Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-000463

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Civil UNIÓN EXPRESOS SAN JUAN, representada en este acto por los integrantes de la Junta Directiva, ciudadanos A.A., A.M. y M.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.610.060, 2.198.104 y 7.986.194, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.193.

PARTE DEMANDADA: R.V., H.D., F.P., J.P., J.A., G.S., J.S., S.V., J.P., J.A., V.C., J.E.M., A.A., B.D., J.F., J.C., EXNER A. PEÑA Y S.F., venezolanos y la última de nacionalidad Española, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.260.891, 3.860.317, 11.789.398, 10.365.650, 12.248.930, 3.085.776, 3.877.422, 16.001.683, 4.725.723, 7.433.505, 5.363.046, 7.344.869, 3.877.770, 12.850.736, 7.595.876, 7.365.105, 12.242.571 y 81.466.845

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Ramón Calles Ledezma, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.344.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y SIMULACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de Nulidad de Acta de Asamblea y Simulación, interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que la Sociedad Civil Unión Expresos San Juan fue creada en fecha 07 de mayo de 1996 y fue registrada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, siendo protocolizada bajo el Nº 41, Tomo 05, Protocolo Primero, de los Libros llevados por dicho Registro. Que posteriormente en fecha 01 de marzo de 2009, se realiza una reforma de los Estatutos, siendo aprobada por 50 de los 60 socios integrantes de la Sociedad Civil. Que en fecha 29 de marzo de 2009 se realiza la elección de la Junta Directiva para el período 2009-2012, siguiendo el artículo 16 de Los Estatutos Vigentes con una Comisión Electoral previamente nombrada. Que en dichas elecciones, según los votos escrutados, votaron 56 de los 60 socios, quedando integrada la Junta Directiva por A.A., Presidente; A.M., Vicepresidente, P.S.S.d.C. y Propaganda, M.R., Secretario de Actas y Correspondencias; V.L., Vocal. Que en fecha 25 de enero de 2011 se realizó una Asamblea Extraordinaria en la Sede de la Sociedad Civil con la finalidad de nombrar una nueva Junta Directiva pero sin la renuncia ni destitución de la Directiva vigente, exponiendo que anexa copia de la convocatoria a la Asamblea por parte del Tribunal Disciplinario no electo ni registrado y que quien lo preside no aparece registrado como socio en ninguna Acta de Asamblea. Expuso que además la Comisión Electoral que según el artículo 16 de los estatutos, debe ser electa 15 días antes de las elecciones que se vayan a realizar, fue nombrada el mismo día que se celebró, la elección de Junta Directiva. Que el motivo por el cual se inhabilita a los integrantes de la Junta Directiva legalmente electa, es por que supuestamente el Presidente se negó a convocar a una Asamblea Extraordinaria, solicitada por un grupo de socios, exponiendo que es falso, ya que en ninguna parte consta dicha negativa, que además en fecha 27 de Enero del 2011, fue convocada la Asamblea Extraordinaria por parte de la directiva vigente. Que otra anormalidad que se cometió en esta elección fraudulenta, esta basada en el Articulo 16, parágrafo I, que especifica que “en el proceso electoral participarán todos los socios solventes, que tengan 01 año, por lo menos, como socios”, pero que en este caso existen algunos socios insolventes y otros que ni siguiera están registrados como socios como el caso del que funge como Presidente del Tribunal Disciplinario, S.V.. Que en la Asamblea Extraordinaria realizada, trasladaron al Registrador del Municipio Crespo en funciones notariales para darle fe pública al acto donde limitaron las intervenciones, permitiéndole al aun Presidente, ciudadano A.A., tomar la palabra, informando a la Asamblea, que en ningún momento había renunciado y que la inhabilitación o destitución era completamente ilegal, irrita, viciada de Nulidad Absoluta, pero que nunca asentaron en el Acta dicha intervención, violándosele flagrantemente el derecho como socio y como Presidente de la directiva legalmente constituida, exponiendo que considera que los ciudadanos R.V. quien fue elegido según su decir ilegalmente como Presidente; H.D.S.d.F.; F.P., Secretario de Organización; J.P.S. de Tránsito y Reclamos; J.G.A., Secretario de Actas; G.S., primer Vocal y J.S., segundo Vocal, así como, los integrantes del Tribunal Disciplinario en la persona del ciudadano S.V., exponiendo que no aparece registrado como socio, violando los Estatutos de la Sociedad; J.A., Vicepresidente; V.C., Secretario; J.E.M., Primer Suplente; S.F., segundo Suplente. Continuó exponiendo que ésta elección por demás dolosa, irrita, está viciada de nulidad Absoluta, utilizando procedimientos contrarios a los Estatutos Vigentes que rigen la Sociedad Civil fue llevada a cabo con el firme propósito de apoderarse de la Administración de la Sociedad, con el fin de aprovecharse del Patrimonio y de los ingresos que se producen, con un acto fraudulento que viola las normas legales, estatutarias, que lógicamente estos hechos ilícitos, generan una indemnización y resarcimiento para las víctimas, que en este caso todos los integrantes de la Junta Directiva legalmente constituida, tanto como socios, como directivos a los cuales han sometido al Escarnio Público por lo cual se reservaron las acciones penales a que haya lugar, así como la existencia de una situación de derecho que da lugar a la nulidad de las decisiones que se tomaron en la Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 25 de Enero del 2011, entendiendo que los estatutos de la sociedad constituyen el contrato de dicha Sociedad conforme a lo previsto en la normativa del Artículo 1.159 del Código Civil, que una vez perfeccionado da motivo a que nazca a la v.J. un nuevo sujeto de derecho, produciendo sus efectos jurídicos, así como los Estatutos que rigen la actividad de la Sociedad. Que en virtud de que no les permitieron registrar el Acta de Asamblea de fecha 25/01/11, procedieron a modificar la directiva del Tribunal disciplinario, colocando como presidente al socio J.P., en Acta de fecha 11/02/11, a la ciudadana española, S.F., como Secretaria de Finanzas; a A.A., como primer vocal y a B.D., como segundo vocal de la Junta Directiva. Pero que es el caso que esta Asamblea la incorporaron al libro de Actas sin haberla realizado, sin haber convocado, buscando las firmas de los socios casa por casa, tergiversando la información, haciendo aparecer como que se realizó la Asamblea y que se había aprobado el Acta incorporada al libro, simulando que todo se ha realizado dentro de la legalidad, que hacen alusión en dicha acta que el día 06/02/11, se había realizado una Elección, o sea que han realizado dos elecciones en once días, para corregir lo de que el que presidía el Tribunal Disciplinario, no aparecía registrado como socio y que en su lugar colocaron al socio J.P., pero que resulta que para tratar de lograr quórum, incorporaron a personas que no asistieron, tales como el socio T.H., el cual esta convaleciente y no puede valerse por si solo según copia de Informe Social del promotor social R.D. adscrito a la Autoridad Única de la Gobernación del Estado Lara, con la respectiva fotografía, que demuestra el estado de salud del socio mencionado, Constancia de la Visita Social del C.C. “La Gran Sabana” del sector donde habita el citado socio; el socio F.P., exponiendo que se encuentra en Caracas y que desde hace cierto tiempo no asiste a las asambleas y copia de constancia por parte de su hermano P.P.; el socio Cono M. Cardinale, exponiendo que se encuentra fuera del país según copia de constancia emitida por su hermano Á.C., copia de constancia por parte del socio V.L. quien aparece firmando el acta de fecha 11 de Febrero de 2011 y que en esta constancia manifiesta no estar de acuerdo con la elección fraudulenta que se realizó; constancia del socio H.P.D., quien se retracta a pesar de haber sido electo secretario de Finanzas, en la elección asentada en el Acta de Fecha 25/01/11. Fundamentó su pretensión en los Artículos 1.142, 1146, 1150, 1154, 1.185, 1.346, 1.148, 1.195, 1.196 y 1.659 del Código Civil y los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de los Estatutos vigentes. Seguidamente interpuso acción subsidiaria de simulación exponiendo que es público y notorio que se realizaron actos simulados por parte de personas físicas o naturales y que es sobre ellas contra quien debe dirigirse subsidiariamente la acción de simulación. Que es el caso que los ciudadanos R.V., H.D., S.F., F.P., J.P., J.A., G.S., J.S., S.V., J.P., J.A., V.C., J.E.M., A.A., B.D., J.F., J.C. y Exner A. Peña, en su deliberado afán de burlar la acción que conforme a derecho le corresponde a los directivos destituidos y en orden a la recuperación y tutela jurídica de los derechos, que mediante actos simulados como legales y haciendo creer al resto de los socios que actúan ajustados a derecho, lograron destituir una Junta Directiva y eligen otra mediante actos dolosos o fraudulentos, contenidos en documento público como son las Actas de Asambleas, celebradas en fechas 25 de Enero del 2011 y 11 de febrero de 2011, exponiendo que solo tienen copia de la realizada el día 11/02/11 y que se han negado a entregar copia de la realizada en fecha 25/01/11, a los integrantes de la Junta Directiva ilegalmente sustituida, contraviniendo los principios legales y estatutarios de la Sociedad Civil, secuestrando el Libro de Actas, no permitiéndole a ningún socio, que lo lea ni que lo vea; para lo cual anexó copia de una convocatoria y una circular, enviada por el ciudadano R.V., donde firma como presidente, por lo que solicitó a este tribunal, que solicite copia de dicha Acta o del libro de Actas de Asambleas, a la Actual e ilegal Junta Directiva exponiendo que todas estas afirmaciones encuentran sus fundamentos en base a las presunciones de la falta de necesidad de los ciudadanos mencionados de disolver la Junta Directiva legalmente Constituida para erigirse, ellos, arbitrariamente como los actuales directivos, en flagrante violación a las normas de orden público y a los Estatutos de la Sociedad Civil y en base a la presunción de que resulta sospechoso que las modificaciones hechas se realizaron para lesionar los derechos de los integrantes de la Junta Directiva, legalmente constituida, como la de los Accionistas y de la sociedad en si, además de estar viciadas las Asambleas, realizadas en el tiempo, lugar y fecha, donde funciona la sede de la Sociedad Civil Expresos San Juan, es decir el día 25 de enero del 2011 y 06 de Febrero del 2011, donde se concretó el ya preparado y maquinado, acto fraudulento. Expresó que resulta procedente y ajustado a derecho en forma subsidiaria por no ser incompatible el procedimiento y la acción; el ejercicio de esta acción a fin de obtener en la definitiva la reposición de la situación Jurídica Patrimonial al estado anterior, mediante la restitución, de los cargos a los integrantes de la Junta Directiva legalmente constituida, a fin de que se pueda hacer efectivo ese derecho, violentado en forma fraudulenta. Que procede de manera indubitable a proponer la acción de Nulidad, de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 25 de enero del 2011 y 06 de Febrero del 2011, realizadas en la sede de la Sociedad Civil Unión Expresos San Juan, pidiendo que se anulen, dichas Asambleas Extraordinaria de Accionistas, y que en forma subsidiaria la acción de simulación por cuanto el acto fraudulento llevado a cabo por los mencionados ciudadanos, es simulado y viciado de nulidad. Expuso que propone formalmente demanda de nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de socios llevadas a cabo en fechas 25 de Enero del 2011 y 06 de Febrero del 2011, en la sede de la Sociedad Civil Unión Expresos San Juan, contra los ciudadanos R.V., H.D., S.F., F.P., J.P., J.A., G.S., J.S., S.V., J.P., J.A., V.C., J.E.M., A.A., B.D., J.F., J.C. y Exner A. Peña, y en forma subsidiaria demandó por acción declarativa de simulación a los mencionados ciudadanos, para que convengan, caso contrario que sean condenados por ese tribunal, ya que las Actas Extraordinaria de Socios de fecha 25 de Enero del 2011 y 06 de Febrero del 2011, es fraudulenta y viciada de nulidad constituyendo un acto simulado, aparentando estar haciendo un acto ajustado a derecho y haciéndole creer a los socios asistentes a la Asamblea, que todo el proceso que se encuentran realizando esta hecho de conformidad con los Estatutos y con el Código Civil, siendo el hecho una declaración de voluntad distinta en todo el verdadero y real propósito perseguido en los Estatuto Sociales de la Sociedad y realizados con el ánimo y firme propósito de apoderarse del patrimonio de la Sociedad, el cual pertenece a todos los asociados, por lo que solicitó la reposición de la situación patrimonial de todos y cada uno de los socios a quienes se les han violado sus derechos y en consecuencia la reposición de la situación original, tal como se encontraba antes del acto fraudulento llevado a cabo y al pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo Bs.), como indemnización por concepto de los daños y perjuicios contractuales ocasionados, como consecuencia de la relación de causalidad de los actos fraudulentos, realizados con miras a burlar y sustraer, el patrimonio y en orden a la recuperación del legitimo derecho de los directivos destituidos y el daño que han experimentado en el ámbito material o económico. Solicitó decreto de medida preventiva. Estimó el valor de esta demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo Bs.).

En fecha 10 de marzo de 2011, se admitió la anterior reforma de demanda.

En fecha 09 de mayo de 2011, este Tribunal a solicitud de parte, decretó medida preventiva innominada solicitada.

En fecha 22 de junio de 2011, el apoderado demandado presentó escrito de oposición a la medida preventiva decretada y solicitando la perención de la instancia.

En fecha 29 de junio de 2011, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada.

En fecha 20 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la falta de cualidad de los actores para sostener la demanda exponiendo que los actores introdujeron la demanda en contra de sus representados alegando ser O.B. representante legal de la organización y A.A., A.M. y M.R., miembros de la junta directiva vigente, presentando el apoderado actor poder de representación otorgado por el ciudadano A.A. cuando era presidente de la Asociación Civil. Que presentaros documento por revisar, proyecto de Reforma de Estatutos de la Sociedad Civil señalando que no aparecen protocolizados por ante la oficina registral competente por lo que carece de valor y eficacia jurídica. Que tal como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada en fecha 07 de julio de 2007 que el Actor A.A. resultó electo como presidente para un primer período 2007-2008 y un año después en una nueva designación de Junta Directiva de fecha 10 de febrero de 2009, resultó electo para un segundo período 2008-2009, por lo cual no podía optar para un tercer período por lo que propuso el 01/03/09 la reforma de los estatutos con el propósito de alargar el período de la junta directiva y permitir su reelección como presidente. Pero que al no poder protocolizar la reforma estatutaria pues existía una medida preventiva dictada por este Juzgado, montaron en fecha 29/03/09 una designación de junta directiva para el período 2011-2012. Que los otros actores, A.M. y M.R. tampoco poseen cualidad pues el acta que contiene su elección es ilegal e inexistente jurídicamente al no estar asentada en ninguna oficina pública de registro. Señaló que al cesar desde marzo de 2009 A.A.d. su condición de presidente pierde vigencia y valor jurídico el poder otorgado a C.B.. Opuso la Falta de cualidad o interés de los demandados para sostener el juicio aduciendo que las acciones que pretendan la nulidad de reuniones o asambleas deben ser orientada0s hacia el órgano, empresa o sociedad civil de donde emerge el acto y que la demanda debió incoarse contra la Sociedad Civil y no contra los socios. Que resulta ilegal la reforma de estatutos y la posterior elección para un tercer período de quien fuera presidente para los años 2007-2008 y 2008-2009 apuntalada en la ilegal reforma que no protocolizaron y al no poderse sustentar las pretensiones de los actores, con estos instrumentos quedaron sin documento fundamental para acreditar el derecho para sostener la demanda. Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente la demanda, exponiendo que el acta por el cual dicen haber sido electos los actores no está debidamente protocolizada por lo que resulta falso que tengan el carácter que se atribuyen para actuar en nombre de Sociedad Civil Unión Expresos San Juan. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 01 de marzo de 2009 se realizara reforma de los estatutos de la Sociedad debido a que existía medida preventiva de fecha 31 de mayo de 2002, así como que en fecha 29 de marzo de 2009 se realizara una elección de la Junta Directiva para el período 2009-2012, ya que los estatutos establecen que la Junta Directiva se elegirá por un año. Alegó que la acción de nulidad debe ser incoada en contra de la empresa, organización o asociación de donde emanó el acto por cuanto los demandados no tienen interés ni legitimidad pasiva para sostener el juicio. Continuó exponiendo que la última Junta Directiva elegida legalmente venció en sus funciones en marzo de 2009 y el único órgano que continuaba con vigencia era el Tribunal Disciplinario. Negó, rechazó y contradijo que la elección de una nueva Junta Directiva en enero de 2011 se hiciera con el propósito de apropiarse del patrimonio de la organización ya que la Junta Directiva es el órgano de representación de la Sociedad Civil y mal puede apropiarse del patrimonio o recursos que son de todos los asociados, inclusive de ellos mismo, exponiendo que cuyos egresos deben estar autorizados previamente por la asamblea general de socios y que tocará verificar la conducta desplegada por ellos durante el ejercicio que les venció en marzo de 2009 y cuya administración se negaron a entregar hasta Enero de 2011. Indicó que los actores ya ejercieron el máximo de 2 períodos anuales que en 5 años les permiten los estatutos de la Sociedad. Que el acto de Asamblea se realizó en presencia del Registrador Mercantil del Municipio Crespo actuando en funciones notariales y que el hijo del ciudadano T.H., mediante poder autenticado lo representó en dicho acto. Adujo que para el 01 de marzo de 2009 existía la prohibición de reformar o modificar estatutos y extinguir la Sociedad Civil mediante medida preventiva dictada por este Tribunal, Expediente KP02-V-2002-0982, vigente desde el 31 de mayo de 2002 hasta el 01 de junio de 2010, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la suspendió. Que los actores pretenden que este Tribunal los reincorpore en un cargo que no tiene desde marzo de 2009. Expuso que la acción debió ser propuesta en contra de la propia sociedad y que no siendo los demandados deudores de los demandantes no están legitimados para demandar por simulación de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. Indicó que los daños y perjuicios demandados no fueron debidamente señalados y cuantificados por lo que negó que adeuden o deban ser condenados a pagar a los actores cantidad alguna. Asimismo negó por ser que los demandantes puedan estimar la acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo Bs.).

En fecha 11 de agosto de 2011, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 21 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el apoderado demandante, la cual se declaró procedente mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011. En esa misma fecha este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y el apoderado actor apeló de ese auto.

En fechas 30 de septiembre y 03 de octubre de 2011, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos M.V.C., J.E.T.S., D.A.M.P. y J.A.A.R..

En fecha 03 de octubre de 2011, el apoderado presentó escrito de pruebas.

En fechas 04 de octubre de 2011, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos F.A.P. y P.A.A..

En fecha 05 de octubre de 2011, este tribunal ordenó oír la apelación formulada por el apoderado actor contra el auto de fecha 27/09/2011.

En fecha 05 de octubre de 2011, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos O.R. y C.T..

En fecha 07 de octubre de 2011, se escuchó la declaración testifical del ciudadano J.H.D.P..

En fecha 31 de octubre y 01 de noviembre de 2011, los ciudadanos J.E.T.S. y M.V.C.M., reconocieron la documental que se le puso de manifiesto.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fechas 16 de febrero de 2012, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.

En fecha 18 de enero de 2012, el apoderado actor presentó escrito observaciones a los informes.

En fecha 07 de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos actuaciones recibidas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en las que dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2012, en la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 23 de marzo de 2012, el apoderado actor presentó escrito consignando documentos.

En fechas 03 de agosto, 09 y 14 de noviembre y 06 de diciembre de 2012, el apoderado demandado presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

Puntos previos

  1. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

    La representación judicial de la parte demanda opuso la falta de cualidad de los actores para sostener la demanda exponiendo que estos introdujeron la demanda en contra de sus representados alegando ser O.B. representante legal de la organización y A.A., A.M. y M.R., miembros de la junta directiva vigente, presentando el apoderado actor poder de representación otorgado por el ciudadano A.A. cuando era presidente de la Asociación Civil. Asimismo expuso que presentaron documento por revisar, proyecto de Reforma de Estatutos de la Sociedad Civil, que no aparecen protocolizados por ante la Oficina Registral competente por lo que carece de valor y eficacia jurídica y que tal como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada en fecha 07 de julio de 2007 el Actor A.A. resultó electo como presidente para un primer período 2007-2008 y un año después en una nueva designación de Junta Directiva de fecha 10 de febrero de 2009, resultó electo para un segundo período 2008-2009, por lo cual no podía optar para un tercer período por lo que propuso el 01/03/09 la reforma de los estatutos con el propósito de alargar el período de la junta directiva y permitir su reelección como presidente. Pero que al no poder protocolizar la reforma estatutaria pues existía una medida preventiva dictada por este Juzgado, montaron en fecha 29/03/09 una designación de junta directiva para el período 2011-2012. Que los otros actores, A.M. y M.R. tampoco poseen cualidad pues el acta que contiene su elección es ilegal e inexistente jurídicamente al no estar asentada en ninguna oficina pública de Registro. Señaló que, al cesar desde marzo de 2009, el ciudadano A.A.d. su condición de presidente pierde vigencia y valor jurídico el poder otorgado al profesional del derecho C.B., en virtud de lo que se hacen las siguientes consideraciones:

    El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    (Destacado del Tribunal)

    En este orden de ideas, L.L. (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal Nº 18, 1940) sostiene:

    La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto

    .

    La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

    Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

    .

    Mas recientemente, J.A.F.G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:

    “Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.

    Para ello propongo este concepto:

    La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda

    . Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

    Basado en tales consideraciones, resulta necesario para quien juzga, realizar las siguientes consideraciones en cuanto se refiere a la Teoría del órgano:

    Así, en resguardo de los derechos primordiales que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se transcribe su contenido, establecido en los artículos 26 y 49 de la carta magna, que disponen:

    Artículo26:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    Artículo 49:

    “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    Y, el artículo 257 del mencionado texto Constitucional, en relación a la omisión de formalidades no esenciales, a fin de mantener las garantías constitucionales, establece textualmente:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Por manera que, en relación con la defensa de fondo alegada y tomando en consideración que el presente juicio se refiere precisamente a la nulidad de las actas de asamblea identificadas en la parte narrativa del presente fallo, por cuanto al decir de la actora los miembros de la Junta Directiva no son tales, este Juzgador, debe indefectiblemente darle predominancia al fondo del asunto, por cuanto al relacionarse la defensa de falta de cualidad de la parte demandante específicamente con el hecho aducido de que la persona que otorgó poder al abogado actor no es el Presidente la Junta Directiva de la Sociedad Civil Unión Expresos San Juan, por lo que a juicio de quien decide debe privar el elemento teleológico finalístico del acto por medio del cual se estatuyó el mandatario cuya cualidad hoy se debate, porque ello resulta cónsono con el principio pro actione que, estimula precisamente el acceso a los órganos jurisdiccionales, al desenvolvimiento del proceso y a la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, en razón de lo que la excepción opuesta debe ser declarada improcedente. Así se decide.

  2. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

    Opuso la representación judicial de la demandada la Falta de cualidad o interés de sus mandantes para sostener el juicio, aduciendo que las acciones que pretendan la nulidad de reuniones o asambleas deben ser orientadas hacia el órgano, empresa o sociedad civil de donde emerge el acto y que la demanda debió incoarse contra la Sociedad Civil y no contra los socios. Que resulta ilegal la reforma de estatutos y la posterior elección para un tercer período de quien fuera presidente para los años 2007-2008 y 2008-2009 apuntalada en la ilegal reforma que no protocolizaron y al no poderse sustentar las pretensiones de los actores, con estos instrumentos quedaron sin documento fundamental para acreditar el derecho para sostener la demanda.

    De lo que este Sentenciador, considera necesario transcribir, en relación a la cualidad pasiva para sostener pretensiones de nulidad dirigidas contra personas jurídicas, un extracto de la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Expediente Nº 10-0221, que dejó sentado lo siguiente:

    En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido p.d.P.O. C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).

    En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.

    En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).

    Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).

    De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

    En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

    En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).

    Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.” (Negrillas, Cursiva y Subrayado de este Juzgado de Primera Intsancia)

    Por lo que este juzgador observa a las partes que, una vez determinada la conceptualización de la cualidad e interés procesal, siendo el primero la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos y la última, es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda.

    Y siendo que efectivamente, la representación judicial de la parte actora incoó su pretensión en contra de algunas personas naturales, en su condición de asociados de la Sociedad Civil Unión Expresos San Juan, y no contra la sociedad civil como órgano, lo que le confiere precisamente la condición de ser la única susceptible de detentar la condición de parte demandada en la pretensión que es reclamada judicialmente, razón ésta por la que este Juzgador declara con lugar dicha excepción de fondo. Así se decide.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

    1) SIN LUGAR la defensa falta de cualidad de la parte actora, intentada. pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y SIMULACIÓN, intentada por la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN EXPRESOS SAN JUAN, representada

    2) CON LUGAR la excepción de fondo de falta de cualidad de la parte demandada;

    3) SIN LUGAR pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y SIMULACIÓN, intentada por la Sociedad Civil UNIÓN EXPRESOS SAN JUAN, representada en este acto por los integrantes de la Junta Directiva, ciudadanos A.A., A.M. y M.R., contra las R.V., H.D., F.P., J.P., J.A., G.S., J.S., S.V., J.P., J.A., V.C., J.E.M., A.A., B.D., J.F., J.C., EXNER A. PEÑA y S.F., previamente identificados.

    Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena la notificación a las partes, de la presente decisión, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

    EL JUEZ

    Abg. Oscar Eduardo Rivero López

    El Secretario,

    Abg. Antony Gilberto Prieto

    Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 8:40 a.m.

    El Secretario,

    OERL/mi

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