto al folio (419) de la segunda pieza de este asunto, hasta el 13-06-2002, cuando se evade del Régimen Abierto que se le otorgo en fecha 15-05-2000, en este lapso estuvo detenido SEIS AÑOS, TRES (3) MESES Y OCHO (8) DÍAS, siendo que posteriormente existe una segunda detención a consecuencia de evadirse del Establecimiento Abierto detenido en fecha 01-04- 2009, hasta el día de hoy, Se refleja igualmente al folio 474, auto de REDENCIÓN de la pena de fecha 29-02-2000, donde se le redime la pena al penado antes identificado por un lapso de UN (1) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS. Luego en por auto de fecha 05-08-2010 se realiza otra Redención por un lapso de CINCO (05) MESES Y SEISS (6) DÍAS.

SEGUNDO

Ahora bien, establece el Artículo 53 del Código Penal que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. Así mismo, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señala la competencia de cada una de las Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente a esta Sala de Casación Penal, para lo cual establece que “...En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34 cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal...”. Siendo específicamente el ordinal 32 que le da facultades para conocer las solicitudes de la conmutación de penas. Sin embargo, con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal y el cambio sustancial en el proceso venezolano, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479 dispone:

Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...

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TERCERO

De acuerdo con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunales de ejecución tienen dentro de su competencia la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, es decir, todo lo concerniente a la libertad del penado, las alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; así como el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, por lo que a este Tribunal es a quien le corresponde conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento presentada, en virtud de que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente las funciones que tienen los tribunales de ejecución, tribunales estos facultados y especializados para conocer y decidir de todos las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas, bien sean corporales o patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal y así lo ha expresado la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 21 de enero de dos mil dos, desaplicando de esta forma la competencia de ese m.T..

CUARTO

En cuanto a los requisitos mínimos establecidos en la norma up supra se observa que el penado antes identificado, ha cumplido las tres cuartas partes de su pena e igualmente consta que ha observado Buena Conducta tal come se desprende al folio 845 de la cuarta pieza de este expediente. Así las cosas, en cuanto a los requisitos mínimos establecidos en la n.d.A. 53 del Código Penal, por ser la única norma que regula tales condiciones conjuntamente con el Artículo 20 ejusdem, se observa que el penado ha cumplido las tres cuartas partes de su pena, consta constancia de buena conducta de su centro de reclusión, requisito indispensable para el otorgamiento de la gracia. Observa esta Ejecutora que el mencionado Penado antes identificado durante su reclusión en el Internado ha tenido la voluntad de rehabilitarse para reinsertarse en la sociedad en virtud que se mantiene realizando actividades deportivas como monitor deportivo fútbol salón tal y como consta en la constancia inserta al folio 844. En cuanto a los demás requisitos del Artículo 20 mencionado up supra, indica el solicitante dirección que dista de más de 100 kilómetros del lugar donde sucedieron los hechos, debiendo ser igualmente distante del lugar donde estuvo domiciliado el reo al momento del hecho y del ofendido, para la sentencia de primera instancia, o la condenatoria y en este caso el ciudadano N.R.M.C., fue aprehendido en el Municipio veroes del Estado Yaracuy y la dirección indicada por el solicitante no es en el mismo Municipio, donde reside la victima por lo que se cumple con este requisito que establece la norma, ya que dista a más de 100 kilómetros.

DECISIÓN

En vista de lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Otorga la g.d.C. al ciudadano N.R.M.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 15.966.518, y en consecuencia procede aumentar una tercera parte de la pena por un tiempo igual al que resta de la pena. Así mismo se observa que al penado le falta por cumplir de la pena DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS que vence el día 25-06-2013 a las 12:00 del mediodía, se le aumenta una tercera parte por indicación de Artículo 53 del Código Penal el cual arroja un aumento de ONCE (11) MESES Y QUINCE(15) DÍAS al resto de la pena a cumplir, quedando DA UN TOTAL de pena a cumplir de TRES (3) AÑOS, DIEZ(10) MESES Y CINCO(5) DÍAS finalizando su condena en fecha 14-06-2014. Este Tribunal de Ejecución le impone las siguientes obligaciones al penado, A.- Residir en la siguiente dirección Comunidad la California, callejón Forestal, casa N ° 8, de la Parroquia San B.d.M.V.d.E.C., y no tener contacto con la victima ni con sus familiares: B: Presentarse cada Treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto a las Jefatura de Municipios actualmente no tienen competencia para registrar las presentaciones de los Confinados. C: Las obligaciones impuestas al penado serán por el resto de la pena que debe cumplir el penado que es de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (5) DÍAS finalizando su condena en fecha 14-06-2014." Notifíquese y remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Ofíciese a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Expídanse la correspondiente Boleta de Excarcelación. Notifíquese a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y al Defensor Público Quinta, al penado con copia de la decisión. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 1 La Secretaria

Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Ana Daniela Silva

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