Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015959

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

  1. - Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para el ciudadano Y.J. PERNALETE MELÈNDEZ y que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas).

  2. - La Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Maryeri Montesino, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano Y.J. PERNALETE MELÈNDEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas; razón por la cual solicitó a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el referido ciudadano le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno la prueba de orientación, la cual arrojo un peso neto de 6 gramos de Cocaína. Es Todo

  3. - El imputado Y.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.104.080, (No Porta), Estado Civil: Soltero, de 26 años, nacido en Barquisimeto estado Lara, nacido en el 28.12.1983, hijo de: S.M. y J.P., de oficio Pintor, domiciliado en Barrio la Victoria calle principal entre 03 y 04 casa Nº 3-80, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: “ yo estaba en el rancho y unos funcionarios llegaron a la casa del lado que venden droga y luego el muchacho salio corriendo y los funcionarios entraron a mi casa y tumbaron la puerta y luego me pidieron que dijera donde estaba la droga y me mojaron y me pusieron corriente y luego me sacaron a la patrulla y llegaron ellos con droga y con un colador. Es todo.”

    Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

  4. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a la defensora pública del ciudadano Y.P.M., abogada Yoleida Rodríguez quien expuso sus argumentos manifestando: “solcito la realización de examen medico forense ya que se encuentra muy lesionado mi defendido, solcito se ordene la apertura de investigación a los funcionarios actuantes, ya que fueron los autores de la lesiones que presenta mi defendido, por otra parte solicito que se continué por el procedimiento ordinario, que practique reconocimiento psicológico y psiquiátrico para determinar el grado de consumo, ya que es un consumidor de estupefacientes, así mismo en razón de la situación del caso solicito se imponga una medida menos gravosa. Es todo.”

  5. - A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Y.P.M., antes identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial Nº 113-11-10 de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Comisaría Los Cardenales Cuerpo de Policía del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2010 y siendo las 03:00p.m, funcionarios adscritos a la adscritos a la Comisaría Los Cardenales, se encontraban de servicio por la carrera 2 con calle 3 y 4 del Barrio La Victoria visualizan a un ciudadano que vestía short de color negro, zapatos deportivos de color negro y media un aproximado de 1,60, que se desplazaba en sentido contrario a los funcionarios, y trato de evadir cambiando su trayectoria de manera brusca, le dieron la voz de alto, y con las previsiones de ley le realizaron una inspección de corporal y lograron palparle en su bolsillo trasero del lado derecho del short que vestía algo irregular, por lo que le solicitaron que exhibiera lo que portaba, sacando una bolsa de material sintético transparente donde se visualizaron varios envoltorios pequeños que al ser contados en su presencia arrojo la cantidad de CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÈICO (PLÀSTICO) TRANSPARENTE ANUDADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR ROSADO EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA PASTOSA QUE EXPEDIA UN FUERTE OLOR PRESUMIENDOSE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, motivo por el cual procedieron a la aprehensión. Realizada la prueba de orientación que consigno, resultó contener los cincuenta (50) envoltorios, un peso neto de 6 gramos de Cocaína. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal.

  6. - En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el ciudadano Y.P.M., ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso, la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ÌLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas).

    En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, en relación al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

    Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251.2 y3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

  7. - Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD al ciudadano Y.P.M., anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ÌLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados (URIBANA). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO.

    Regístrese Publíquese. Notifíquese a las partes.

    La Juez de Control Nº 3 (t)

    Abg. L.R.

    La Secretaria

    Abg. Crisbel Martínez

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