Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

EXTENSION CARORA

Carora, 06 de Octubre del 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO KP11-P-2008-000301

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 842-2008 de fecha 01-10-08, suscrita por los funcionarios SM/1RA R.Q., SM/3RA A.L.R., SM/3RA N.P.G., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, de la que se desprende que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Pastora, instalado en el Sector La Pastora, Carretera Panamericana, Parroquia C.Z., Municipio Torres Estado Lara, en fecha 01-10-08, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, observaron un vehículo Marca Volvo, Modelo FM 6X4, Año 2006, Color Blanco, Tipo Chuto, Clase Camión, Uso Carga, Placas 96S-DAY, Serial de carrocería 9BVAN60D76E721904, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, y remolcaba el vehículo marca Chama, modelo JLC-3E-R20, Año 2007, color Azul, tipo Batea, Uso Carga, Clase Semi remolque, Serial de Carrocería 8X9SX13317M005028, Placas 56P-ABJ, conducido por el ciudadano C.V.V., C.I. 3.525.471, de 56 años de edad, a quien le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de efectuar una revisión minuciosa, y en efecto procedieron a levantar el encerado que cubría la carga que transportaba en la batea antes descrita, logrando constatar que transportaba la cantidad de SEISCIENTOS (600) SACOS DE UREA PERLADA, de cincuenta kilogramos cada sacos, para un total de 30.000 kilogramos, motivo por el cual le fueron solicitados los siguientes documentos: permiso para el traslado y uso de la Urea otorgado por el D.A.R.F.A., permiso Anti drogas otorgado por el C.I.C.P.C., curso de manejo de químicos y Registro ante el D.A.R.F.A. del vehículo para transportar dicho producto; manifestando este ciudadano no poseer la documentación exigida, y presentó la Guia de Despacho Nº 00-0088005 emitida por PEQUIVEN (Almacen de San Carlos), donde aparece como destinatario de la mercancía CVA LAGUNITA, ubicada en el estado Cojedes, y una Autorización emitida por CVA AZUCAR de San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual autorizan al ciudadano conductor a transportar el producto mencionado desde San Carlos estado Cojedes hasta Motatán estado Trujillo. Seguidamente se procedió a trasladar el conductor, la mercancía y el vehículo a la sede del Comando, quedando detenido el conductor.

En fecha 02-10-08 a las 5:48 pm la representación fiscal colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano detenido, y en fecha 03-10-08 a las 11:00 am se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano C.V.V., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.525.471, fecha de nacimiento: 28-02-1952, de 55 años, natural de: Turén estado Portuguesa, Estado civil: Casado, profesión u oficio: Conductor de gandolas, residenciado en: Carrera 1 entre Calles 19 y 20, Casa Nº 19-51, Barrio La Balsena, S.B. estado Barinas, hijo de J.V.d.V. y F.V., la presunta comisión del delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADA previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia pero se continuara por el Procedimiento Ordinario la presente causa, así como la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Prohibición de salida del país.

El Imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que

…yo salí de San Carlos el martes a las 3 de la tarde, y llegué a la Patora un poquito antes de las 6 de la tarde donde nos detenemos para sellara la guía porque es obligatorio; me solicitan un permiso del DARFA y del CICPC y yo no sabía que eso era necesario; a mi quien me despacha en la CVA se llama F.Á. y nos despacha con esta autorización; a mi no me detienen yo fui a sellar la guía, yo llamé a F.Á. para que me arregle el problema; la hora que me detiene es a las 6 de la mañana, yo hice 4 paradas en los puntos de control de la Guardia y la guía tiene cuatro sellos de la Guardia Nacional…El propietario de la mercancía es la Corporación Venezolana Agraria Azúcar, y yo trabajo al Central Azucarero E.Z..

La Defensa por su parte expuso:

La Corporación Venezolana Agraria está compuesta por más de 20 empresas , este producto se usa para preservar el azúcar para evitar que le caiga plaga, en la autorización se señala el nombre del conductor y el número de cédula, y es por lo que solicito que se solicite la autorización y la guía de los insumos que iban hacia el Central Azucarero Motatán, esta empresa es del Estado y debieron utilizarse los canales institucionales y no haber practicado la detención del ciudadano que al verse en esta situación tuvo problemas con la tensión; mi intención es aclarar la situación y es por eso que consigno misiva suscrita por el Presidente de la Corporación Agraria Venezolana, y copias de las Guías y de las autorizaciones anteriores, a modo ilustrativo…Esta Defensa está de acuerdo con el procedimiento pero no con la detención del conductor del vehículo, el fin de la urea es fertilizar la soca de la caña, …es una omisión de índole administrativo porque la empresa no tenía conocimiento que se debía hacerle trámite ante el DARFA, no quiero justificar la situación pero como lo hace CVA SISA asumo que por eso no lo hizo CVA AZUCAR…..considero que no hay delito alguno y estamos abiertos a dar cualquier tipo de información al Ministerio Público y al Tribunal, razón por la cual solicito la libertad de mi defendido ya que no hubo la comisión del delito. ..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que obran en autos, se puede estimar que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del Acta de Investigación Penal Nº 842-2008 de fecha 01-10-08, suscrita por los funcionarios SM/1RA R.Q., SM/3RA A.L.R., SM/3RA N.P.G., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, y de la misma declaración del imputado y de la exposición de la Defensa, se refleja el hallazgo de SEISCIENTOS (600) SACOS DE UREA PERLADA, de cincuenta kilogramos cada sacos, para un total de 30.000 kilogramos, la cual se encontraba en un vehículo tipo remolque de carga que se trasladaba al Central Azucarero de Motatán, presuntamente porque pertenece al grupo de empresas de la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, y es utilizado para la fertilización de la caña y preservar el azúcar; siendo que no se tenía, o al menos no fue mostrada, la permisología correspondiente emanada de las autoridades competentes.

Ante tal omisión y tratándose del traslado de sustancias que de acuerdo a la Lista del Anexo I de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son calificadas como sustancias controladas, se estima la configuración del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADA, previsto y sancionado en el artículo 35, ejusdem; el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible conforme a lo establecido en los artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 69 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De los elementos ya indicados, también se desprende que el vehículo en cuyo interior fue hallada y se transportaba la sustancia supra descrita, era conducido por el ciudadano C.V.V., ya identificado; por lo cual, a juicio de este Tribunal, tal elemento hace estimar su participación en la perpetración del delito de que se trata.

Por otra parte, debe destacarse que igualmente se observa que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos ya referidos, indican que éste fue aprehendido en pleno transporte (traslado de un lugar a otro) de la sustancia química controlada, en otras palabras, en plena comisión del hecho, lo cual se corresponde con el primer supuesto de flagrancia establecido en la mencionada disposición legal, llamado por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, y tomando en consideración la solicitud fiscal y de la Defensa en relación a la continuación de la presente causa de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y lógicamente teniendo en cuenta lo alegado por el imputado y su Defensa, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del Procedimiento Ordinario, y así se decide.

Lo anteriormente expuesto evidencia entonces que se está en el presente caso ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual resulta procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal, a cuyo efecto se debe observar que la medida a aplicar debe guardar proporcionalidad con el hecho cometido y el daño causado y las circunstancias de su comisión, lo cual, en el presente caso se presume que la sustancia incautada no tenía fines de fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sino de fertilizante para la elaboración de un producto alimenticio (azúcar): También debe tenerse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, y que en el presente caso, no se encuentra incluida en el supuesto fáctico establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de presunción legal del peligro de fuga.

Por otra parte, se observa que el imputado tiene su domicilio fijo y residencia permanente en el país, sin que haya elementos hasta ahora, que indiquen facilidades de su parte para huir del territorio nacional, por lo cual, aunado a los postulados de Afirmación de Libertad y de Proporcionalidad entre el delito cometido y la medida a imponer, y que además el daño que supone este tipo de delito no es de considerable magnitud, esta juzgadora considera que en el presente caso se hace procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano C.V.V., antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS; al ciudadano C.V.V., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.525.471, fecha de nacimiento: 28-02-1952, de 55 años, natural de: Turén estado Portuguesa, Estado civil: Casado, profesión u oficio: Conductor de gandolas, residenciado en: Carrera 1 entre Calles 19 y 20, Casa Nº 19-51, Barrio La Balsena, S.B. estado Barinas, hijo de J.V.d.V. y F.V.; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADA previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en razón de lo cual se ordena su inmediata libertad.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora a los Seis (06) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS

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