Decisión nº PJ0332010000311 de Tribunal Primero de Ejecución de Yaracuy, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoRedimida La Pena

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002221

ASUNTO : UP01-P-2005-002221

Vista el ACTA DE SESION DE LA JUNTA REHABILITADORA LABORAL Y EDUCATIVA, de la Penitenciaria General de Venezuela, donde evalúan la posibilidad del beneficio consagrado en la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio y vistos los recaudos que avalan dicho pedimento, para decidir se observa:

PRIMERO

Que el penado J.M.A.R., fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-02-2006, a cumplir la pena de (04) AÑOS DOS (2) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, por la comisión del Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente .Consta en auto de redención publicado el 14/08/08, que al penado se le redimió la pena por un lapso de DOS (2) MESES SEIS (6) DIAS DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que sumado al tiempo que estuvo detenido, dio para la fecha, un total de tiempo de detenido de ONCE (11) MESES VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS, Asimismo, consta en auto de fecha 20/10/08, que al ciudadano en cuestión se le otorgó el Destacamento de Trabajo Agrícola, evadiéndose del mismo el 28/10/09, infiriéndose que estuvo detenido hasta esa fecha, por el lapso de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.

SEGUNDO

Que fue aprehendido nuevamente el 06/09/09 estando detenido hasta la presente fecha 27-07-2010, para un tiempo de detención de CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS; que sumados a los lapsos anteriores, da como resultado total de tiempo de detención, DOS (2) ÑOS Y VEINTE (20) DÍAS. De la revisión del asunto se desprende al folio 109, que el penado ha mantenido buena conducta en el Internado judicial durante su reclusión, constan a los folios 107 y 108 constancias de trabajo, en el cual se indica que trabajo en el área de aseo desde el 01-02-2010 y como artesano desde 26-10-2009 hasta el 17-12-2009 por lo que ha trabajado por un lapso de ONCE MESES lo que equivale a una redención de CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12 HORAS, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio; en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REDIME LA PENA al penado J.M.A.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 13.564.149, por el lapso de CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12 HORAS, que sumados al tiempo de detención DE DOS (2) ÑOS Y VEINTE (20) DÍAS, da un total de DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES Y CINCO (5) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que vence el día 17-03-2012 a las 8:00 de la noche. Así mismo se evidencia que el referido penado solo podrá optar al CONFINAMIENTO al cumplir ¾ partes de la pena (3 años 2 mes 2 días) a partir del día 22-03-2011. Se ordena remitir copia certificada del presente auto al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, al Tribunal de Ejecución del Estado Guarico quien conoce la vigilancia, al Penado. Notifíquese al Ministerio Público y Defensa. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 1

ABG E.L.G.

La Secretaria

ABG. Daniela Silva

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