Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 156º

EXPEDIENTE: Nº AMP. 14-0074 // SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTA AGRAVIADO: Sociedad de Comercio “UNIALAMBRE, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1980, bajo el Nº 33, Tomo 160-A-Sgdo., cuya ultima modificación estatutaria se realizo por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de junio de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 28-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES: I.S. y L.R.O.R., venezolanos, mayores de edad, la primera de este domicilio y el segundo domiciliado en Caracas y aquí de paso, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 70.382 y 19.670 y titulares de la cedula de identidad personal Nros. V-12.159.798 y V-4.774.340, respectivamente.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: L.P., E.Z. y A.K., titulares de la cedula de identidad Nros. 6.625.393, 12.157.725 y 11.682.861, FUNCIONARIOS SUPERVISORES DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL DE LA DIVISION DE SUPERVISION DE LOS TEQUES – SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.T. – ACTAS DE VISITAS DE INSPECCION DEL 02 Y 04 DE MARZO DE 2015.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTE: E.Z., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 70.500.-

TERCEROS INTERESADOS: F.A.A.P., H.J.M. y R.A.O., titulares de la cedula de identidad Nros. 16.304.817, 15.964.056 y 16.379.187, los dos primero Delegado de la Coalición de Trabajadores y el ultimo Delegado de Prevención de la Sociedad de Comercio “UNIALAMBRE, C.A.”

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCER INTERESADO: no constituyeron.-

ASUNTO: SOLICITUD DE A.C..-

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 11 de marzo de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Acción de A.C., interpuesta por los abogados I.S. y L.R.O.R., titulares de la cedula de identidad personal Nros. V-12.159.798 y V-4.774.340, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 70.382 y 19.670, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio “UNIALAMBRE, C.A.” contra los ciudadanos L.P., E.Z. y A.K., titulares de la cedula de identidad Nros. 6.625.393, 12.157.725 y 11.682.861, respectivamente, en su carácter de Funcionarios Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la División de Supervisión de los Teques del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T., quienes practicaron y suscribieron el Acta de Inspección de fecha 02 y 04 de Marzo de 2015 en la sede la presunta agraviada Sociedad de Comercio “UNIALAMBRE, C.A.” correspondiéndole a este Tribunal de Juicio del Trabajo el conocimiento de dicha solicitud, el cual se dio por recibido en día 12 de marzo de 2015.-

Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, se admitió la presente solicitud de A.C. y se ordeno la notificación de la presuntos agraviantes ciudadanos L.P., E.Z. y A.K., en su carácter de Funcionarios Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la División de Supervisión de los Teques del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T., a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a los ciudadanos F.A.A.P., H.J.M. y R.A.O., los dos primero Delegado de la Coalición de Trabajadores y el ultimo Delegado de Prevención de la Sociedad de Comercio “UNIALAMBRE, C.A.” Efectuadas como fueron las señaladas notificaciones, por auto de fecha 07 de abril de 2015, se fijó la Audiencia Constitucional para el día viernes 10 de abril de 2015, a las 10:00 a.m. En la señalada fecha se celebro dicha Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.R.O.R. y I.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 19.670 y 70.382, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la presunta agraviada Sociedad de Comercio “UNIALAMBRE, C.A.” Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.P., E.Z. y A.K., presuntos agraviantes y Funcionarios Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la División de Supervisión de los Teques del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T.. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos F.A.A.P., H.J.M. y R.A.O., los dos primero Delegado de la Coalición de Trabajadores y el ultimo Delegado de Prevención de la Sociedad de Comercio “UNIALAMBRE, C.A.” Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada MIRELMA DEL C.P.R., en su carácter de Fiscal 31º Nacional del Ministerio Público. Finalmente se deja constancia de la incomparencia de la Procuraduría General de la República. Seguidamente oídas la exposición de la presunta agraviada en la persona de su apoderado judicial abogado L.R.O.R. de la Sociedad de Comercio “UNIALAMBRE, C.A.” e interrogado como fue, así como oída la exposición oral de la abogada E.Z., actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos L.P. y A.K., presuntos agraviantes e interrogada como fue, seguidamente oída la exposición oral del ciudadano H.J.M., tercer interesado e interrogado como fue, y por ultimo oída la exposición oral de la abogada MIRELMA DEL C.P.R., en su carácter de Fiscal 31º Nacional del Ministerio Publico. Este Tribunal procedió a diferir la Audiencia Constitucional, por la complejidad del caso, para el día lunes 13 de abril de 2015, a las 11:00 a.m., en la referida fecha y hora este Juzgado actuando en sede Constitucional dicto el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la Acción de A.C.. Se dejo establecido que el texto integro del fallo con los motivos de hecho y de derecho se publicara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II –

DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE A.C.

Expresa la presunta agraviada Sociedad de Comercio “UNIALAMBRE, C.A.” en su solicitud de A.C. contra los ciudadanos L.P., E.Z. y A.K., Funcionarios Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la División de Supervisión de los Teques del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T. quienes practicaron y suscribieron el Acta de Inspección de fecha 02 y 04 de Marzo de 2015 en la sede la presunta agraviada Sociedad de Comercio “UNIALAMBRE, C.A.” quien en su escrito señala como destinatario del presente Recurso Constitucional de Amparo a los referidos funcionarios públicos y como antecedentes facticos expone los siguiente:

“El día 10 de febrero de 2015, siendo las seis de la mañana (6:00 a.m., los ciudadanos que más adelante se mencionan, tomaron e invadieron ilegal e inconstitucionalmente la sede de nuestra representada, ubicada en la avenida Las Industrias con calle Aragua y Chahid Torbay, Local Galpon Unialambre, Numero B, Numero Único, Sector Las Minas San A.d.L.A., Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, no permitiendo el acceso al resto de los trabajadores de la compañía y obteniendo ilegalmente el control de bienes propiedad de la empresa, así como, el uso indebido de bienes ajenos.

Esta injustificada conducta, se llevo a cabo con la idea de hacer ver al estado y al gobierno venezolano que los accionistas y administradores de la compañía, habían abandonado la entidad de trabajo, ello con la finalidad de provocar una expropiación o intervención de la entidad de trabajo y con la idea final que esta le fuese asignada a ello como beneficiarios de tan maquiavélica idea y proyecto.

Amén de la intención de engañar al Estado venezolano sobre un supuesto y falso abandono de la entidad de trabajo por parte de los socios y representantes de la mencionada compañía, los efectos del engaño al gobierno nacional capaces de traducirse en una expropiación o intervención de la planta propiedad de nuestra representada, obviamente generaría un grave perjuicio al estado, dado que en algún momento (y al no haber abandono de la entidad de trabajo por parte de los socios y administradores de nuestra representada) habría sido necesario restituirla e indemnizar los daños que tan ilegal conducta pudiera generar a nuestra representada.

En ello se traduce de manera resumida (y sin que esto sea el centro de este procedimiento) con el consecuente perjuicio para nuestra representada y para el estado, ya que la expropiación conlleva la necesidad de indemnizar mediante el pago de un justo precio y si fuera el caso y la intervención, este esquema hace responsable al estado de los daños que le generen al propietario de la entidad de trabajo, todo en el entendido que nunca fue cierto el abandono o cierre ilegal por parte de nuestra representada de dicha empresa.

Acto seguido dicha representación en su solicitud de A.C. señala:

“Estas acciones se concretan mediante el concierto establecido entre estos ciudadanos y otros que serán identificados en el procedimiento penal abierto al efecto, pero lo importante a destacar en este acto, es parte importante del personal obrero de nuestra representada, en pleno proceso de invasión de las instalaciones de esta; sin pretender que este juzgado entre a prejuzgar aun, sobre la intencionalidad de ellos y la tipificación de los tipos delictuales allí perpetrados o la indemnización patrimonial que tan ilegal e inconstitucional proceder pueda generar, impidieron la entrada al personal administrativo de la entidad de trabajo, así como a los administradores y accionistas de esta, permaneciendo con el ilegal control de las instalaciones y provocando, además de una suspensión de la relación de trabajo, una serie de situaciones tipificadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras; generaron una situación transitoria, y hasta tanto no sea calificada la falta como causa de despido justificado; debe tenerse como causa de SUSPENSION DE LA RELACION DE TRABAJO, por virtud de la cual no se paga el salario correspondiente a cada día que transcurra sin trabajo efectivamente prestado. No pretendemos tampoco de parte de este digno despacho pronunciamiento sobre el merito de esta situación, pero es fundamental ubicar al tribunal constitucional en el contexto de loa acontecimientos, para que en la sustanciación de este procedimiento logre valorar la gravedad e inconstitucionalidad de la conducta y vías de hecho seguidos por los funcionarios en contra de quienes se ejerce el presente recurso constitucional de amparo.

Mas allá del merito el asunto; el cual no pedimos se conozca y declare en este procedimiento (pues no es propio del mismo); lo cierto es que al ocurrir estos hechos, nuestra representada, sin menoscabo de ejercer, como lo hará oportunamente los derechos y acciones legales que le asigna la ley en contra de los autores de semejante proceder, lo que se plantea en este caso es la vía de hecho ejercida por tres funcionarios adscritos al Ministerio del Trabajo el cual se plasma del texto de un ACTA DE INSPECCION Y FISCALIZACION practicada en fecha 2 de marzo de 2015, la cual se anexa marcada “B” y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 423 los Código de Procedimiento Civil (…), dejando constancia que no cumplimos con el deber de firmar dicha acta dado que en forma alguna podíamos convalidar semejante actuación inconstitucional (…).

El apoderado judicial después de transcribir el Acta de Inspección y Fiscalización de fecha 2 de marzo de 2015, manifiesta que:

“Del texto de dicha acta levantada por los ciudadanos L.P., E.Z. y A.K., antes identificados, se aprecia que ellos, en el curso de una actuación destinada simplemente a dejar constancia de hechos y circunstancias que posteriormente valoraría el inspector del trabajo, hecho lo cual se abriría (de ser el caso) el procedimiento de sanción respectiva impartieron a nuestra representada una orden inconstitucional constituida por la orden de pagar unos salarios no causados por los trabajadores beneficiarios de esta orden y que se corresponden con el tiempo en el cual ellos estaban perpetrando los delitos antes indicados, que tienen su origen en la invasión de nuestra representada con la consecuente desposesión de sus bienes y activos y la prohibición de acceder a la planta de su propiedad.

Con esta actitud, además de pretender estos funcionarios agraviantes del derecho constitucional de nuestra representada cohonestar una actuación delictual ejercida por un grupo de trabajadores de mi representada (lo que n o es materia de este recurso) usurparon las funciones y autoridad del poder judicial, tal y como lo a.m.a. y esto trae como consecuencia que nuestra representada tenga el derecho constitucional a ser amparado contra semejante actuación de estos funcionarios y que los efectos de semejante actuación ejercida por 3 funcionarios fuera del ámbito de su competencia, sea anulada o enervada por la orden constitucional que surja producto de la necesaria declaratoria con lugar del presente recurso constitucional de amparo.

Dicha representación con respecto a la orden de pago de los salarios caídos, contenidos en el anexo “B” (Acta de Visita de Inspección de fecha 02 de marzo de 2015) señala lo siguiente:

“Es el caso que, esta orden de pago de salarios derivados de las gestiones de los trabajadores en pleno proceso de invasión (comisión de varios delitos ya mencionados), emanada de un grupo de supervisores del Ministerio del Trabajo que los suscriben, con el respeto que merece su investidura, que en forma alguna tiene la facultad de ordenar ese pago, pues, esta facultad corresponde al Juez del Trabajo, y en todo caso, su conciliación está reservada al inspector del trabajo en el marco de un procedimiento administrativo de reclamo que en este caso no se ha seguido.

De otro lado, el instrumento que utilizan estos funcionarios para ordenar el pago de este salario caído, es un “acta” de inspección que no constituye acto administrativo alguno, pues está actuando se limita a pre constituir pruebas destinadas a demostrar cualquier punto que a bien pretendan sostener las autoridades administrativas del trabajo en contra de nuestra representada. Esto es, se traduce esta acta en una actuación administrativa de orden probatorio pero en forma alguna capaz de generar la voluntad del estado venezolano, ni de orden regulatorio, ni de orden sancionatorio y menos aun de orden restitutorio, cuya función como se ha dicho y se desarrollara adelante, corresponde monopólicamente al juez (la parte indemnizatoria y calificadora) y en el orden disciplinario y sancionatorio bajo el punto de vista administrativo, al inspector del trabajo. Jamás corresponde esta función a la unidad de supervisión de la autoridad administrativa del Trabajo.

No se puede pretender que, en el curso de la evacuación de una prueba, se imparta una orden de este tipo que, en forma alguna, es consecuencia de una facultad legítimamente ejercida por los funcionarios, por una parte y por la otra, se ha ordenado en un instrumento que no puede tener como acto administrativo, y por ende ajeno al control de legalidad, ejercible mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, derivado del contencioso laboral, reservado solo para conocer de la nulidad o plena jurisdicción de los actos administrativos.

De allí que, no siendo estas actuaciones un acto administrativo, y que dicha actuación impone a nuestra representada la obligación de pagar unas sumas de dinero a unos ciudadanos que se encontraban perpetrando un delito en perjuicio de nuestra representada y por virtud de la comisión de estos delito (premio a la violación de la ley penal), es por lo que, no habiendo una vía inmediata y expedita para enervar los efectos de semejante orden inconstitucional, de hecho y abusiva cometida por los ciudadanos funcionarios destinatarios a título personal de esta orden, se hace procedente el presente recurso constitucional de amparo con la consecuente orden que surja de mandamiento de amparo correspondiente, y dirigida a estos funcionarios y al propio inspector del trabajo, de dejarla sin ningún efecto y tener como nula la actuación atacada en este recurso (anexo “B”) al menos en lo que la orden indemnizatoria de pago de supuestos salarios caídos se refiere). Si se pretende con esta actuación dejar constancia que no se han pagado estos salarios caídos, no tenemos inconveniente con ello, pero la calificación de tales sumas como salarios caídos por parte de funcionarios sin facultad para ello, es nula de nulidad absoluta y por ello el mandamiento de amparo que surjan en razón de esta solicitud debe dejar sin efecto tal orden y así pedimos se haga la correspondiente decisión.

Sigue arguyendo dicha representación en su solicitud de A.C. lo siguiente:

“No hay en resumen ninguna vía expedita distinta al a.c. para proteger a nuestra representada y a sus directivos y accionistas de semejante orden inconstitucional y por ende abusiva.

La no suspensión de todo efecto derivado de semejante actuación administrativa inconstitucional, hace tener a nuestra representada que surjan sanciones económicas en su contra y de difícil reparación, así como sanciones en contra de sus representantes (legales y judiciales) de orden penal al saber que pretenderán el desacato en el pago de unas sumas de dinero calificadas como salarios caídos y que no son algo diferente que un premio a la comisión de todo un elenco de delitos (concurso real de delitos) perpetrados por los beneficiarios de esta sumas de dinero.

De forma tal que, nuestra representada está siendo conminada a cumplir una orden con contenido indemnizatorio y de corte patrimonial, so pena de ser acusada de desacato, y con la posible consecuencia de ser juzgada penalmente por el delito d de desacato, y ello ocurre por efecto de un abuso de autoridad y usurpación de funciones en el que incurren los ciudadanos autores de esta acta (anexo “B” quienes solo tienen competencia para supervisar y fiscalizar a nuestra representada, pero careciendo de facultades para ordenar el pago de sumas de dinero y conceptos controvertidos entre las partes y que solo pueden ser ordenados por la autoridad judicial competente.

Finalmente dicha representación para concluir señala lo siguiente:

“De modo que, el acto objeto de esta actuación y que hemos acompañado a este escrito marcado “B” está destinada solo a probar en un procedimiento y en forma alguna a dirimir diferencias entre patrono y trabajadores, para ello está el procedimiento pautado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y, en caso de no llegar allí a un acuerdo, los Tribunales de la República conforme a lo pautado en los artículos 254 y siguiente constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De modo que, habiendo actuado estos tres funcionarios fuera de su ámbito de sus facultades jurisdiccionales y de competencia; y usurpando las facultades del inspector del trabajo y de los jueces de la República, estamos en presencia de una actuación que groseramente vulnera el derecho constitucional de nuestra representada de ser juzgada por su juez natural, de modo que, de ser el caso: sus argumentos, los de nuestra representada y de ser el caso de su contraparte; han de ser conocidos y decididos por el funcionario que constitucionalmente tiene asignada esta función y en forma ni modo alguno puede nuestra representada ser objeto de una orden de pago de conceptos que considera no adeudar, y que tiene derecho a que lo conozca y juzgue el juez de Trabajo como juez natural, ya que sin ninguna duda, los citados funcionarios esta usurpando funciones que no le corresponde.

La sociedad de comercio presunta agraviada “UNIALAMBRE, C.A.” en su escrito de solicitud de A.C. señala que un grupo de trabajadores invadieron la sede la empresa el día 10 de febrero de 2015, tomando ilegalmente el control de la misma y no permitiendo el acceso al resto de los demás trabajadores, cuyo objetivo era hacer ver que los dueños habían abandonado la empresa para provocar una expropiación y la misma le sean asignadas a estos trabajadores invasores. Que al impedir la entrada de los accionista, administradores y personal administrativo provocaron una suspensión de la relación de trabajo y una serie de situaciones previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, además generaron una situación transitoria, que hasta tanto no sean calificadas las falta a dichos trabajadores se tiene como suspensión de la relación laboral y en consecuencia no se paga el salario correspondiente. Que en fecha 02 de marzo de 2015, se presentaron a la sede de la empresa los ciudadanos L.P., E.Z. y A.K., Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la División de Supervisión de los Teques del Ministerio del Poder Popular para el P.S., y practicaron una inspección el cual quedo asentada en la Acta de Visita de Inspección con fecha 02 de marzo de 2015, en la cual dicha empresa se negó a firmar. Que dicha inspección no es un acto administrativo sino de una inspección administrativa contenida en un procedimiento de fiscalización o inspección, con el propósito de constituirse como un medio probatorio, pero que en ningún momento le fue participado o impuesto, como lo establece el artículo 49 constitucional, en la que se le ordeno pagar en un plazo de 24 horas los salarios causados a favor de los trabajadores invasores durante el tiempo de la invasión. Que dicha inspección que es una actuación destinada simplemente a dejar constancia de hechos y circunstancias para su valoración posterior por el Inspector del Trabajo, le impartió a dicha empresa una orden inconstitucional de pagar unos salarios no causados por los trabajadores invasores con la consecuente desposesión de sus bienes y activos, así como la prohibición de acceder a la planta de su propiedad. Que dichos funcionarios agraviantes usurparon las funciones y autoridad del poder judicial que trae como consecuencia que dicha empresa tenga el derecho constitucional de ser amparado contra semejante actuación que lo hicieron fuera del ámbito de su competencia, por lo que deberá ser anulada por la orden constitucional respectiva al ser declarado con lugar el presente a.c.. Expresa que el pago de los salarios ordenados en dicha inspección emana de un grupo de supervisores del Ministerio del Trabajo que no tienen la facultad de ordenar ese pago ya que las misma corresponde al Juez del Trabajo y su conciliación al Inspector del Trabajo en un procedimiento administrativo de reclamo que en este caso no es interpuesto. Que el instrumento utilizado por estos funcionarios para ordenar el pago de dichos salarios es un acta de inspección que no constituye acto administrativo alguno, ya que esta actuación se limita a pre constituir pruebas para demostrar actuaciones u omisiones ilícitas de la empresa. Que dicha acta de inspección es una actuación administrativa de orden probatoria pero que no genera orden regulatoria, ni sancionatoria así como tampoco restitutoria ya que corresponde al Juez y al Inspector del Trabajo, pero nunca a la unidad de supervisión de la autoridad administrativa del trabajo. Que en el curso de una evacuación de una prueba no se puede impartir una orden de pago de unos salarios ya que no es una facultad legítimamente ejercida por los señalados funcionarios, menos aun cuando se ordeno en una inspección que no es un acto administrativo y por tal motivo ajeno al control de legalidad ejercible mediante el recurso de nulidad, reservado solo para conocer de la nulidad o plena jurisdicción de los actos administrativos. Que por cuanto su representada está siendo conminada a que cumpla con el pago de los señalados salarios de lo contrario incurriría en desacato por efecto de un abuso de autoridad y usurpación de funciones en que incurrieron los mencionados funcionarios en el acta de inspección quienes solo tienen competencia para supervisar y fiscalizar pero impedido de ordenar pago de sumas de dinero y conceptos controvertidos entre las partes que solo puede ser ordenado por los tribunales. Que para dirimir diferencias entre patronos y trabajadores esta el procedimiento establecido en el 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en caso de no llegar a un acuerdo los Tribunales de la República conforme a lo preceptuado en el articulo 254 y siguiente constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 1º y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por lo tanto no siendo dicha inspección un acto administrativo que impone la obligación de pagar unas sumas de dinero a los trabajadores invasores por lo que no habiendo una vía inmediata y expedita para enervar los efectos dichos orden inconstitucional, de hecho y abusiva cometida por dichos funcionarios destinatarios a título personal se hace procedente el presente recurso de a.c. y dejar sin efecto y declarar nula la referida acta de inspección con respecto al pago de los señalados salarios. Finalmente señala que los funcionarios que practicaron las Inspección actuaron fuera del ámbito de sus facultades jurisdiccionales y de competencia, usurpando las facultades del Inspector del Trabajo y de los Jueces de la República, por lo que se está en presencia de una actuación que groseramente vulnera el derecho constitucional de la empresa de ser juzgado por sus jueces naturales por lo que no puede ser objeto de una orden de pago de conceptos no adeudados, por lo que tiene derecho a que lo conozca y juzgue el Juez del Trabajo como juez natural, ya que los citados funcionarios esta usurpando funciones que no le corresponden.-

- III –

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada el día viernes 10 de abril de 2015, a las 10:55 a.m., el abogado L.R.O.R., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 19.610, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada Sociedad de Comercio “UNIALAMBRE, C.A.” quien expuso: El presente recurso de a.c. está referida a dos actas que están llamadas a ser parte del acervo probatorio para un proceso de fiscalización o fiscalización ordenado por la Inspectoría del Trabajo, que no ha debido extenderse más allá del hecho de plasmar a través de esa inspección que es un medio probatorio, los hechos que ha bien considerasen esos funcionarios establecer, para que el Inspector del Trabajo de ser el caso, emitiera una orden determinada, que se está refiriendo en este asunto en una historia que es un poco larga que deben hacerla a los fines de que el juez se pueda ubicar. Que comienza el tema con un reclamo por incremento de salario que a su juicio no les corresponde a los trabajadores y a criterio de los trabajadores si le corresponde, al respecto consigno un pronunciamiento constante de dos notificaciones emanadas del Inspector del trabajo donde declaro que carece de jurisdicción para pronunciarse sobre esa pretensión, que a consecuencia de eso, no de las notificaciones, los trabajadores en fecha 10 de febrero de 2015, asumen la inconstitucional, ilegal y presuntamente comisión de una serie de delitos en perjuicio de la República y de su representada, pues acompañados de terceras personas aún no identificadas, tomaron las instalaciones de la planta y trataron de engañar al ejecutivo nacional, señalando que su representada había abandonado la empresa, con la idea de hacer ver simplemente que estaban en una situación de expropiación por parte del estado, esto concluyó el día 28 de febrero, con una actuación de los mismos agraviantes, en la cual levantaron un acta realizando inventario de todos los bienes existentes en la empresa al momento en que les fue restituida la planta a consecuencia de la ilegal ocupación. Alega que al pie del acta sobre la firma del patrono se va a encontrar una nota porque no hubo manera de que los agraviantes dejasen constancia de que les estaban restituyendo las instalaciones de la empresa, actuación obviamente parcializada en favor de los terceros interesados trabajadores, a continuación su representada procedió a ejercer las correspondientes calificaciones de faltas a esos trabajadores, por considerar que hay circunstancias verdaderamente graves que ameritan el despido justificado de los trece trabajadores que lideraron ese proceso de invasión u ocupación de su representada, que debe aclarar que estos antecedentes que son lo que motivan estas dos actas que están atacando, no en su fondo, ni en su contenido, sino solo, únicamente y exclusivamente en cuanto a los efectos inconstitucionales que de ellas surgen. Pero lo que están planteando en este momento que a consecuencia de estos días de ocupación los trabajadores pretendían que se les pagara el salario además de presuntamente estaban cometiendo un delito, si eso no fuese un delito y lo tomáramos como una protesta de tipo laboral que sacó a los patrones de sus instalaciones de la empresa y permitió que ellos hicieran lo que consideraran dentro de las instalaciones de su representada, pues obviamente no hubo una relación de trabajo viva allí, lo que hubo fue una vía de hecho por parte de estos ciudadanos y a consecuencias de esa vía de hecho, ellos pretendían que su representada les pagara el salario de ese período de ocupación ilegal e inconstitucionalidad, este tema tampoco es objeto de este amparo, que solo es necesario que el ciudadano Juez conozca el antecedente y se ubique mejor en el grado de altísima inconstitucionalidad y parcialidad en que incurrieron los tres funcionarios que suscriben el acta que está siendo objeto del a.c., digamos que hubo una invasión y usurpación ilegal por parte de los terceros interesados, que hubo una fiscalización o supervisión por parte de la Inspectoría del trabajo al momento que ellos nos restituyeron la posesión, que hubo una negativa de estos funcionarios a dejar constancia de esa restitución so pretexto que ellos no podían pre constituir pruebas que perjudicaran a los trabajadores. Indica que esta es la primera parte de su exposición. Asimismo entra a analizar el contenido de las actas que son objeto del ataque por vía de A.C., que dicen las actas que están atacadas, la primera que es el anexo “B” indica el salario de los trabajadores generados durante ese periodo de invasión no le ha sido pagado y le conceden veinticuatro (24) horas para pagar el salario a los trabajadores, esa atribución que asume la unidad supervisora, sin tener facultad para ello, además de usurpar las funciones propias del poder judicial, pues que si ellos consideraban tener derecho a cobrar los salarios durante el periodo de invasión, que está siendo ventilada por la vía penal, ellos debieron demandar ante los organismo jurisdiccionales correspondientes, que son los tribunales del trabajo, pero esa actitud asumida por estos tres funcionarios del trabajo en esa acta, constituye no solamente una usurpación de funciones, que la va analizar de caras a las funciones que han de cumplir ellos allí, que han debido hacer ellos como unidad supervisora, si consideraban que si había un error, una falta o un abuso por parte de nuestra representada, han debido dejar constancia para que si fuese el caso el inspector del trabajo en la correspondiente providencia dijese mire allí hay x cantidad que no ha sido pagada y sea el Inspector, si se considera con jurisdicción para ello, una vez agotado el debido procedimiento, que ha debido seguirse una vez impuesta nuestra representada de las aspiraciones de estos funcionarios, en el sentido de que ellos pagasen una cantidad de dinero determinada y se les dieran el tiempo necesario para ellos responder a esa pretensión del funcionario y probar lo que considerasen necesario en función de esa pretensión del funcionario, pues nada de esto ocurrió, además de haber una usurpación gravísima de funciones, que le corresponde por su naturaleza al poder judicial y en todo caso al inspector del trabajo que no tienen jurisdicción, que ellos han debido seguir el procedimiento que nunca siguieron y en ausencia total del procedimiento y violentando el derecho a la defensa y el debido proceso le conceden 24 horas para pagar unos conceptos que no les corresponden, que constituyen un aval a la presunta comisión de unos delitos que se cometieron en perjuicio de su representada y el estado Venezolano y además de esto pretenden a través de una re inspección que nos coloca en una situación de desacato por no haber pagado algo que no adeuda y que no existe ninguna orden emanada de un organismo con facultades para ello, que les ordene hacer ese pago. Finalmente, las actas que se atacan por las vías de a.c. se atacan por esta vía, en función de constituir una vía de hecho porque la jurisprudencia tradicional en materia de a.c., ha dicho que cuando estamos en presencia de un abuso de autoridad por parte de un funcionario, no estamos en presencia de la conformación de un acto administrativo con efectos de ejecutoriedad, el a.c. está orientado a temas netamente constitucionales y que ellos están atacando allí, no es la válidez de las dos actas; pues, las dos actas son formal y materialmente válidas, en tanto y cuanto dejan constancia que ellos, no han pagados esos salarios, ni al momento de la primera acta, ni al momento de la re inspección, en ese sentido, las actas deben mantenerse incólume, los tres funcionarios agraviantes han actuando dentro del marco de la ley, lo que no han debido hacer bajo ninguna circunstancia, es en una inspección ordenen el pago de una cantidad de dinero, no están atacando el acto administrativo como tal, cual es la naturaleza de este acto, es un acto dirigido a generar un acto administrativo ejecutivo, es decir, un acto administrativo dirigido a materializar una conducta exigida por la administración pública, pero no es un acto administrativo con carácter de ejecutoriedad en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos, es un acto administrativo que se agota a en la simple evacuación de una prueba que está dirigido a tener un valor determinado en un procedimiento o juicio el día de mañana a criterio del funcionario con competencia y jurisdicción para ello, y no a criterio de un funcionario que está simplemente actuando a los fines única y exclusivamente de dejar constancia de una situación de hecho esta presenciando. Dicho esto, honorable Magistrado nuestro A.C. se limita a solicitar a este d.T., que conforme a las normas que regulan la institución del A.C., en primer lugar: SE DEJE SIN EFECTO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE EL CARÁCTER EJECUTIVO DE LA ORDEN CONTENIDA EN LAS ACTAS ATACADAS, YA QUE SON ELLAS LAS QUE CONSTITUYEN UNA VIA DE HECHO y en segundo lugar: SE DEJE INCÓLUME EL ACTO ADMINISTRATIVO, EN CUANTO A LA ACTUACIÓN GENERADA POR FUNCIONARIOS DE LA UNIDAD SUPERVISORA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, EN CUANTO AL HABER DEJADO CONSTANCIA DE QUE NO SE HAN PAGADO UNOS SOLARIOS, POR CUANTO ELLOS CONSIDERAN QUE DEBEN PAGARSE, por lo que pide que se declare con lugar el presente Recurso de A.C. con los demás pronunciamientos de Ley.- Acto seguido intervienen los presuntos agraviantes ciudadanos L.P., E.Z. y A.K., Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la División de Supervisión de los Teques del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., interviniendo la funcionaria E.Z., quien manifestó: Que actúa en nombre propio y en representación de la División de Supervisión del P.S.d.T. y de sus compañeros L.P. y A.C., relacionado con la solicitud de amparo ante unas Actas de inspección signadas con los números 0051 y 0052, emanadas de la división que preside, donde se trasladaron siguiendo instrucciones del Viceministro del Sistema Integrado de Supervisión E.F., quien les solicitó que hicieran una inspección de verificación de la fuerza productiva, y al llegar al sitio los trabajadores le manifestaron que le adeudaban las semanas que estaban establecidas en el acta de inspección y prosiguieron a hacer una investigación al respecto, solicitaron a la empresa el sistema biométrico y el reporte del mes de febrero que se anexará al final de su exposición, solicitaron la orden otorgada a los trabajadores donde había una cantidad de materiales que había que procesar, igualmente se verificó un inventario del material procesado y en base a esa investigación que se efectuó previamente, se efectuó el ordenamiento del pago de los salarios a los trabajadores, que son salarios causados con ocasión de un trabajo prestado y no como se dice en el recurso de amparo, que se está hablando de salarios caídos, el ordenamiento se baso en que se verifico la asistencia regular de los trabajadores a su puesto de trabajo, se verifico una producción y los listados de asistencia interno; es bueno ilustrar al tribunal, respecto al fundamento bajo el cual actuamos los funcionarios de la Unidades de Supervisión, que ellos se rigen por el convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo que conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de orden constitucional y prevalece en el orden interno, en función a ello, el artículo 3 de la misma Ley, establece la facultades expresa que tienen los funcionarios de las unidades de supervisión de velar por el cumplimiento de la normativa laboral vigente expresamente el salario y las condiciones de trabajo; no obstante, en cuanto el orden interno, nos regimos por lo establecido en los artículos 514 y 515 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales le señalan expresamente de igual forma las facultades y el procedimientos a seguir en caso de inspecciones, el mismo señala que los funcionarios de inspección una vez verificado el incumplimiento de la normativa laboral deberá dejar asentado por escrito la normativa infringida, el hecho que dan lugar a la infracción y el tiempo prudencial para que la entidad del trabajo cumpla con el ordenamiento efectuado, se señala expresamente en esta norma, la facultad que tiene el funcionario de inspección de ordenar y efectuar ordenamiento en función a la normativa laboral infringida, incluso va mas allá esta norma, nos dice que vencido el plazo que tenia la entidad de trabajo para que cumpla con el ordenamiento efectuado por el funcionario de inspección, la unidad de supervisión se traslada a los fines verificar el cumplimiento y que si se verifica la persistencia del incumplimiento del ordenamiento efectuado, la unidad de supervisión iniciara un procedimiento sancionatorio, incluso si fuese pertinente la revocatoria de la solvencia laboral. Que quiere dejar bien claro, que los funcionarios de inspección actuamos justados a derecho, con las facultades que les otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 33, el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, artículos 312 y siguientes y los artículo 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Por último señala, que los funcionarios de inspección actuaron acorde a derecho y que en ningún momento se ha usurpado funciones que no tengamos dadas por el ordenamiento laboral vigente, y este ACTO ADMINISTRATIVO TIENE PLENO VALOR DE EJECUTORIEDAD. Asimismo solicito al Tribunal que el presente A.C. interpuesta por UNIALAMBRE sea declarada sin lugar. Seguidamente interviene el ciudadano H.M., en su carácter de Tercer Interviniente, Delegado de Prevención y firmante del acta de Inspección de fecha 02 de marzo de 2015, y expone: En el momento que la Unidad de Supervisión llega a la empresa le hicimos mención que habían dos semanas de trabajo que no se habían cancelado. Que el día 09 de febrero de 2015, tuvimos una reunión con los representantes de la empresa, también tuvimos una serie de reuniones para tratar de llegar a un acuerdo entre patrono y trabajadores. En una de esas últimas reuniones se nos dijo a nosotros como representante de los trabajadores a F.A. y A.O. de que iban a vender los activos de la empresa entre ellos un camión y una camioneta y si era necesario iban a empezar a vender las maquinarias para pagarnos. Debido a esto nosotros nos reunimos con la masa trabajadora y decidimos el día 10 hacer una asamblea general de trabajadores y esperar al patrono dentro de las instalaciones, en la entrada del portón de la empresa para que dieran las misma respuesta a los trabajadores que nos dieron a nosotros, porque a los trabajadores siempre se le decía que nosotros les mentíamos. Les dijimos vamos a esperar a que llegue el patrono y ellos se los expliquen. Ese día 10 de febrero por el patrono solo llegaron 5 de la administración y no se presentaron más. En vista de todo esto nosotros hablamos con los trabajadores y nos pusimos en contacto con el C.C., con el Vice ministro M.F., quien hizo acto de presencia, con la Comandante del Batallón de Milicias de San A.d.l.A., Teniente D.E. y le pedimos asesoría para que ellos verificaran que mientras el patrono no estuviera, nosotros estamos laborando y así fue hasta que llego a reflexionar. Y sí se laboró. Basándonos en esto quisimos dejar constancia de que todo la producción se hizo fue bajo una orden de producción, de que allí el tiempo que estuvimos laborando no estado el patrono presente, nosotros laboramos según una orden de producción, y que allí prácticamente hubo una labor y fue lo primero que señalamos cuando llego la Unidad de Supervisión, que esas dos semanas no nos las pagaron, igual que los cesta tickets. Acto seguido intervino la abogada MIRELMA DEL C.P.R., en su carácter de Fiscal 31º Nacional del Ministerio Publico, quien expone: La parte acciónate ha señalado que la Acta de Inspección específicamente la que opuso marcada “B” y que es la que tiene la orden de pago de unos salarios causados, un bono de alimentación y un bono de producción, en un lapso de 24 horas. Esta es la Acta que considera la parte accionante que le genero el agravio constitucional. También justifico a los fines de accionar en amparo que la misma no constituye acto administrativo. En tal sentido el Ministerio Publico considera que debe aclarar en esta Sala de Audiencia que la Sala Político Administrativa en sentencia del 28 se septiembre de 2001, señalo que dentro de la clasificación de los actos administrativos por el procedimiento se encuentran los actos de trámite, que son previo a la resolución final o necesarios para la que la administración plasme su resolución final o su dictamen, donde dirima la controversia, y estos actos administrativos de tramites no son impugnables, pero existen excepciones, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa, inclusive el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que son únicamente cuando prejuzguen como definitivo y cuando causan indefensión. Para el Ministerio Publico, no hay duda que estamos frente a una acto administrativo, si bien la parte señala que no está atacando material o formalmente el acto administrativo, es que no hay otra manera de enervarlo sino cuando el juez dicte la nulidad de ese acto, no persigue la nulidad total, pero sin duda alguna, está persiguiendo la nulidad parcial de ese acto, está pretendiendo anular la orden, y los actos administrativos tienen presunción de legalidad hasta que una autoridad jurisdiccional dictamine que son nulo, siempre y cuando estén afectados de vicios de nulidad; que en esta audiencia el Ministerio Publico ha entendido que la parte accionante considera la violación del derecho a la defensa, por incompetencia manifiesta de los funcionarios por haber usurpado funciones, inclusive, un falso supuesto de derecho cuando aquí se ha debatido que no se generaron los pagos y que es improcedente esa orden que le dieron. La Sala Constitucional ha señalado que las acciones de a.c. son acciones extraordinarias y ello procede solo en dos supuestos: cuando existan los recursos ordinarios y que estos no sean idóneos y eficaces a los fines de restablecer la situación jurídica infringida o aun cuando existan estos no sean eficaces e idóneos para restablecer o para evitar la lesión constitucional. La Sala ha señalado que en casos de actos administrativos, en virtud de que todos los jueces son tutores de la constitución, no puede pretenderse la nulidad de actos administrativos a través de las acciones constitucionales porque existen los medios ordinarios y que no son otros que la demanda de nulidad previsto en el articulo 76 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. También señala el accionante que las ordenes constituyen vías de hecho. Las vías de hecho contra la administración también tienen previsto su procedimiento, inclusive breve, en el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera pues, que el Ministerio Publico considera que estamos en presente de Acto Administrativo y la Sala Constitucional ha sido reiterada en su sentencia 1587 del 10 de agosto de 2006, que no puede pretenderse la nulidad de acto administrativo a través de una acción de amparo cuando existen las vías disponibles. En tal sentido el Ministerio Publico considera que al Acta suscrita por los funcionarios en ejercicio de sus funciones contiene la voluntad de la administración formal allí contenida y en el ejercicio de la potestad publica de esos funcionarios; si bien es cierto este no es el acto final porque ciertamente estas inspecciones son actos necesarios a los fines del procedimiento sancionatorio de multas contra la empresa. El Ministerio Publico considera que el lapso otorgado a la parte accionada es un lapso muy breve, que le causa indefensión, porque por máxima de experiencia, la empresa va estar impedida y va caer en ese supuesto de la norma del incumplimiento; indudablemente que la idea tampoco es atacar a los patronos porque el estado los necesita por la fuente de trabajo que todos requerimos. Entonces, en este caso se considera que son actos que lesionan derechos constitucionales, pero en virtud de estar presente la doctrina de la Constitucional de que los mismos deben ser atacados a través de los procedimientos ordinarios y que a los fines de evitar el posible daños deben solicitar la suspensión de los efectos de esos actos y los jueces indudablemente como tutores de la constitución deben suspender los efectos de ese acto. Esa es la manera como el Ministerio Publico considera que debe ser impugnado esos actos que están cuestionados en esta acción de amparo, pero no por la vía de amparo, porque estas son acciones extraordinarias y que solo proceden cuando no exista otras vías. De manera que cuando el Ministerio Publico que son actos administrativos y que tienen una vía idónea considera que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional y el artículo 6.5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el amparo es inadmisible por tener una vía ordinaria; en tal sentido, el Ministerio Público solicita que el presente a.c. debe declararse inadmisible conforme al artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

EXPOSICION ESCRITA DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: los ciudadanos L.P., E.Z. y A.K., Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la División de Supervisión de los Teques del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T., señalan que el 02 de marzo de 2015, acudieron a la entidad de trabajo “UNIALAMBRE, C.A.” siguiendo instrucciones superiores, con la finalidad de practicar Inspección Integral para el Desarrollo de la Fuerza Productiva. Que al iniciar dicha inspección los trabajadores manifestaron que ellos habían trabajado las semanas del 03 al 10, del 10 al 17, del 17 al 24 de febrero y del 24 de febrero al 03 de marzo del 2015, sin obtener su respectivo salario, el cual representa un derecho fundamental para los trabajadores. Por tal motivo procedieron a investigar constatando que en fecha 05/02/2015 se le entrego orden de producción al supervisor de planta F.B., signada con el numero 18114 suscrita por el ciudadano J.M., Gerente de Planta para su ejecución. Que se solicito a la entidad de trabajo el soporte de del sistema biométrico correspondiente a la fecha en cuestión. Que constataron en el reporte de marcaje del mes de febrero, asistencia regular a los puestos de trabajo, por parte de los 61 trabajadores que conforman el área de planta y el resultado de la ejecución de la orden de producción. Que no se trata de salarios caídos sino de días trabajados y no pagados. Que en virtud de ello, se procedió a levantar un acta de Inspección Especial de Derechos Fundamentales, según orden de servicio Nº 00051-15 de fecha 02/03/2015. Que constados los hechos se efectuó el ordenamiento del pago del salario, otorgando un plazo para exponer sus alegatos y cumplir. Que se realizo una actuación ordinaria (primera visita de Inspección) verificando la infracción del salario ordenándose el pago del salario correspondiente a los referidos días y por ser un derecho fundamental se le dio un plazo prudencial para cumplir o presentar los alegatos en su defensa. Que vencido el plazo se realizo visita de reinspeccion el día 04/03/2015, no presento escrito de alegatos ni argumentos nada al respecto. Que nos entrevistamos con la Jefe de Recursos Humanos y con el Gerente General Anfiloquio Level quien manifestó que no que no firmaría el acto y que no tenía nada que decir al respecto y que procedería por vía Judicial. Que motivado a ello se procedió a levantar acta dejando constancia de que persistió la infracción del salario dándose lectura al acta de inspección en presencia del representante del patrono y los trabajadores dando cumplimiento con el procedimiento establecido de conformidad con dispuesto en el artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como de los lineamientos internos girados por el Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. a nivel nacional. Del mismo modo los presuntos agraviantes señalan que los funcionarios de inspección se rigen por el Convenio C 81 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Venezuela el 21 de julio de 1967 y conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha convenio tiene jerarquía constitucional, por lo que prevalece en el orden interno y es de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público. Con respecto al orden internos los presuntos agraviantes señalan que están facultados por los artículos 514 y 515 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal motivo debido a que el acta de inspección está plenamente ajustado a derecho y solo persigue garantizar a los trabajadores el derecho que le corresponde por un derecho fundamental que le permite a los trabajadores vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, por lo que solicita que el presente A.C. sea declarado sin lugar.-

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Por su parte la abogada MINELMA PARDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera (31º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, consigno escrito de Opinión, el cual señala lo siguientes:

Que del contenido del petitorio y de lo narrado por los apoderados judiciales de la accionante en la solicitud de amparo, se deduce que su pretensión principal no es otea que obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida dejando sin efecto parcialmente el acta de visita de inspección, emanada de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo de los Teques, del 02 de marzo de 2015, mediante el cual se ordeno el pago a los trabajadores y trabajadoras de las semanas especificadas, beneficio de alimentación y bono de producción en un lapso de 24 horas. Que la accionante justifico la interposición de la acción de amparo en el hecho que no se trata de un acto administrativo ya que el mismo serviría como prueba para un eventual procedimiento sancionatorio, por lo que no constituye un acto administrativo de la voluntad de la administración. Que del acta de visita de inspección del 02 de marzo de 2015, causante de la lesión de la presunta agraviante, se desprende que los ciudadanos L.P., E.Z. y A.K., actuando en su condición de supervisores adscritos a la División de Supervisión en el P.S.d.T., los Teques, actuando conforme a lo previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica de Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordeno cancelar a los trabajadores y trabajadoras el pago de las semanas especificadas en ella, beneficio de alimentación y bono de producción en un lapso de 24 horas. Que el acta de inspección es un acto administrativo de los considerados de trámite, es decir, aquellos previos y necesarios a la resolución final que debe dictar la administración y que son impugnables por vía de excepción cuando causen indefensión o prejuzguen como definitivos. Precisa dicha Representación Fiscal, como lo ha señalado la jurisprudencia, todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los recursos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, por lo que para que proceda la acción de amparo es necesario que operen las circunstancias siguientes: 1) Cuando se haya agotado la vía ordinaria y sin embargo la lesión constitucional no ha sido satisfecha; y 2) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, lo contrario trae indefectiblemente la consecuencia de la inadmisión de la acción de a.c., por ser este una acción extraordinaria que solo procede ante la inexistencia de recurso capaz de restablecer la situación jurídica infringida. Dicha representación Fiscal, señala que en casos similares al caso en cuestión, la sala constitucional ha declarado inadmisible los amparos incoados contra actos administrativos para ello invoca las sentencias Nº 1587 de fecha 10 de agosto de 2006 y 04-1092 de fecha 01 de febrero de 2006, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que el artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de de inadmisibilidad de la acción de a.c. cuyo numeral 5º señala: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistente…”, por lo que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Expresa que de las sentencias transcritas se desprende que las acciones de amparo devienen en inadmisible ante la existencia de recursos ordinarios capaces de restablecer la situación jurídica infringida. Manifiesta que con fundamento a los criterios señalados y visto que la acción de amparo incoada persigue anular parcialmente un acto administrativo, a criterio de dicha representación fiscal lo procedente en el presente caso es que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo, al existir la vía idónea para dilucidar la nulidad invocada por el accionante como lo es la demanda de nulidad, previsto en el articulo 76 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre cuya pretendida urgencia podría invocarse la protección cautelar. Finalmente señala dicha Representación Fiscal que las referidas actuaciones de de los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo constituyen vías de hecho que vulneran el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, por lo que cuenta con el procedimiento breve previsto en el articulo 65 y siguiente de la referida Ley Orgia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procedimiento breve y eficaz como la acción de a.c. para resolver la situación jurídica denunciada.

En consideración a los planteamientos expuesto dicha Representación del Ministerio Publico opina que la presente acción de a.c. debe declararse inadmisible y así lo solicita a este Tribunal actuando en sede Constitucional.-

- V –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente Acción de A.C. es interpuesta por la Sociedad de Comercio “UNIALAMBRE, C.A.” contra los ciudadanos L.P., E.Z. y A.K., en su carácter de Funcionarios Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial - División de Supervisión de los Teques del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social - Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo - Ministerio del Poder Popular para el P.S.T., quienes practicaron y suscribieron las Acta de Inspección de fecha 02 y 04 de Marzo de 2015, en la sede de la señalada empresa, esgrimiendo que en con dicha actuación se violaron las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no tienen competencia para ordenar pago de sueldo alguno, incurriendo en usurpación de funciones y abuso de autoridad.

En tal sentido la empresa en su solicitud de A.C. invoca como violadas disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagradas como derechos y garantías constitucionales, encontrándose como vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso, motivado a que los referidos funcionarios practicaron una inspección que quedo asentada en la Acta de Visita de Inspección en fecha 02 de marzo de 2015, que en ningún momento le fue participado o impuesto, como lo establece el artículo 49 constitucional (debido proceso y derecho a la defensa), en la que se le ordeno pagar en un plazo de 24 horas los salarios causados a favor de los trabajadores por haberlos trabajado. Constituyendo dicha inspección una actuación destinada simplemente a dejar constancia de hechos y circunstancias para su valoración posterior por el Inspector del Trabajo, impartiéndole a dicha empresa una orden inconstitucional de pagar unos salarios no causados, funcionarios estos que usurparon funciones y la autoridad del poder judicial que trae como consecuencia que dicha empresa tenga el derecho constitucional de ser amparado contra semejante actuación, debido a que lo hicieron fuera del ámbito de su competencia, por lo que deberá ser anulada, puesto que el pago de los salarios ordenados en dicha inspección emana de un grupo de supervisores del Ministerio del Trabajo que no tienen facultad para ordenar ese pago, correspondiéndole en todo caso al Juez del Trabajo y su conciliación al Inspector del Trabajo en un procedimiento administrativo de reclamo.

Argumenta que dicha acta de inspección no constituye acto administrativo alguno, ya que se limita a pre constituir pruebas para demostrar actuaciones u omisiones ilícitas de la empresa. Que dicha acta de inspección es una actuación administrativa de orden probatoria pero que no genera orden regulatoria, ni sancionatoria así como tampoco restitutoria, puesto que corresponde al Juez y al Inspector del Trabajo, pero nunca a la unidad de supervisión de la autoridad administrativa del trabajo.

Manifiesta en su solicitud que en el curso de una evacuación de una prueba no se puede impartir una orden de pago de unos salarios puesto que no es facultad de los señalados funcionarios, mucho menos cuando es ordenada en una inspección, que al ser un acto administrativo y por tal motivo ajeno al control de legalidad ejercible mediante el recurso de nulidad, reservado solo para conocer de la nulidad o plena jurisdicción de los actos administrativos; conminándose a la empresa a cumplir con el pago de los señalados salarios, en caso contrario incurriría en desacato por efecto de un abuso de autoridad y usurpación de funciones en que incurrieron los funcionarios, quienes solo tienen competencia para supervisar y fiscalizar, pero nunca de ordenar pago de sumas de dinero y conceptos controvertidos entre las partes, ya que solo puede ser ordenado por los tribunales.

Igualmente señala que para dirimir controversias entre patronos y trabajadores esta el procedimiento pautado en el 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en caso contrario los Tribunales conforme a lo preceptuado en el articulo 254 y siguiente constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 1º y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente expresa en su solicitud que al haber una vía inmediata y expedita para enervar los efectos de dicha orden inconstitucional, de hecho y abusiva cometida por dichos funcionarios destinatarios a título personal procede el presente recurso de a.c., a fin de dejar sin efecto y declarar nula la referida acta de inspección únicamente con respecto al pago de los señalados salarios, por actuar dichos funcionarios fuera del ámbito de sus facultades jurisdiccionales y de competencia, usurpando las facultades del Inspector del Trabajo y de los Jueces, ya que se está en presencia de una actuación que groseramente vulnera el derecho constitucional de la empresa a ser juzgada por sus jueces naturales debido a que no puede ser objeto de una orden de pago de conceptos no adeudados, por lo que tiene derecho a que lo conozca y juzgue el Juez del Trabajo como juez natural, usurpando funciones que no le corresponden estos funcionarios.-

Así las cosas, este Tribunal observa que lo pretendido por el presunto agraviado es la nulidad de la acta de inspección de fecha 02 de marzo 22015, en cuanto a la orden de cancelar los salarios causados en el plazo de 24 horas, toda vez, que los funcionarios actuantes no están facultados para ello, desnaturalizándose con el ello la inspección señalada, acto administrativo que adolecer de vicios que lesionan sus derechos constitucionales.-

Ahora bien, con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

La señalada norma constitucional parcialmente transcrita establece en cuanto al debido proceso que el mismo es aplicable a todas aquellas actuaciones sean judiciales así como de orden administrativas; por su parte, con respecto al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica los mismos son inviolables en todo estado y grado del proceso, y finalmente establece el derecho que tienen toda persona a ser oídas en cualquier clase de proceso sea judicial o administrativo, con las debidas garantías y dentro del plazo establecido por la ley.-

Con respectos al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, señalo lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En el caso sub examine se refiera a un acto administrativo constituido por una Acta de Vista de Inspección de fecha 02 de marzo de 2015, la cual adolece de una serie de vicios como la incompetencia manifiesta de los funcionarios que practicaron dicha inspección, además incurrieron en usurpación de funciones y abuso de autoridad al ordenar pago de sueldos; que desnaturaliza el objeto de dicha inspección, debido a que es un acto de mero trámite, el cual debe limitarse única y exclusivamente a pre constituir pruebas para demostrar actuaciones u omisiones de orden probatoria, pero en ningún momento ha de generar orden regulatoria, sancionatoria ni restitutoria, por no ser de su competencia, siendo imposible que en el curso de practicarse una inspección se ordene el pago de unos salarios, menos aun en un lapso perentorio de 24 horas; por tal motivo este sentenciador advierte que lo pretendido por la empresa es la nulidad parcial de dicha Acta de Inspección, únicamente en cuanto a la cancelación de los salarios causados.-

Ahora bien, en razón de lo expuesto este sentenciador para la resolución del presente a.c., es preciso señalar que antes de declararlo inadmisible, situación perfectamente procedente, este Tribunal procedió a admitirlo a fin de escudriñar más aun sobre el caso sub examine, oyendo en la audiencia constitucional las exposiciones, alegatos y defensas de la empresa presunta agraviada, de los funcionarios que practicaron la inspección y presuntos agraviantes, los terceros intervinientes trabajadores activos de la empresa y el Ministerio Publico, así como la aportación de otras probanzas o elementos de convicción.

Pues bien, en el caso sub examine esta en determinar si la actuación de los señalados funcionarios cuando practicaron la inspección violaron de manera inmediata y directa derechos y/o garantías constitucionales de la empresa presunta agraviada; en efecto, dicha empresa señala como vulneración constitucional la incompetencia manifiesta de los funcionarios, la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, entre otros, lo que evidencia un grupo de normas de rango legal, que a su juicio respaldan su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por lo que este sentenciador no podría entrar a determinar la violación de ese derecho sin antes entrar analizar el régimen jurídico legal a que se ha hecho referencia, lo cual rebaza el ámbito del a.c., donde lo primordial para determinar o no la violación denunciada es la confrontación directa entre el hecho u acto dañoso, en el caso en cuestión, la orden de pagar los salarios retenidos en el lapso de 24 horas, y la disposición constitucional relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, se aprecia que no se manifiesta indicio alguno de violación directa de la constitución en lo que constituye el objeto de la solicitud del presente a.c..

Por su parte, los referidos vicios por sí mismo no constituyen infracción constitucional alguna y es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidad o ser declarado sin lugar, por cuanto son vicios de ilegalidad que no es dable por vía de a.c., puesto que la finalidad del a.c. es la de neutralizar la amenaza, restituir o reparar inmediatamente la garantía constitucional violada, vulnerada, cercenada, infringida o menoscabada.-

No obstante, este sentenciador observa que los funcionarios actuantes, lejos de incumplir, aplicaron la normativa y el procedimiento legalmente establecido en el Capítulo III – De la Supervisión de las Entidades de Trabajo (Art. 514 y 515) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en la que además se establecen sus funciones especifica; por tal motivo, al no incurrir los funcionarios en usurpación de funciones ni abuso de autoridad, no ocasiona con sus actuaciones violación de derecho constitucional alguno, por lo que la presente acción de a.c. debe ser declarada sin lugar.

En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, luego de analizar las circunstancias especiales que investían este caso, se determina que no hubo violación de los derechos constitucionales a la defensa ni al debido proceso, por lo que es forzoso para este Tribunal actuando en sede Constitucional declarar sin lugar la presente Acción de A.C. interpuesta por la Sociedad de Comercio “UNIALAMBRE, C.A.” contra los ciudadanos L.P., E.Z. y A.K., Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial funcionarios adscritos a la 1División de Supervisión de los Teques del Mministerio del Poder Popular para el P.S.T.. Así se decide.-

- VI –

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de A.C. interpuesto por la Sociedad de Comercio “UNIALAMBRE, C.A.” contra los ciudadanos L.P., E.Z. y A.K., Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial funcionarios adscritos a la División de Supervisión de los Teques del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T..-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

LEONARDO SALAMANCA

NOTA: En el día de hoy, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

LEONARDO SALAMANCA

Exp. AMP. N° 15-0074

RF/mecs/ls.-

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