Decisión nº 1C-14.130-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 02 de Junio de 2011.-

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA NRO: 1C-14.130-11

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. E.M.B..

SECRETARIA DE SALA: ABOG. N.L.D.M..

FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. RAYMAR MOTA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: WATSON RAMON TORREALBA Y C.E.T..

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. F.G.B..

DELITOS: CAZA ILICITA Y PESCA ILICITA.

En el día de hoy, Dos (02) de Junio de 2011, siendo las 12:00M, se constituyo este Tribunal a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Fiscal Undécima del Ministerio Público, ABOG. RAYMAR MOTA, los imputados: WATSON RAMON TORREALBA Y C.E.T. y el Defensor Privado: ABOG. F.G.B.. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. RAYMAR MOTA, quien expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados: WATSON RAMON TORREALBA Y C.E.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.960.792 y V-11.581.788 respectivamente, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal presentada en fecha 30/04/2011 ante el área de Alguacilazgo, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos; los preceptos jurídicos aplicables que llevaron a esta vindicta pública a presentar dicha acusación, igualmente ratifico los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios; así como también, ratifico los delitos endilgados como CAZA ILICITA y PESCA ILICITA, previstos y sancionados los artículos 59 parágrafo único y 41 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 8 de la Ley Sobre la Protección de la Fauna Silvestre, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “V” de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. Igualmente solicito se mantenga la Libertad de los imputados. Es todo.” Seguidamente se impone a los acusados: WATSON RAMON TORREALBA Y C.E.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.960.792 y V-11.581.788 respectivamente, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena y la suspensión condicional del proceso. En este estado el ciudadano Juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por la comisión de los delitos endilgados como CAZA ILICITA y PESCA ILICITA, previstos y sancionados los artículos 59 parágrafo único y 41 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 8 de la Ley Sobre la Protección de la Fauna Silvestre; en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. A continuación los imputados: WATSON RAMON TORREALBA Y C.E.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.960.792 y V-11.581.788 respectivamente, libres de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifestó: “Admitimos los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” De seguidas el Defensor Privado: ABOG. F.R.G.B., actuando en representación de los derechos de los imputados: WATSON RAMON TORREALBA Y C.E.T., expuso: “……En virtud de la admisión de los hechos manifiesta por mi defendido en esta sala, solicito sea tomada de manera pura y simple a los fines de acogernos al beneficio por Admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, ya que la pena que tiene el delito también esta dentro de los parámetros legales para su otorgamiento. Igualmente, solicito se ordene la entrega plena del vehiculo propiedad de mi representado: C.E.T.G., con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Lariat XLT; Año: 1988; Color: negro y plata; Uso: carga; Placas: 67DAAY; Serial de Carrocería: AJF1Y36026; Serial del Motor: 1.6 Cil; Clase: camioneta; Tipo: pick-up; del cual consta al folio 91 y vuelto de la causa, Experticia de Autenticidad del mismo, habiéndose verificado que el mismo no se encuentra solicitado; a tal efecto, consigno copias fotostáticas de la respectiva documentación que acreditan la propiedad del vehiculo a mi representado, previa presentación de los originales. (Se deja constancia que la defensa consigno copias fotostática de la documentación referida, la cual fue debidamente confrontada con los originales, resultando idénticamente iguales en su contenido; igualmente se dan por recibidas en veinticinco (25) folios útiles, ordenando la devolución de los originales en este mismo acto y agregar las copias consignadas). Es todo……”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, mas sin embargo, solicito se ofrezca algún beneficio para el Estado como reparación del daño causado. Seguidamente la defensa expuso: “En nombre de mis representados, se ofrece como reparación al daño causado, la donación a la Escuela Especial “Carolina Pimez” ubicada en El Tocuyo, Barquisimeto, Estado Lara: Un (01) Filtro (bebedero) de Agua Potable Eléctrico y una (01) Pizarra Acrílica. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Primero de Control ABOG. E.M.B.L., expuso: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: WATSON RAMON TORREALBA Y C.E.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.960.792 y V-11.581.788 respectivamente, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición del Defensor quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opuso el Ministerio Público quien solicito la imposición de la pena respectiva en virtud de la admisión de los hechos. Igualmente, oída la solicitud de vehiculo en este acto, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 numeral 8° y 42 segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público ABOG. RAYMAR MOTA, en contra de los imputados: WATSON RAMON TORREALBA Y C.E.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.960.792 y V-11.581.788 respectivamente; por la comisión de los delitos endilgados como CAZA ILICITA y PESCA ILICITA, previstos y sancionados los artículos 59 parágrafo único y 41 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 8 de la Ley Sobre la Protección de la Fauna Silvestre; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega al ciudadano: C.E.T., del vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Lariat XLT; Año: 1988; Color: negro y plata; Uso: carga; Placas: 67DAAY; Serial de Carrocería: AJF1Y36026; Serial del Motor: 1.6 Cil; Clase: camioneta; Tipo: pick-up; en virtud de Experticia de Autenticidad del mismo, inserta al folio 91 y vuelto de la causa, donde consta que el mismo no se encuentra solicitado; TERCERO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Defensor Privado: ABOG. F.R.G.B., a cuya solicitud no se opuso el Ministerio Público, y el ofrecimiento realizado como reparación al daño causado; razón por la cual quien aquí decide considera ajustado a derecho y así acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año a los acusados: WATSON RAMON TORREALBA Y C.E.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.960.792 y V-11.581.788 respectivamente, quedando sometidos a las siguientes condiciones:

1º Presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure;

2º Abstenerse de cometer nuevo delito;

3º No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal;

4° Donar como reparación al daño causado, a la Escuela Especial “Carolina Pimez” ubicada en El Tocuyo, Barquisimeto, Estado Lara: Un (01) Filtro (bebedero) de Agua Potable Eléctrico y una (01) Pizarra Acrílica, de lo cual deberá consignar al termino del régimen. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de la acusada, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 08/06/2012, a las 10:00 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Líbrese oficio al Departamento de Alguacilazgo notificando sobre las presentaciones que deberá cumplir el imputado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. E.M.B.L..

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